REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay,25 de Mayo de 2018
207 Y 158
CAUSA Nº CJPM-TM2ES-003-2015.
PENADO: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA
C.I. N°: V-16.469.008
DELITO: DESERCION
PENA: UN(01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTIUCLO 407 NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
FISCAL: PRIMER TENIENTE ROCIO ARGUELLO
DEFENSOR: ABOGADAVILMA BASTIDAS
Por cuanto la ciudadana Secretaria Judicial, certifica que una vez revisado el libro de presentaciones de este órgano jurisdiccional, correspondiente al régimen de presentación impuesto al ciudadano: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.469.008, plenamente identificado en la causa y quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, se pudo constatar en el foliociento ochenta (180)correspondiente al régimen de presentación que el mencionado penado no se presenta desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Asimismo, este Tribunal agotó en varias ocasiones los recursos necesarios para su comparecencia ante este Despacho Judicial, este juzgador procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:
P R I M E R O:
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Militar observa que vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 04 de diciembrede 2014, la cual corre inserta del foliociento veinticinco (125) al ciento treinta y dos(132)de la Causa No. CJPM-TM2ES-003-2015, (nomenclatura de este órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano penado: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.469.008,de nacionalidad venezolana, domiciliado en BARRIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CALLE PERIMETRAL, CASA Nº 4, DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quien fue sentenciado por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numerales 1 y 2, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en sus ordinal 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en el auto de ejecución de sentencias de fecha 23 de enero de 2015, la cual corre inserta del folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141), consideró que lo ajustado a derecho es que el penado continuara con las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del debido proceso y demás derechos fundamentales; para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordenó someter al condenado de autos a: Primero:Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional recibiera las resultas del Informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, circunscribiéndose su tránsito única y exclusivamente a los siguientes Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Yaracuy, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional.
SEGUNDO
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que elmencionado penado no se presenta desde el día 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015y han trascurrido hasta la presente fecha, dos(02) años y ocho (08) mesessin que se pueda acreditar en autos la comparecencia del mismo, ahora bien el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas y tribunales, las demás autoridades de la Republica están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomara las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones…” . (Énfasis nuestro).
En consecuencia, considera esta juzgadora, que es injustificada, contumaz, reticente o cualquier otra forma parecida que va en detrimento del proceso penal como tal, la incomparecencia del ciudadano penado: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.469.008, como se evidencia en autos no se presenta desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Siendo notificado de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 17 de julio de 2015, asimismo, se le informo de las medidas tomadas por este Tribunal en virtud del incumplimiento de las condiciones. En el mismo orden de ideas, no se desprende del contenido de las actas de la causa de marras, ningún elemento probatorio, que justifique la no comparecencia ante la sede de este Juzgado para el cumplimiento de sus presentaciones mensuales. En tal sentido, es pertinente tomar en consideración lo ante señalado, motivado a que efectivamente, el penado en precedente mención, razonadamente, se ha sustraído del proceso que en fase de ejecución se sigue en su contra, lo que presume el peligro de fuga de su parte. Esta situación ha impedido en el caso bajo examen que se materialice el otorgamiento de los beneficios de ley (suspensión condicional de la ejecución de la pena), afectando de esta manera, la buena marcha del proceso penal en fase de ejecución. Por tanto, y para garantizar la sujeción del penado al proceso y el efectivo cumplimiento de la pena impuesta y las medidas alternas a su cumplimiento. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias ACUERDA: Librar la correspondiente ORDEN APREHENSION, en contra del penado: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.469.008, por conducto de los cuerpos de seguridad del Estado, cumplido lo cual debe ser presentado al Tribunal en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, para escucharla y decidir lo pertinente.
D E C I S I Ó N:
Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado: SAMIR JOSE GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.469.008, ut supra identificado, y en consecuencia, acuerda remitir oficio a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado, informándoles que una vez aprehendido el penado en mención, deberá ser puesto a la orden de este Tribunal en el lapso de 48 horas. Notifíquese al Defensor del penado y a la Fiscalía Militar Superior. Hágase como se ordena.