REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-00157
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): DANNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.903.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO YEPEZ, MARIANEL PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY ELENA LARA, JUAN QUERALEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INDUSTRIAS MAROS C.A. (NATULAC) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21/03/1997, bajo el Nro. 28, Tomo 13-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, Inpreabogado 66.168
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23/02/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el 21/03/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04/04/2018, se fijó audiencia de apelación para el día 24/04/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Una vez cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA
La parte DEMANDADA recurrente INDUSTRIAS MAROS C.A. (NATULAC) alegó, que existe una cuestión prejudicial, al estar pendiente en Juicio por tramitar un procedimiento de NULIDAD contenido en el expediente N° KP02-N-2017-000012, contra la Providencia Administrativa N° 01031, donde se declaró CON LUGAR el Reenganche y pago de Salarios Caídos del ciudadano DANNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ.
Asimismo, solicitó la SUSPENSIÓN de la instalación de la audiencia preliminar de este asunto, signado el expediente principal con el N° KP02-L-2017-000806, por cuanto gran parte de lo reclamado por el actor en este proceso, tienen relación directa con la Providencia Administrativa ya que, algunos conceptos como vacaciones obedecen a trabajo efectivo de un trabajador activo, lo cual se discutirá en el procedimiento de nulidad.
Por otra parte la parte DEMANDANTE no recurrente, contradijo la solicitud de suspensión del proceso de cobro de beneficios laborales, por considerar que es contraria a la interpretación vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/08/2014 sobre el articulo 425 N° 9, según la cual hasta tanto no conste el cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de la empresa, no se puede tramitar el recurso de nulidad ejercido contra ella.
Asimismo afirmó, que el cumplimiento de la Providencia Administrativa incluye tanto a las obligaciones de dar como a las de hacer, lo cual ha sido incumplido por la parte demandada al no cancelar a su representado las vacaciones y los conceptos convencionales que constan en la copia de la Providencia N° 01031 del Inspector del Trabajo de Pio Tamayo de esta ciudad de Barquisimeto que acompaña a esta oportunidad en nueve (09) folios.
Por último solicitó a esta Alzada, la continuación del presente proceso por cuanto la suspensión inicial de la audiencia preliminar, fue una violación al derecho de defensa de su representado porque le impidió consignar las pruebas, contrariando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
III
MOTIVA
En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada recurrente INDUSTRIAS MAROS C.A. (NATULAC), de SUSPENDER la instalación de la Audiencia Preliminar del asunto principal de este recurso signado con el Nro. KP02-L-2017-000806, con motivo de Cobro de Beneficios dejados de percibir por el demandante DANNY JAVIER YEPEZ GONZALEZ, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Juzgadora que el Tribunal A-quo en la sentencia recurrida de fecha 23/02/2018 determinó lo siguiente:
“… La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito”
Asimismo, ordenó la instalación de la Audiencia Preliminar al decimo (10) día hábil siguiente de la publicación de la sentencia, al considerar que la Cuestión Prejudicial no es un concepto jurídico ligado a la acción y no afecta el desarrollo del proceso, sino que este debe continuar su curso hasta llegar al estado de dictar sentencia, es decir ante el Juez de Juicio, momento en el cual si debe suspenderse el proceso hasta que la Cuestión Prejudicial asociada se resuelva por influir en la decisión de fondo.
Ahora bien, resulta importante resaltar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el Titulo VII Capitulo II se deja claro, que no existe en el Proceso Laboral la posibilidad de que el demandado alegue Cuestiones Previas, como ocurrió en el presente caso, con el propósito de que las partes puedan mediar y conciliar sus posiciones, dejando a salvo la posibilidad que tiene el Juez, de resolver los vicios procesales que pudiera detectar a través del Despacho Saneador, de conformidad con el Articulo 134 ejusdem, el cual establece que, de no ser posible la conciliación, el Juez deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
De igual manera, los Artículos 348 ordinal 8, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, establecen el tramite que debe seguirse en los casos en que fueren planteados una cuestión prejudicial, según los cuales el proceso continua su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo caso se suspende hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por su parte, la Sala de Casación Social de manera reiterada se ha pronunciado, estableciendo la inexistencia de las Cuestiones Previas en el Proceso Laboral, como es el caso de la sentencia de fecha 21 de julio del año 2009 (Caso: Tito Humberto Romero Peña vs Petróleos de Venezuela, S.A.), donde determinó lo siguiente:
“… Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala)
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve”.
Una vez revisadas las actas procesales, se constata que la Juez A-quo de manera incorrecta suspendió la instalación de la Audiencia Preliminar, el día nueve (09) de Febrero del año en curso, contrariando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ante un alegato de PREJUDICIALIDAD.
Igualmente, evidencia esta Alzada de la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de Febrero de este año, que la A-quo recondujo acertadamente el proceso, ordenando la continuación del mismo hasta el pronunciamiento del Juez de Juicio sobre la calificación o no del alegato expuesto por la parte demandada como PREJUDICIALIDAD, es decir, ordenando de forma inmediata la instalación de la Audiencia Preliminar y la recepción de las pruebas promovidas por ambas partes.
En consecuencia y verificado exhaustivamente el asunto, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INDUSTRIAS MAROS C.A. (NATULAC), contra la sentencia de fecha 23/02/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y se ORDENA la instalación de la Audiencia Preliminar al decimo día hábil siguiente de la recepción del expediente en el Tribunal A-quo y la continuación del proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 23/02/2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara.
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida y se ORDENA la instalación de la Audiencia Preliminar al decimo día hábil siguiente de la recepción del expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara y la continuación del proceso.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de Mayo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/MAOC
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