REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2018
207° y 159°
Nº 049-2018
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-007-2018
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Mayor Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Primer Teniente Sonia Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penados: -Jeison Ramón García Pacheco
-Willian Alnerto Díaz Urando
-Irvis José Morales Morales
Fiscalía Militar Trigésimo Tercero de La Fría
Abogado José Rodolfo González Rosales
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria por admisión de los hechos proferida por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en La Fría, de fecha 05/12/2017, que riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) de la causa Nº CJPM-TM4ES-007-2018, mediante la cual se condenó a seis (06) años, cuatro (04) meses de prisión, a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, titular de la cédula colombiana N° 1.094.830.367, Willian Alnerto Díaz Urando, titular de la cédula colombiana N° 1.073.974.214 e Irvis José Morales Morales, titular de la cedula de identidad N° 18.963.480, Por considerarlos Autores en la comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 numeral 1° y 486 numerales 3° y 4°, sancionado en los artículos 482 y 487, del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso;
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se la hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:
“… Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este código.”
En consecuencia atendiendo a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 474 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 476 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
CAPITULO II
DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
De la identificación del penado:
-Jeison Ramón García Pacheco, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula colombiana N° 1.094.830.367, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 27 de Septiembre de 1991, natural de Puerto de Santander, Departamento del Norte de Santander, Republica de Colombia.
-Willian Alnerto Díaz Urango, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula colombiana N° 1.073.974.214, es estado civil soltero, con fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1985, natural de Tierralta, Departamento de Córdoba, Republica de Colombia.
-Irvis José Morales Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.963.480, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 19 de Marzo de 1986, natural de Sinamaica, Municipio de la Guajira, estado Zulia.
De la Pena:
El Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, condenó a SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, Por considerarlos Autores en la comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 numeral 1° y 486 numerales 3° y 4°, sancionado en los artículos 482 y 487, del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la Detención:
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 y 476 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias debe descontar de la pena a ejecutar, la privación de Libertad que han sufrido los penados durante el proceso, en consecuencia se procede a realizar el siguiente cómputo:
El Tribunal Militar Decimo Tercero de Control, en fecha 04/04/2017, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, permaneciendo recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
DESDE: 04/04/2017 hasta el 10/05/2018
TOTAL DÍAS DETENIDO: un (01) año, un (01) mes, seis (06) días.
Tiempo éste que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual se deduce que a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, les falta por cumplir de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) días, pena esta que finalizara el día 04/08/2023, a las 08:30 horas de la mañana.
CAPITULO III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
1.-INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA: que consiste en evitar que los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, puedan ser elegidos para ejercer algún cargo público, así como también la incapacidad para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando en consecuencia mencionados ciudadanos sujetos a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
CAPITULO IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales los ciudadanos condenados optarán o podrán solicitar, aun cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa, la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir
de las cuales los penados optan por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo) al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, al cumplir Tres (03) año, dos (02) meses, es decir optan a partir del 04/06/2020.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto) una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, al cumplir Cuatro (04) años, dos (02) meses, veinte (20) días, es decir optan a partir del 24/06/2021.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, en consecuencia le corresponde a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, Willian Alnerto Díaz Urango e Irvis José Morales Morales, al cumplir Cuatro (04) años, nueve (09) meses, es decir optan a partir del 04/01/2022.
Asimismo los penados podrán redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el 497 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo previsto en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control, de fecha 05/12/2017, mediante la cual se condenó a seis (06)
años, cuatro (04) meses, de prisión, con la accesoria contemplada en el artículo 407 numerales 1° a los ciudadanos Jeison Ramón García Pacheco, titular de la cédula colombiana N° 1.094.830.367, Willian Alnerto Díaz Urando, titular de la cédula colombiana N° 1.073.974.214 e Irvis José Morales Morales, titular de la cedula de identidad N° 18.963.480, Por considerarlos Autores en la comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 numeral 1° y 486 numerales 3° y 4°, sancionado en los artículos 482 y 487, del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia condenatoria, para el día MARTES 12 DE JUNIO DE 2018, a las 10:00 am, se ordena librar Boleta de citación a la Fiscalía Militar, a la defensa. Líbrese Boleta de Traslado. TERCERO: Remítase Boleta Informativa consistente en cómputo de pena. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, y diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución. Cítese a las partes a los fines de la celebración de la Audiencia de imposición.