REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 03 DE MAYO DE 2018
207º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM66-022-2018.-
IMPUTADO: SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, domiciliado en calle cinco vereda 44 numero 18 sector inaví el tigre cerca del centro comercial inaví estado anaco estado Anzoátegui calle democracia sector 23 de enero casa N° 97 TELEFONO: 0426.398.49.94.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE WILLIAM RICARDO OSMAN VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.269.156, Inpreabogado N° 179.512, en su carácter de Fiscal Militar 66°, con sede en San Tome, Edo. Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: MIGUEL SALDIVIA titular de la cedula de identidad Nª 13.690.464 de Inpreabogado Nª 94.734, en su carácter de Defensor Privado.
DELITOS MILITARES: DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, miércoles Tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Lechería, Estados Anzoátegui, siendo las 14:00pm de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha 16 de Abril del 2018, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos:SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, domiciliado en calle cinco vereda 44 numero 18 sector inaví el tigre cerca del centro comercial inaví estado anaco estado Anzoátegui calle democracia sector 23 de enero casa N° 97 TELEFONO: 0426.398.49.94: ambos plaza de la Tercera Compañía del Destacamento N° 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en las intalaciones del Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en la población de San Antonio, municipio García, estado Nueva Esparta,por la presunta comisión los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, e Imputado, Yo,1TTE WILLIAM RICARDO OSMA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.269156 Inpreabogado Nº 197.514 actuando en este acto en Representación de la Fiscal Militar 66 Con Sede En San tome Estado Nueva Anzoátegui,muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Escrito Fiscal presentado en fecha 01 de mayo de 2018, con el cual se solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910,En fecha 01 de Mayo de 2018, compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano, PRIMER TENIENTEWILFREDO JOSE CORONADO SILVA, adscrito Al Comando de Zona Nº 81(FAJA PRETROLIFERA DEL ORINOCO),Destacamento Nro.811, Compañía de Apoyo y Servicio, Comando San Tome, con la finalidad de presentar un procedimiento en Circunstancia de Flagrancia en razón de unos hechos punibles de Carácter Militar, donde se encuentra presuntamente incurso elciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910,hechos que se explanan en el acta de aprehensión recibida por esta representación fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: El día de hoy 29 de Abril de 2018, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde recibí una llamada por parte del ciudadano Tcnel. Peñaloza Moreno Henry, (Cmdte del Destacamento Nro. 811) quien me informo que se encontraba en el patio principal del Comando de Zona Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la novedad que se encontraba insubordinado un efectivo militar adscrito a la Compañía de Apoyo y Servicio, por lo que en compañía de los efectivos militares SARGENTO PRIMERO. MARCANO PEREZ LUIS Y SARGENTO PRIMERO. RAMÍREZ RAMÍREZ GEOVANNY, nos trasladamos hasta el patio principal del Comando de Zona Nro. 81 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de verificar la situación donde fuimos recibidos por el ciudadano Tcnel. Peñaloza Moreno Henry, (Cmdte del Destacamento Nro. 811) el cual se encontraba comandando una formación de aproximadamente treinta (30) efectivos de Tropa profesional Plaza de las distintas unidades que hacen vida en las instalaciones del Comando de Zona Nro. 81, y a su vez hizo de nuestro conocimiento que había ordenado la presente formación con la finalidad de hacer un llamado de atención al personal militar y tomar los correctivos necesarios en vista a que había recibido una llamada telefónica por parte del ciudadano General de Brigada Sarmiento González Jesús Adolfo, comandante del Comando de Zona Nro. 81, quien le informo acerca de unos hechos ocurridos la madrugada del día 29 de abril del presente año donde tuvo conocimiento que presuntamente el Sm/1ra. Ramírez Álvarez Darwin Johan, titular de la cedula de identidad, V.-12.015.910, plaza de la compañía de apoyo y servicio de la mencionada unidad militar, había abandonado el servicio del tercer turno de jefe de la puerta principal, del cual había sido designado mediante la orden de servicio Nro. 118 de fecha 28 de abril del 2018, igualmente informo que cuando se encontraba esclareciendo lo hechos de la supuesta situación intentó dirigir unas palabras de orientación al Sm/1ra. Ramírez Álvarez Darwin Johan, titular de la cedula de identidad, V.-12.015.910, este tomo una actitud de indisciplina y se negó a pararse firme e igualmente sostuvo unas fuertes palabras con el ciudadano Tcnel. Peñaloza Moreno Henry, y posteriormente se retiró del patio sin autorización hasta el dormitorio, inmediatamente procedimos a dirigirnos hasta las instalaciones del dormitorio de la Tercera Compañía Motorizada del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 81, ubicado dentro del Comando de Zona Nro. 81, con la finalidad de efectuar la detención preventiva del efectivo militar antes mencionadopor encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar el cual fue identificado como:RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de Identidad V.-12.015.910, de 45 años de edad, fecha de Nacimiento 02-11-1973, Estado Civil: Concubinato, natural de Caracas Distrito Capital, Residenciado en el sector Inavi, calle 4, vereda 44, casa sin número, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, profesión u oficio: Militar Activo, teléfono: 0426-3984994, a quien le realizamos el respectivo chequeo corporal amparado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurarnos que no tuviera en su poder el arma de reglamento, posteriormente procedimos a leerle sus derechos como presunto imputado consagrados en el art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se hizo del conocimiento que deberían rendir entrevistas testificales los efectivos militares: Teniente Coronel. . Peñaloza Moreno Henry (oficial que comandaba la formación), Sargento Ayudante. Juan Ramón Pérez (efectivo que sostuvo el servicio de puerta principal por un momento), Sargento Ayudante. Ruiz Jiménez Wilfredo (quien culmino el servicio de puerta principal y se encontraba presente en la formación), Sargento Mayor de Tercera Meneses Peroza Jorge Leonardo (Tercer Turno de rondín), Sargento Primero. Quintero Ramírez Ángel (Segundo turno de rondín), Sargento Primero. Ramírez Contreras Geovanny (Segundo turno de jefe de puerta principal y se encontraba presente en formación), Sargento Segundo. Padrino Zamora Freddy (Auxiliar del tercer turno de puerta principal y se encontraba presente en formación), posteriormente se procedió a notificar de lo ocurrido mediante llamada telefónica al ciudadano Primer Teniente. William Ricardo Osma Vargas, Fiscal Militar Sexagésimo Sexto Nacional, quien ordeno realizar a las actuaciones urgentes y necesarias del procedimiento y remitirlas hasta su despacho.En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), solicita de ese honorable Tribunal Militar, PRIMERO: se declare la aprehensión en flagrancia, y se acuerde el procedimiento ordinario; SEGUNDO: imposición de MedidadePrivaciónJudicialPreventivadeLibertad, contra del ciudadano: SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBENDECIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo512 y 513todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es de hacer de su conocimiento a este honorable Tribunal que el citado ciudadano actualmente se encuentra detenido en el Comando de Zona Nº 81(FAJA PRETROLIFERA DEL ORINOCO), Destacamento Nro.811, Primera Compañía, Comando San Tome, quedando a sus órdenes con la presentación de éste escrito.Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de san Tome, Estado Anzoátegui, al 01 día del Mes de Mayo del año 2.018. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano MIGUEL SALDIVIA titular de la cedula de identidad Nª 13.690.464 de Inpreabogado Nª 94.734, en su carácter de Defensor Privado”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al MIGUEL SALDIVIA titular de la cedula de identidad Nª 13.690.464 de Inpreabogado Nª 94.734, en su carácter de Defensor Privado a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tarde a todos los presentes en esta Sala de Audiencia, esta defensa técnica LA MULTIPLICIDAD SERIO QUE SEÑALE EL ABANDONO DE SERVICIO Y ADESOBEDIENCIA YA QUE ESTAMOS EN UNA ETAPA DEL PROSESO INCIPIENTE, YA QUE MI DEFENDIDO SE ENCONTRABA PRESTANDO SUS FUNCIONES YAA QUE EL DELITO PENAL ANTE MENSIONADO NO LLENA SUS EXTREMO, EN LA PRESENTE CAUSA NO SE EVIDENCIA NINGUNO DE LOS DELITOS AQUE SE LE SEÑALAN, YA QUE NO SE DAN LOS REQUISITOS DE LOS SUPUESTOS DE LOS DELITOS POR LOS CUALES SE LE IMPUTA A MI DEFENDIDO, POR TAL MOTIVO SOLICITO EL DESESTIMIENTO DEL DELITO DE DESOBEDIENCIA, DE IGUAL MANERA PUDIERA GOSAR DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, YA QUE MI DEFENDIDO RESIDENCIA EN LA COMUNIDAD DEL TIGRE, Y NO TIENE NINGUN PRONTUARIO JUDICIAL, SOLICITOUNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y SOLICITO COPIA DEL ACTA. Es todo.”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “Si deseo declarar.”,procede a interrogar la ciudadana juez al ciudadano exponiendo lo siguiente “Ciudadana Jueza BUENAS TARDE MI MAYOR, EL DIA QUE PASARON LOS HECHO RECIBI EL TERCER TURNA PEDI PERMISO, Y ME FUI PARA LA CUADRA ME TOME UNA PASTILLA Y ME ACOSTE, EL TENIENTE CORONEL PEÑALOZA ME INFORMA QUE ME PARE FIRME Y YO LE DIJE QUE ME SENTIA MAL Y QUE NO ERA MANERA DE LLAMARME LA ATENCION ANTE MI SUVALTERNO, Y ME LLAMO LOCO YO LE DIJE QUE SI FUERA LOCO, NO ESTUBIERA EN LA FUERZA TANTO TIEMPO. Es Todo.”La Juez Militar procedió a no formular preguntas: Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Público Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes:¿DIGA USTED,AQUE HORA RECIBI EL TURNO Y AQUE HORA ENTREGO?CONTESTANDO, “RECIBI 2:40. ENTREGUE A LAS 4:00 “El Defensor Privado procedió a no formular preguntas.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al ciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar,. compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión; ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión; y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, siendo la pena a aplicar de tres (03) a ocho (08) años de prisión; del Código Orgánico de Justicia Militar,. ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se encontraba cumpliendo con su servicio y al no hacer el cumplimiento de su tarea asignada, desobedeciendo las ordenes y normas establecidas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al ciudadano SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, por la presunta comisión los delitos militares de DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el acto formal de flagrancia, en contra de los ciudadanos:SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910, plaza del Destacamento N° 811 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Tome, estado Anzoátegui,de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: CON LUGAR LA APLICACIÓN del procedimiento ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Militar auxiliar 66 con sede en San Tome, Estado Anzoátegui, en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SM1. RAMÍREZ ÁLVAREZ DARWIN JOHAN, titular de la cédula de IdentidadN°V.-12.015.910,por la presunta comisión de los delitos militares DESOBENDECIA Agravada, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520, ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 y INSUBORDINACION previsto y sancionado en el artículo 512 y 513, del Código Orgánico de Justicia Militar,de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y Ofíciese a el comandante del Destacamento N° 811 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Tome, Estado Anzoátegui, a los fines de informar la presente decisión y realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de los Ciudadanos imputados en autos. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de las copias simple solicitadas por el defensor privado de la audiencia. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE