AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ARTICULO 375 COPP

ASUNTO PRINCIPAL: CAUSA CJPM-TM16C-027-2018.

IMPUTADO: ALISTADO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 25.569.460, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Andrés Bello, Sector la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-193-02-90.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSORES PUBLICO MILITAR: ABG. LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITOS MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, miércoles dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijados para realizar el acto de la Audiencia Preliminar en la CAUSA N° CJPM-TM16C-027-2018, seguida en contra del ciudadano ALTDO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 25.569.460, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Andrés Bello, Sector la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-193-02-90, en virtud de la Acusación presentada en fecha 04 de Abril de 2018, por la ciudadana PTTE. NATACHA RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.672.517, Inpreabogado N° 217.477, Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar una vez concluida su investigación y analizados los elementos de convicción consideró acreditados los hechos que plasmo en su acusación fiscal los cuales se resumen a continuación:
DE LOS HECHOS

“…Yo, Primer Teniente, NATACHA RODRIGUEZ HERNÀNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.672.517, procediendo en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar 61 con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 04 de abril de 2018, en contra del ciudadano ALTDO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 25.569.460, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Andrés Bello, Sector la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, toda vez que se evidencia que este Despacho Fiscal Militar, recibió actuaciones policiales de fecha 10 de Diciembre de 2016 por parte de la Primera Compañía del Destacamento de Zona Nro. 521 del Comando de Zona Nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui donde manifestaban lo siguiente "Quien suscribe, SARGENTO SUPERVISOR PORTILLO GONZALEZ JOHNY JOSE, efectivo adscrito a P.A.C Sotillo de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 521 del Comando de Zona Nro. 52 (Anzoátegui) de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la calle el taladro, sector el Pensil, Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido los artículos 113, 114, 115, 116 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia escrita de la siguiente diligencia Policial el día de ayer 09 de Diciembre del presente año siendo las 18:00 horas de la tarde, salí de comisión con destino al sector nueva Barcelona a la altura de puente real con la finalidad de darle cumplimiento al operativo navidad seguro 2016 en compañía de los efectivos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CARUTO SIMON ARQUIMEDES, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA CAMPOS BERROTERAN JESUS, siendo las 22:00 horas de la noche en el sector palotal de Barcelona Edo. Anzoátegui avistamos a un ciudadano uniformado que al observar dicha comisión se puso nervioso, procedimos a solicitarle la documentación personal y el carnet militar que lo acredita como miembro de la FANB, el mismo manifestó que no portaba ningún tipo de carnet que lo acreditaba ser militar y dijo ser y llamarse Raimundo Arístides Aguana Díaz, CI 25.569.460, alistado de la Fuerza Aérea perteneciente al Grupo Misilistico de defensa antiaérea Teniente José María España con sede en la Base Aérea José Antonio Anzoátegui, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Mayor Julio Nelson Vilchez, CI 13.265.769, quien informó que mencionado ciudadano vestía con un uniforme militar sin ningún tipo de jerarquía ni parche, un forro de chaleco antibalas de color negro con insignia de la GNB y una fornitura con pistolera de color verde, posteriormente fue trasladado al Destacamento nro. 521 para iniciar las averiguaciones correspondientes”. El día 12 de Diciembre de 2.016, el ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, mayor de Edad, estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolana, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, fue trasladado a la sede del Tribunal Militar 16 de Control, con sedeen Barcelona, donde se realizó la Audiencia de presentación, por presuntamente encontrarse incurso en el Delito Militar de Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 566, con las agravantes establecidas en el 402, numeral01del Código Orgánico de Justicia Militar. Siéndole decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, presentación periódica ante el Tribunal Militar 16 de Control cada 30 días. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por el: ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, mayor de Edad, estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolana, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones Militares, ya que mencionado ciudadano, se encontraba uniformado con un uniforme militar sin ningún tipo de jerarquía ni parche, un forro de chaleco antibalas de color negro con insignia de la GNB y una fornitura con pistolera de color verde. Es por ello que los actos cometidos por los ciudadanos, que atenten contra las Instituciones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que resquebrajan su credibilidad por parte de nuestro pueblo y el normal desenvolvimiento de las operaciones militares. …”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación, siendo los hechos punibles, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Publico Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Fiscal Militar Sexagésimo Primero, con sede en Barcelona, solicito muy respetuosamente la admisión de la presente acusación, que interpongo en contra del ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, mayor de Edad, estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolana, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares Uso Indebido de Prendas e insignias Militares, Previsto y sancionado en el Artículo 566, con los agravantes establecidos en el 402, numeral 01todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor tal como lo establece el Artículo 390 ordinal 1º Ejusdem. Así mismo, solicito la admisión por su pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del COPP, y que luego de celebrarse la mencionada audiencia, de ser necesario, sea decretado conforme a derecho, el Auto de Apertura de Juicio, con base a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito le sean atribuidas las circunstancias agravantes de la responsabilidad, establecidas en el ordinal 1º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Militar de Barcelona, Edo, Anzoátegui; quien expuso:

“…Buenos días Ciudadana Jueza, Secretario Judicial, representante del Ministerio Público Militar, Alguacil, y demás presentes, escuchado todo lo expuesto en contra de mi defendido, esta defensa previa conversación con el mismo, solicita el procedimiento por admisión de hechos conforme a los previsto en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga la pena inmediata. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente de conformidad a los derechos del imputado previsto en el artículo 127 numeral 8º se le impuso del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; y en concordancia con lo previsto artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado ALTDO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, a quien la Jueza interrogo si desea declarar o desea acogerse al precepto constitucional, manifestando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.”





DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES,
INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES

El uniforme en términos generales, es la ropa exterior que usan los militares. El uniforme militar tiene una significación más amplia de la que generalmente se le atribuye. Después de todo, un uniforme militar indica en el campo de batalla las prioridades prácticas, de cuerpo y hasta ideológicas del soldado, que es la persona que realmente mata, lucha y muere. Al ver el vestuario militar, se ve la exhibición de orgullo, además de ser un barómetro de los cambios en la forma de hacer guerra, las variaciones en la tecnología y las tácticas de combate.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos imputados durante la audiencia preliminar en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998), prevé cuatro supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana o un civil, puede usurpar los símbolos de la institución armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar o civil y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es arresto de seis (06) a doce (12) meses.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 566.- “Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.”

EN CUANTO A LA CADENA DE CUSTODIA.

En fecha Doce (12) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por parte del Ciudadano CAP. OSWALDO ANTONIO GARCIA, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, según Oficio Nro. 352-2016 , en escritos con remisión de recaudos de actuaciones policiales para celebración de audiencia de presentación de esa misma fecha, Registro de Cadena de Custodia, el cual consta del siguiente material, el cual se encuentra en custodia a orden del Jefe del Laboratorio Criminalística Nro. 52 de la GNB del Estado Anzoátegui, a fin de efectuar dictamen pericial y Reconocimiento técnico y a su vez el Cnel. Director del laboratorio Criminalística Nro. 52 de la GNB , las cuales Fueron devueltas mediante cadena de custodia en una bolsa de polietileno del color blanca con logotipo de la GNB con precinto bajo Nro. 228440, a la Fiscalía Militar 61 de Barcelona del Estado Anzoátegui, las siguientes evidencias: UN (01) CHALECO COLOR NEGRO GNB, UN (01) ALMILLA COLOR VERDE, UN (01) PANTALÓN COLOR VERDE, UN (01) GUERRERA COLOR VERDE Y UN (01) GORRA COLOR VERDE, el mismo fue incautado para el momento de la detención del ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, se informa al Tribunal de Alzada a fin ordene lo conducente a lo mismo hasta tanto ordene lo conducente legales previsto para tal fin. (Riela en el folio 27 al 33 de la presente causa).

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
El Ministerio Público Militar calificó el hecho sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, como el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La acusación es admitida en forma TOTAL, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido autor del hecho del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizadas la utilidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este juzgador las admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias.

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA Y EL IMPUTADO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

La norma procesal penal establece en su artículo 43 (Código Orgánico Procesal Penal) lo que se conoce como Suspensión Condicional del Proceso, donde se prevé que cuando se trate de hechos tipificados como delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al juez de control o ante el juez de juicio, si se tratara de procedimiento abreviado la Suspensión Condicional del Proceso, pudiendo el juez acordarlo, siempre y cuando el imputado o imputada admita plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando su responsabilidad, no pudiendo estar sometido a otra medida de esta especie, debiendo además para ello, realizar una oferta de reparación del daño y comprometerse a cumplir con las condiciones impuestas por el Juez, debiendo existir además la opinión favorable de la víctima y del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en cuenta que este Tribunal Militar admitió la acusación fiscal, por delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (08) años de prisión, y no existiendo la manifestación espontánea tanto de la Defensa de Confianza como de parte del Imputado en querer someterse al beneficio procesal; sin embargo este Tribunal advirtió las partes del mencionado derecho y existiendo la opinión desfavorable del Ministerio Público, a juicio de quien aquí decide no es procedente la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460. Por lo cual se declara SIN LUGAR tal solicitud. ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que el acusado podrá solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debiendo admitir los hechos que le atribuya el Ministerio Público en la Acusación Fiscal pidiendo además al tribunal competente la imposición inmediata de la penal que corresponda, debiendo ser rebajada la pena en la proporción indicada en la Ley según sea el caso.
Luego de admitida la acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Juez Militar impuso al Ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, del referido procedimiento en los siguientes términos:
Una vez admitida la Acusación Fiscal de forma parcial el Juez Militar pasa a explicar sobre el procedimiento de la Admisión de los hechos consagrados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, quien expuso: “Si entendí y solicito el procedimiento de admisión de hechos y que se me imponga la pena inmediata” CUARTO: Escuchada la admisión de hecho por parte del ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, este Tribunal de acuerdo a los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Publica Militar, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, procediendo a condenarlo a una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, CONDENA al ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1; así como la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.ASI SE DECLARA.


DE LA PENA APLICABLE.

Para la aplicación de la pena en el presenta caso este Órgano Jurisdiccional procedió de la siguiente manera:

Según lo establecido en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando se castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo tomar en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso en concreto.

En el caso que nos ocupa éste Órgano Jurisdiccional admitió la acusación fiscal por la presunta comisión el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOCE (12) MESES DE ARRESTO, del Código Orgánico de Justicia Militar. Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren al presente caso, se puede observar que el Ministerio Público Militar solicito las circunstancias agravantes de las previstas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su Ordinales: específicamente con respecto al Ordinal 01°: “Ejecutar el hecho atraición, con premeditación…” En cuanto a las circunstancias atenuantes, este juzgador observa que se puede considerar que el acusado no posee antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 399 ordinal 5° del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente con respecto al Ordinal 05º: “ Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial, las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio, si se trata de individuos de tropa o de marinería, así como cualquiera otra circunstancia.”; Aceptando este en este sentido, cada circunstancia tanto atenuante como agravante es apreciada a razón TRES (03) MESES, cada una y al compensarlas entre sí la pena a imponer queda en SEIS (06) MESES DE ARRESTO, mas la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA PENA APLICABLE EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Vista la Admisión de los hechos realizada por el ciudadano ALISTADO RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.569.460, por la comisión del el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y su solicitud de la aplicación inmediata de la pena con la rebaja de ley, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador rebaja la pena aplicable hasta un tercio, quedando la pena definitiva luego de realizar la operación matemática, en SEIS (06) MESES DE ARRESTO, mas la pena accesoria previstas en el artículo 407 numerales 1 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tal motivo SE CONDENA a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en los Artículos 566, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Militar en funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos: en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por cumplir con los extremos jurídicos previstos en el artículo 308 en concordada relación con el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALTDO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 25.569.460, plaza del Grupo Misilistico de Defensa Aérea, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle Andrés Bello, Sector la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-193-02-90, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por la Representación Fiscal por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios para demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la aplicación de Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la aplicación inmediata de la pena con la rebaja establecida en la ley a favor del ciudadano ALTDO. RAIMUNDO ARISTIDES AGUANA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 25.569.460, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 con las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Líbrese oficio y remitase al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, a los fines de que reciba la presentación del Sentenciado hasta tanto decida lo conducente. QUINTO: SE ORDENA al Secretario Judicial remitir en su oportunidad Legal la presente Causa, al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias con sede en Maturín, Estado Monagas, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta, las partes se dan por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,


ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.


JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ,
TENIENTE