AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

CAUSA : CJPM-TM16C-046-2018.

IMPUTADOS: VICENTE ALEJANDRO ROJAS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en URBANIZACION LA LLANADA, SECTOR 1, VEREDA 16, CUMANA, ESTADO SUCRE, teléfono: 0416-483-08-81.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15.360.457, Inpreabogado N° 175.013, Defensor Público Militar, en representación de la Defensoría Publica Militar con sede en Carúpano, Estado Sucre.

DELITOS MILITAR: SUSTRACCIÓN DE FONDOS, VALORES O EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha martes veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-046-2018, seguida en contra del ciudadano: ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, domiciliado en URBANIZACION LA LLANADA, SECTOR 1, VEREDA 16, CUMANA, ESTADO SUCRE, teléfono: 0416-483-08-81, en virtud de la Acusación presentada en fecha 23 de Abril de 2018, por la ciudadana CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar 62 con sede en Cuna, Estado Sucre, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:


DE LOS HECHOS

“…Yo, CAPITAN OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Militar 62 con sede en Cumana, Estado Sucre, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 23 de Abril de 2018, en contra del ciudadano ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, plaza del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, toda vez que el 04 de mayo de 2018 en horas de la noche, se encontraba el S/2 EFRAIN JESUS MUÑOZ CEDEÑO, C.I. 25.679.743, reemplazante del 3er Pelotón de la 3ra Compañía de Caribes y Jefe de Prevención del Cuartel Gran Mariscal Antonio José de Sucre, cuando se disponían a salir de las Instalaciones los Alumnos AGARCIA GONZALEZ y VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, al momento que se le presentan, le dijo el Tropa Profesional que por favor sacaran el material para pasarle revista, el primer alumno García González, saca su material del bolso sin ningún tipo de novedad, al momento de pedirle al Alumno VICENTE ALEJANDRO ROJAS RENGEL, el cual llevaba en sus manos una caja de color marrón con letras negras, con el nombre CLAP a sus lados, este adopto una actitud sospechosa que porque tenía que abrir esa caja, si eso estaba sellado y se le informó que igualmente tenía que abrir su caja para descartar que no llevara algún material de la Unidad, y, al momento que saco lo que llevaba en el interior de la caja se pudo apreciar que había un MOTOR DE MAQUINA DESMALEZADORA MARCA: BRUSH CUTTER, AMERICAN POWER, MODELO: BC 520.52 CC, SERIAL MP15170418ZHA, COLOR NARANJA Y NEGRO CON SUS ACCESORIOS. Por lo que de auto se evidencia que los hechos se adminiculan con el tipo penal SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles imputados la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…De acuerdo a todo lo anteriormente señalado en este Escrito debidamente fundado, como titular de la de la acción penal militar, solicito sea admitida la presente acusación y todos los medios de prueba ofrecidos, por considera el Ministerio Público Militar que se han cumplido con todos requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 313, ejusdem, en el siguiente petitum: 1) Se admita totalmente la acusación en contra del ciudadanos ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, C.I. 26.721.858, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 10, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) Se admitan totalmente los medios y órganos de pruebas ofrecidos por esta representación, los cuales fueron obtenidos de forma legal, lícita y pertinente a fin de demostrar que el hecho delictivo acusado se cometió y es responsabilidad del acusado ampliamente identificado. 3) Ordene apertura a juicio oral y público y acuerde el Enjuiciamiento por el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4) Solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que los supuestos que la motivaron no han variado. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al PRIMER TENIENTE JOHN LEIF FIGUEROA PEÑA, Defensor Público Militar, quien expuso:

“…Buenos días ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, una vez escuchado todo lo expuesto por la vindicta pública militar, esta defensa pública conversación sostenida con mi defendido, él me ha manifestado que desea ser impuesto del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que le sea impuesta la pena inmediata, igualmente esta defensa invoca a favor de mi patrocinado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 8, 9 y 11, y solicito muy respetuosamente sea tomado en cuenta que debido a la situación del país hagan las presentaciones por la fiscalía militar 62° concede en Cumana Estado Sucre. Hasta que el tribunal militar de ejecución de sentencia decide lo conducente. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, quien manifestó voluntariamente: “No deseamos declarar”.

EL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS
PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico LAROUSSE (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”
En este orden de ideas, el MENDOZA TROCONIS, JOSÉ RAFAEL, señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable, es de dos a ocho años de prisión.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este
Órgano Jurisdiccional, como el delito militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.




DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA LA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano Acusado ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado acusado en auto: Manifestando éstos: “…Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata. Es todo.” TERCERO: Por cuanto el acusado admitió plenamente el hecho que se le atribuye y a su vez solicitó la imposición inmediata de la pena respectiva, SE CONDENA al Ciudadano Acusado ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, por la comisión del delito militar de por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el art 375 del Código Orgánico Procesal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 407 Nral 1º y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al Ciudadano Acusado ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, a cumplir la pena de DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Numeral 1º: “Inhabilitación política por el tiempo de la pena” Numeral 2°: “Separación del Servicio Activo” decretando con lugar la solicitud del Defensor Público Militar, a que se le imponga las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, con presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la sede del Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia con sede en Maturín, Edo. Monagas, en horas de despacho, hasta que procedan los beneficios de ley. ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA CADENA DE CUSTODIA.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió por parte de la Ciudadana CAP. MARIANA SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 13.789.529, Inpreabogado N° 98.270, Fiscal Militar Auxiliar 62° con sede en Carúpano, Estado Sucre, según Registro de Cadena de Custodia, el cual consta del siguiente material, UNA MAQUINA DE MOTOR DESMALEZADORA, MARCA BRUS CUTTER AMERICAN POWER, MODELO BC 520-52cc SERIAL MP15170918ZHA, COOR ANARANJADO Y NEGRO, el cual fue devuelto a la Unidad Militar 323 Batallón Caribes “Cnel. José María Camacaro Rojas”, con su respectiva cadena de custodia, y cnstan en oficio recibido a este despacho Según oficio Nro. 0385 de fecha 21MAY18. (Riela en el folio 15, 16, 17 de la presente causa).



DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con los agravantes establecidos en el artículo 402 numerales 1° y 10°, del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena DE DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Siendo que aplicando la regla dosimétrica establecida en la norma sustantiva penal militar, artículo 414 ibídem, su término medio aplicable en este caso es, de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.

Ahora bien, aplicando las disposiciones legales antes comentada se establece que la pena a imponer por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que al verificar si hubo circunstancias agravante o atenauntes, las mismas no fueron promovidas por las partes, quedando la pena a imponer queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada al Ciudadano Acusado ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, por encontrarse presuntamente incurso en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 numeral 1: INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SECUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ALUMNO VICENTE ALEJANDRO ROJAS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 26.721.858, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 407 Ordinal 1° “Inhabilitación Politica” y 2° “Separación del servicio Activo” del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar en cuanto a que se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 de COPP, en la sede del Tribunal Militar Quinto de ejecución de sentencia hasta este decida lo conducente. QUINTO: Ofíciese al comandante del 323 Batallón de Caribes “CNEL. JOSE MARIA CAMACARO ROJAS”, de la decisión y que el mencionado imputado sea separado de la fuerza armada nacional bolivariana. SEXTO: SE ORDENA al Secretario Judicial Auxiliar, remitir la presente Causa en su oportunidad Legal, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUD AUX.

JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUD AUX


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE