R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000284 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) JESUS DAVID ESCALONA PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.196.772; 2) LUIS MIGUEL BONILLA SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.922.652 y 3) HERNAN JOSE PEROZO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.188.891.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDILMAR MENDOZA y SILVERIO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.881 y 102.008, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) MESAJEROS RADIO WORLD WIDE C.A. (MRW C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 146, Tomo 54-Sgdo, del 30 de septiembre del 2014 y 2) XABIER BERRIZBEITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.911.868.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: MARIANNY PARRA y MARIA DE JESUS LUIS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 278.349 y 151.400, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23 de Abril del 2018, en el asunto KP02-L-2017-000631.
RESUMEN
En la sentencia recurrida, el Juzgado Octavode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar las acción intentada por los litisconsortes activos y ordenó el pago de a las partes demandadas de lo de las cantidades establecidas (folios 53 al 61, pieza 02).
El día 27 de abril del 2018, la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cualfue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia, quien ordenó el 02 de mayo del 2018, su remisión y distribución (folios 67 al 69, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000284, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 09 de mayo del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 16 de mayo del 2018a las 09:30 a.m. (folio70, pieza 02).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, comparecieron ambas partes por medio de sus apoderados judiciales quienes; presentaron sus alegatos y medios probatorios; dejando constancia igualmente de la no comparecencia del ciudadano XABIER BERRIZBEITIA o su apoderado judicial, luego de ello quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo (folios 71 al 73, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La representación de la recurrente (MRW C.A.) fundamentó su apelación en que para el día de la audiencia de primera instancia, la hasta entonces única apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, no pudo asistir por motivos de salud, para lo cual consigna constancia médica emitida por el CDI al que asistió.
Por el contrario, la representación de la parte demandante, indico que la demandada estaba trayendo un hecho nuevo a la causa, porque lo anterior no fue señalado en el escrito de apelación que interpuso luego de dictarse la sentencia, por ello el deber ser era que atacara el fondo del fallo y no la incomparecencia, motivo por el cual solicita se confirme la sentencia recurrida.
Para decidir se observa:
Partiendo de lo argumentado para la fundamentación del recurso de apelación y justificar con ello la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgado procede a constatar los hechos en autos.
De la documental consignada durante la audiencia de apelación (folio 77, pieza 02), se observa que corresponde a una constancia médica emitida por GISELA RIVERO en su condición de medica adscrita al CDI “LOS OLIVOS”, en la cual indica, con fecha del 23 de abril del 2018, que la paciente MARIA DE JESUS LUIS acudió a su consulta presentando alzas térmicas y evacuaciones frecuentes, es decir, enfermedad diarreica aguda y por tanto ameritó tratamiento. Al no haberse impugnado tal medio probatorio, se les confiere pleno valor probatorio.
En ese orden, prevé el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Tribunal Superior del Trabajo competente, podrá revocar la decisión cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
Ahora bien, de autos se evidencia que efectivamente la abogada MARIA DE JESUS LUIS, I.P.S.A. 151 400, fungía hasta la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de apelación como única apoderada judicial de la entidad de trabajo MRW C.A. (véase folios 63 al 66, pieza 02).
Sin embargo, al folio 78 de la primera pieza, correspondiente al acta de la instalación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia que únicamente compareció la representación de la parte actora y por ello se presume la admisión de los hechos, se observa claramente que está suscrita en fecha 13 de abril del 2018 dato que fue corroborado inclusive por la primera instancia en su sentencia, y no el 23 de abril del mismo año fecha de suscripción de la constancia medica y que a su vez coincide con la fecha de suscripción de la sentencia definitiva recurrida.
Por mínimo razonamiento lógico en términos del Artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al resultar manifiestamente evidente que la fecha de celebración de la audiencia preliminar fue el 13 de abril del 2018, el hecho de que la apoderada judicial MARIA DE JESUS LUIS de I.P.S.A. 151 400, tuviera algún padecimiento de salud el día 23 de abril del 2018, se considera irrelevante e inoficioso para este proceso judicial. Al no guardar relación alguna, lo supuestamente acontecido, ello no supone para este Juzgado motivo fundado que justifique su incomparecencia. Así se decide.
De igual manera, la revisión de las anteriores actas procesales, fundamentan que el codemandado XABIER BERRIZBEITIA representante legal de la entidad de trabajo y debidamente notificado a título personal, pese a no comparecer a la audiencia preliminar, no fue mencionado ni condenado por la primera instancia, omitiendo la primera instancia todo pronunciamiento sobre este.
Al no haber justificado en forma alguna su incomparecencia, el prenombrado ciudadano. Este Juzgado procede a establecer su solidaridad en la condena, máxime, cuando ello queda evidenciado del documento inserto a los folios 63 al 66 de la segunda pieza. De manera que, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dicho ciudadano en su carácter de patronos así como los otros posibles accionistas se consideran solidariamente responsable de las obligaciones acá establecidas y por ende a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones podrán otorgarse medidas de embargo sobre los bienes de los involucrados si el patrimonio de la entidad no fuere suficiente. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación y se modifica en lo antes precisado el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica en lo antes expuesto el fallo recurrido.
SEGUNDO: Conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 23 de mayo del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
La Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
La Secretario
|