REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM- TM16C-069-2018.
IMPUTADO: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Anzoátegui, domiciliado: carretera vieja caracas los Teques, barrio el guanábano, escalera primero de mayo, casa n° 02, caracas distrito capital, teléfono: 0412.541.61.58.
MINISTERIO PÚBLICO: PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con sede en Barcelona.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: S/A ARGENIS FALCON PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.663, Inpreabogado Nº 214.698, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha miércoles seis (06) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-069-2018, seguida en contra del ciudadano: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Anzoátegui, domiciliado: carretera vieja caracas los Teques, barrio el guanábano, escalera primero de mayo, casa n° 02, caracas distrito capital, teléfono: 0412.541.61.58, en virtud de la Acusación presentada en fecha 10 de mayo de 2018, por la ciudadana PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.672.517, Inpreabogado Nº 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61º con sede en Barcelona, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
“...Yo, CAP. OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, C.I. 11.226.577, INPREABOGADO Nº 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 10 de mayo de 2018, en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la causa consignada bajo el Nº FM61-028-2018, se evidencia que el día 22 de Marzo del año en curso se recibieron actuaciones policiales donde se indica lo siguiente: “Siendo aproximadamente Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en atención a la información suministrada por el SM1Rondón Osorio Jhonny quien se encontraba encargado del puesto peaje Los Potocos de la Primera Compañía del Destacamento Nº 521, sobre el presunto hurto de la cantidad de novecientos (900) dólares, los cuales eran trasladados en un vehículo de carga, en mencionada unidad y donde se presumía se encontraban involucrados efectivos militares adscritos a la misma. Al llegar a la unidad en mención, fui atendido por mencionado efectivo militar quien me tramitó la novedad, al realizar una revisión corporal a todos los efectivos que se encontraban de servicio, se le pudo encontrar dentro del estuche del teléfono celular marca SAMSUNG MODELO SM-G925I, color blanco, serial IMEI 35763/07/032107/2, del Sm1 Canelón Arias Javier Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 15.518.225, el cual lo tenía dentro del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de novecientos (900) dólares los cuales posteriormente fueron identificados con las siguientes características: nueve (09) billetes de cien (100) dólares seriales Nros: LF02250451C, LF11210553H, LF30108077I, LF45756674B, LK07345633E, JF09786695, LB19521432T, LF21925654E Y LB24836547T. En vista de la situación y por presumirse que este efectivo de tropa profesional se encontraba presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación nacional se procedió a cumplir la orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal”. En fecha 26 de Marzo de 2018 se realizó audiencia de presentación en contra del precitado imputado en el cual ese honorable Órgano Jurisdiccional a solicitud de este despacho fiscal declaró la Privación Judicial Preventiva de libertad, ordenando como sitio de reclusión DEPROCEMIL “La Pica”. Es evidente que la conducta desplegada por el Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada Unidad. Ciudadana Juez, la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFANB) a la constitucional en su artículo 28. Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia, requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense, cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los militares, que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. …” SIC
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, pudiendo resaltar la calificación jurídica atribuida al hecho, siendo el delito imputado la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Fiscal Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal Militar Nacional solicita formalmente: 1) La admisión de la presente Acusación así como la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad, donde se encuentra como imputado el ciudadano: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, plaza del Destacamento Nº 521 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, por cuanto hasta los momentos no han variado las circunstancias o motivos por los cuales se acordó la misma. 3) En consideración a los hechos y fundamentos precedentemente expuestos y las normas legales ya citadas, solicito formalmente el ENJUICIAMIENTO del imputado Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225. 4) Del mismo modo ciudadana Juez solicito la imposición de las penas accesorias previstas en el Artículo 407, ordinales 1°, 2º y 3°, todo conforme a lo establecido en el artículo 421 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Ciudadana Juez de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal me reservo el derecho de ofrecer nuevas pruebas y pruebas complementarias de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal de conformidad a lo previsto en los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 6) Sea acordada la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225 por el delito militar ULTRAJE A LA FANB. Igualmente de conformidad con el Artículo 111 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal Militar Nacional se reserva el derecho de ampliar la presente acusación. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
A continuación se le confiere la palabra al ciudadano Defensor Público Militar, quien expuso:
“…Buenos tardes Ciudadana Juez, Secretario Judicial, representante Fiscal, alguacil, mi defendido y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido por la Fiscalía Militar, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225 por el delito militar ULTRAJE A LA FANB. 7), viendo que las evidencia por la cual fue privado mi defendido fueron dadas y no existe prueba que lo mantenga privado de libertad, por lo que solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de no ser acordado, ya que previa conversación con mi representado una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscalía, mi defendido desea acogerse al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo someterse a las condiciones que este honorable Tribunal Militar desee imponer a los fines de resarcir el daño causado. Es todo.”
Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano c a quien la Jueza interrogó si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “ No deseo declarar”... Es todo.”
DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
De las actas que conforman el cuaderno procesal se puede apreciar con respecto al delito de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, que no se pudo incorporar el respectivo informe Médico Forense, que permita precisar si efectivamente hubo en el presente caso, alguna lesión ocasionada por el imputado a la presunta víctima, toda vez que es necesario determinar el tipo de lesión especificándose el tiempo de curación y el tiempo de incapacidad. Por lo antes expuesto se puede apreciar que además de la falta de certeza en relación a la lesión ocasionada y la imposibilidad de incorporar en examen médico forense en esta etapa del proceso, a criterio de quién aquí decide lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Representante del Ministerios Público, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de fecha Diez (10) Mayo del 2018, según oficio Nro. 204-2018, en contra del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.518.225, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, los Delitos Militares ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada las partes, este Tribunal Militar este tribunal pasa a pronunciarse como punto previo en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de: ULTRAJE A LA FANB, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en virtud que los hechos en cuanto a los delitos militares de: ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se admite totalmente todos y cada uno de los medios de Pruebas por su Pertinencia y Necesidad en contra del ciudadano: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225. Admitida totalmente la acusación, la ciudadana Jueza Militar le dio lectura y explico al acusado el contenido de las norma jurídicas referente a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo la Juez Militar a preguntar al imputado ¿si entendió lo referente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, y si desea acogerse a algunas de las medidas explicadas? Manifestando éste:
“…Soy el Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, entendí y admito los hechos que se me imputan y deseo acogerme al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir con las condiciones y oferta de reparación del daño proveer la insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para la dictar las charlas en las unidades acantonadas dentro de esta jurisdicción. Es todo.”.
Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Militar 61 con sede en el estado Anzoátegui, si presenta oposición o no a la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando “no tener objeción, siempre y cuando repare el daño causado a la Institución”
Una vez señaladas las incidencias de la audiencia preliminar este Juzgador pasa a realizar un análisis de la calificación atribuida por el Ministerio Público a los hechos planteados en el escrito acusatorio, haciéndolo en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente todas las pruebas por ser pertinente, útil y necesario.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, acertado su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide es procedente decretar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente indicado, este Tribunal Militar actuando en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud formulada por la Fiscalía militar 61 en cuanto al SOBRESEIMIENTO del delito militar de ULTRAJE A LA FANB, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1°, a favor del ciudadano: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del: Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la representación fiscal en cuanto al delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD y DESOBEDIENCIA, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los Artículos: 509 ordinal 1º, 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica militar en cuanto a LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un régimen de prueba por el lapso de DOCE (12) MESES con presentación en la sede de este Tribunal militar de control de Barcelona, Estado Anzoátegui, cada TREINTA (30) DÍAS en horas de despacho y de conformidad con el artículo 45 numeral 6º “deberá prestar servicios a favor del estado o instituciones de beneficio público”; es decir, debe proveer los insumos necesarios que se utilizaran en esta jurisdicción. Se le informa al Sargento Mayor de Segunda JAVIER ANTONIO CANELÓN ARIAS titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.225, que si cambia de residencia o de teléfono informe de forma inmediata a este Tribunal Militar. QUINTO: Se le advierte al acusado que en caso del incumplimiento al régimen de prueba les será revocada la Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Ofíciese al comandante de la primera compañía del destacamento N° 52 del comando de zona N° 52 de la GNB, de puerto la cruz, Estado Anzoátegui. SEPTIMO: CON LUGAR la Solicitud de las Copias certificadas de la presente acta de audiencia solicitada por la Defensa Publica Militar. Este Tribunal Militar, se tomara el lapso legal para emitir el texto íntegro y sus fundamentos de hecho por auto separado de la presente decisión. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se público, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE