AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

AUTO MOTIVO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN
DE HECHO ART. 371 y 375 DEL COPP.

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-028-2018.

IMPUTADO: MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado en la Calle Principal de Mayorquin I, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-149-40-34.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE NATACHA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar 61º con competencia nacional con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORES PRIVADO: ABG. RAMON LORENZO GALINDO PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 3.478.358, Inpreabogado N° 87.048, con domicilio procesal en el Centro Profesional Caribe, Oficina 2, Barrio Sucre, Barcelona, tlf. 0416-325-96-20 y 0281-275-30-96, Defensor de Confianza.

DELITOS MILITARES: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-028-2018, seguida en contra del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado en la Calle Principal de Mayorquin I, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-149-40-34, en virtud de la Acusación presentada en fecha 04 de Abril de 2018, por la ciudadana PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:

DE LOS HECHOS

“…Yo, Primer Teniente, NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.672.517, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de abril de 2018, en contra del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado en la Calle Principal de Mayorquín I, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que se evidencia que el día 31 de Enero del año 2016, el ciudadano: Marinero ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui; de la Armada Nacional Bolivariana, se evadió de la unidad, pasando a la condición de presunto desertor en fecha 03 de Febrero de 2016. El día19 de Enero de 2.017, fue solicitada ante ese digno tribunal militar, orden de Aprehensión en contra del Marinero ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.614.305, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue acordada el día 09 de Febrero de 2.017. El día 22 de Marzo de 2.017, luego de haber transcurrido un (01) mes y trece(13) días, de haberse acordado la Orden de Aprehensión por haberse evadido de la unidad el ciudadano Cabo Segundo RICARDO JOSÉ CAIBE AREYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-23.518.297, fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Anzoátegui, el cual se encontraba solicitado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ante el Tribunal Militar 16 de Control por el delito militar de Deserción, por lo que la comisión militar procedió a aprehenderlo y trasladarlo a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sede en Barcelona. Es evidente que la conducta desplegada por el: Marinero ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.614.305, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares de la mencionada Unidad. Ciudadana Juez, la disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFANB) a la constitucional en su artículo 28. Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia, requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense, cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Es por ello que los actos cometidos por los militares, que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. …” SIC.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, para el MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, por la comisión de los delitos militares de DESERCION previsto y sancionados en los Artículos en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima Primera Nacional con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del Ciudadano: Marinero ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-25.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D José Antonio Anzoátegui”, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCIÓN, el cual se encuentra Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO Ramón Lorenzo Galindo Pinto, Defensor de Confianza, quien expuso:

“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido, esta defensa solicita muy respetuosamente el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser considerado este beneficio, mi defendido se compromete a proveer los insumos necesarios para la elaboración de los trípticos que se utilizaran para dictar las charlas dentro de las Unidades acantonadas en esta jurisdicción. Igualmente solicito la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM16C-A-030-2017 de fecha 09 de febrero de 2017. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. De ser contraria, solicito Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado Ciudadano: MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar.”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO DE DESERCION

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo, “en la Calle Principal de Mayorquin I, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-149-40-34..” demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÒN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadran en el delito antes referido, por considerar que de los elementos de convicción presentados al tribunal se desprende la presunta autoría de tales hechos.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO

El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como los delitos militares de DESERCION Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 523, 527 ord. 2° y 528, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305.

La acusación SE ADMITE TOTALMENTE, LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, por la comisión del delito militar DESERCION previsto y sancionados en los Artículos en concordancia con el 527 ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho de los delitos militares que se le atribuyen, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.


DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa Pública Militar como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO
PARA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, del referido procedimiento en los siguientes términos:

Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, quien expuso: “…Si entendí y Solicito el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito me sea impuesta la pena inmediata. Es todo.”.TERCERO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, se decreta CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley prevista en el artículo 407 Nral. 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Nral. 2 SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena en su totalidad a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN. En cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, este juzgador observa que no fueron invocadas en el presente caso, quedando la pena a imponer en SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 numerales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 25.614.305, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SE CONDENA a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. más las penas accesorias previstas en el artículo 407 Numeral 1º: 1º INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA y Numeral 2° SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 26.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, domiciliado en la Calle Principal de Mayorquin I, Casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano MARINERO ALEXANDER JOSE ARRAIZ FIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 26.614.305, plaza del Centro de Adiestramiento Naval “G/D JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, por tal motivo se condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se ordena presentación CADA 30 DÍAS, en la sede del Juzgado Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, hasta tanto decida lo conducente. QUINTO: Finalizado el lapso legal correspondiente, SE ORDENA, al Secretario Judicial, remitir la presente causa al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín Estado Monagas. Es todo. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL ACC



JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE