REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 de mayo de 2018
206°, 158° y 18º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-020-2018
CAUSA No. CJPM-TM5C-115-2017.
PENADO: SARGENTO PRIMERO LEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA
C.I. No: Nº 20.518.459
DELITO: DESERCION, tipificado en el artículo 523, 524 y 527 numeral 1del Código Orgánico de Justicia Militar.
PENA: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y 2) Separación del servicio activo.
FISCAL MILITAR:
PRIMER TENIENTE ROCIO ARGUELLO,Fiscal Militar11º
DEFENSOR: ABOGADO MANUEL HERNANDEZ,Defensor Privado.
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha27 de noviembrede 2017, la cual corre inserta del folionoventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), de la pieza única, de la causa N° CJPM-TM5C-115-2017, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 10 de diciembrede 2017, la cual corre inserta en el folio noventa y nueve (99) mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO LEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459,plaza de la 8va Brigada de Comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y 2) Separación del Servicio activo, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 10 de diciembre de 2017, en la causa N° CJPM-TM5C-115-2017, de dicho contenido se extrae:
“…DECIDE: PRIMERO:“…De conformidad con el artículo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION y la calificación presentada por la Fiscalía Militar en contra del imputado SARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459,plaza de la 8va Brigada de Comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MSES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y 2) Separación del Servicio activo, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, en virtud de que el hoy penado se ha mantenido en libertad plena, sin haber sido sometidos a ninguna medida de coerción personal durante el proceso, se mantiene la libertad sin restricciones del hoy penado ya identificado hasta el pronunciamiento y ejecución de la presente sentencia por parte del tribunal competente…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado:SARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459,continúe con una Medida Restrictiva de Libertad, presentaciones cada treinta (30) días, ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO:Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto, se reciban las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO RESPECTIVAMENTE, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y, de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. SEGUNDO:El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Yaracuy, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental. En la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional. TERCERO:Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado:SARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459,plaza de la 8va Brigada de Comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y 2) Separación del Servicio activo, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado de autos,no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados y con beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario deMaracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE EL PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 27 de noviembre de 2017, la cual corre inserta del folio noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98), de la pieza única, de la causa N° CJPM-TM5C-115-2017, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, quedando definitivamente firme el día 10 de diciembrede 2017, la cual corre inserta en el folio cien (100) mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459,plaza de la 8va Brigada de Comandos de mar “generalísimo francisco de miranda”, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual es la siguiente: 1) Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y 2) Separación del Servicio activo, por la comisión del delito militar de DESERCION, tipificado y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1, sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Restrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentación, la cual no se le tomara en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO:En relación a la pena accesoria impuestaal ciudadanoSARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459, plenamente identificado, a saber: InhabilitaciónPolítica por el tiempo que dure la Pena y separación del servicio activoy Separación del Servicio activose ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Presentación, al ciudadano: SARGENTO PRIMEROLEANDRO JOSÉ RAMÍREZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.518.459, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Prohibición de salida del País durante el cumplimiento de la Condena.QUINTO:Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo, podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos, cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482, en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se libró comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Maracay, Estado Aragua, a los fines que sea practicado con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio procesal correspondiente. HAGASE COMO SE ORDENA.