REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 11 de Mayo de 2018
207° y 159°


Nº 050-2018
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA


CAUSA: CJPM-TM4ES-008-2018

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto
Fiscalía Militar Trigésimo Tercero de La Fría
Defensor Público Militar de San Cristóbal


Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, de fecha 21/11/2017 y publicada en fecha 01/12/2017, que riela a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) de la causa Nº CJPM-TM4ES-008-2018, mediante la cual se condenó a tres (03) años, seis (06) meses de prisión, al ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, titular de la cedula de identidad N° 15.364.074, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:







CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”


Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”


En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:





CAPITULO II
DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA


De la identificación del penado:

Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.364.074, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1982, plaza del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”.


De la Pena:

El Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, condenó a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar.



De la Detención:

De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que han sufrido los penados durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:

El Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, en fecha 06/09/2017, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, permaneciendo recluido en el 253 Batallón de Infantería Motorizada “Cnel. Genaro Vásquez”, ubicado en La Fría, estado Táchira.


DESDE: 06/09/2017 hasta el 21/11/2017

TOTAL DÍAS DETENIDO: dos (02) meses, quince (15) días.


Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que al ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, les falta por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) días, no determinándose la fecha en que finalizara la pena por cuanto mencionado penado se encuentra en libertad.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

1.-INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: que consiste en evitar que el ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, así como también la incapacidad para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando en consecuencia mencionado ciudadano sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.



CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA


En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Se evidencia que esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención intramuros, lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique, per se, no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.






CAPITULO V
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.



En el presente asunto observa este Tribunal, que las penas impuestas en la sentencia no exceden de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra de los penados haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de fecha de fecha 21/11/2017 y publicada en fecha 01/12/2017, mediante la cual se condenó a tres (03) años, seis (06) meses de prisión, con la accesoria contemplada en el artículo 407 numerales 1°, al ciudadano Sargento Primero Mahikel David Martínez Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-15.364.074, Por considerarlo Autor en la comisión del delito militar de Contra la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia condenatoria, para el día JUEVES 14 DE JUNIO DE 2018, a las 10:00 am, se ordena librar Boleta de citación a la Fiscalía Militar, a la Defensa Publica Militar y al penado de autos. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, y diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. Cítese a las partes a los fines de la celebración de la Audiencia de imposición.