REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 11 DE MAYO DE 2018
208º Y 159º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-042-2018.-
IMPUTADO: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, domiciliado en la Avenida Pedro María Freites, sector Buenos Aires, Local N° 01, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.226.577, INPRE 139.021 Fiscal Militar 61° con Competencia Nacional y sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSA DE CONFIANZA: Abogado, MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.51.855 Inpre N° 143.390, en su carácter de Defensor Privado.
DELITOS MILITARES: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Viernes Once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 13:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha Once (11) de Mayo del 2018, por CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.226.577, INPRE 139.021 Fiscal Militar 61° con Competencia Nacional y sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, domiciliado en la Avenida Pedro María Freites, sector Buenos Aires, Local N° 01, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad NºV-11.226.577, INPRE 139.021 Fiscal Militar 61° con Competencia Nacional y sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, muy respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, domiciliado en la Avenida Pedro María Freites, sector Buenos Aires, Local N° 01, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0412.868.64.47, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61- 042-2018. Ciudadana Juez, Esta representación Fiscal, recibió Actuaciones Policiales Manifestando lo siguiente: "En la presente fecha, siendo las 02:00 hora de la mañana, encontrándonos en la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, realizando Labores Inherentes a nuestro Servicio, recibimos llamada telefónica anónima de un Ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que en un Establecimiento Comercial (Chino) de Nombre Casa Feng, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Pedro María Freites de esta Ciudad, se encontraba un Ciudadano de Nacionalidad China, de Piel Blanca, Contextura Gruesa de Estatura Regular y que el mismo tenía en su poder varias Armas de Fuego las cuales utilizaría para protagonizar hechos vandálicos y violentos desestabilizadores el día de las Elecciones Presidenciales las cuales están pautadas para llevarse a cabo en Fecha 20 Mayo del Año en Curso, ya que dicho establecimiento queda a 100 Metros de un Centro de Votación cerca de la unidad educativa VIRGEN DE GUADALUPE, motivo por el Cual se Constituyó Comisión Policial en Compañía de Los Funcionarios Policiales OFICIAL (IAPANZ) JOSE CALDERA, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.775.318 y el OFICIAL (IAPANZ) RODOLFO SALAZAR, Titular De La Cédula De Identidad N° V-18.126.154,trasladándonos al Lugar antes Mencionado tomando las previsiones del caso a bordo de Vehículo Oficial Marca Ford, Modelo Ranger, Color Gris, una vez en la Dirección antes mencionada, pudimos ubicar el local en mención y en la parte externa del mismo se encontraba un Ciudadano de Descendencia Asiática con las mismas características aportada por el Ciudadano que nos efectuó la llamada telefónica, por lo que procedimos a interceptarlo tomando las previsiones del caso desembarcando la Unidad de manera rápida y eficaz, a su vez le dimos la Voz de Alto previa identificación como Funcionarios Policiales, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Anzoátegui, conforme a lo estipulado en el Articulo 119 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole el motivo de nuestra presencia en el lugar por lo que le solicitamos la Colaboración a Tres Ciudadanos que se encontraban frente del establecimiento Comercial para que nos sirvieran de testigos ya que íbamos a realizar una inspección Policial, estos sin ningún tipo de coacción, accedieron sin objeción alguna a prestarnos la colaboración solicitada, al momento que nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de dicho local quien manifestó ser el dueño del establecimiento en mención con el Ciudadano de Origen Asiático nos manifestó ser el dueño del Establecimiento en mención, seguidamente procedimos a informarle que se le realizaría una Inspección Corporal de conformidad a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la presunción de que pudiera llevar entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo algún Arma de Fuego u Objeto proveniente del Delito, indicándole que de ser así que lo exhibiera, negándose este a nuestra sospechas, por lo que procedió el Funcionario Policial OFICIAL (IAPANZ) JOSE CALDERA, a realizar dicha revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO ALE-L23, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1 863450031370284, SERIAL IMEI2 863450031390290, CON TENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CHIP DE LINEA PERTENECIENTE A LA AGENCIA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL 895802160908185070, CON UN FORRO DE COLOR VERDE y UNA CEDULA DE IDENTIDAD DE PROCEDENCIA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EN EL BOLSILLO DEL LADO IZQUIERDO DEL PANTALÓN CUATRO CARTUCHOS DE CALIBRE 12, A QUIEN SE LE ISO INCAPIE DE LA PROCEDENCIA DE LOS CARTUCHO DE CALIBRE 12 EL MISMO NOTIFINCADO QUE ERAN DE USO PERSONAL YA QUE EN LA PARTE INTERNA DEL LOCAL TENÍA UNA ESCOPETA, así mismo le solicitamos que nos permitiera el acceso al Establecimiento para realizar una Inspección Ocular al Local, de Conformidad a lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1, en el cual se exceptúan la Orden del Juez o Jueza, para prevenir o impedir la perpetración o continuación de un Delito, motivado a la presunción que pudiera encontrarse oculto en el lugar otras Arma de Fuego u Objeto proveniente del Delito, indicándole que de ser así que lo exhibiera o nos indicara donde se encontraban los mismo, negándose este nuevamente a nuestra sospechas, quien al momento de solicitarle la misma este torno una actitud hostil obstruyendo la actuación Policial, procedimos a utilización del Dialogo persuasivo logramos que el ciudadano en conflicto desistiera de su actitud permitiéndonos el acceso hasta el interior del establecimiento en compañía de su persona y los tres testigos que se encontraban en el lugar para que presenciaran la Actuación Policial a realizar, luego de una búsqueda minuciosa y exhaustiva en todo el Interior del Establecimiento, logramos visualizar debajo del mostrador e incautar de manera inmediata por el Funcionario Policial OFICIAL (IAPANZ) RODOLFO SALAZAR:DOS ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, UNA (01) MARCA MOSSBERQ, CALIBRE 12 MM, SERIAL P153179 Y LA OTRA UNA (01) ESCOPETA MARCA TAURO, CALIBRE 16, SERIAL 7250, SEIS (06) BOMBAS LACRIMÓGENA, TRES (03) DE ELLA TIPO PERA CON CINTA DE COLOR ROJA Y LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE PG 112 GAS-CS, FABRICADAS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LAS OTRAS TRES (03) BOMBAS DE ARTIFICIO TRIPLE DE AMPLIA COBERTURA ATL-324, MARCA CAVIM, FABRICADA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, VEINTICINCO (25) BALAS CALIBRE 9 MM, UNA CAJA DE TAMAÑO REGULAR COLOR BLANCA CON LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE CAVIM ANTI MOTÍN LA CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE DIESISIETE (17) CARTUCHO, CALIBRE 12, en vista de la Evidencia le realizamos la interrogante al Ciudadano de Origen Asiático la procedencia y legalidad de las mismas, no logrando darnos una respuesta concreta en relación a la procedencia de la evidencia incautada por lo que le indicamos que nos acompañara a Nuestro Despacho ya se encontramos en presencia en uno de los Delitos Contemplado en el Articulo 1 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo según lo estipulado en sus Artículo 4 Cesión F y su Artículo 38, conjuntamente con los Tres Ciudadanos en calidad de Testigos con la finalidad de tomarles las respectivas entrevistas y la Evidencia Incautada, para continuar con las averiguaciones relacionadas al caso, una vez en nuestra Sede se les recibió la Respectiva entrevista a los Testigos quienes se identificaron como: (U. B. J. G, F. Q. H. J y R. D. V. G), de quienes se reservan los demás Datos Filiatorios de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica De Protección De Victimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales, en su Artículo 23, Numeral 1 y 2, en vista de lo antes expuesto y la Evidencia existente en virtud de encontrarnos en presencia en uno de los Delitos Flagrantes Contemplado en la Artículo 44 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal, se procedió a realizar la APREHENSIÓN FORMAL, del Ciudadano Asiático e identificarlo a través de la Cedula de Identidad Incautada ya que el mismo menciono que esa era propiedad de su persona: FENG WANGUANG, NACIONALIDAD CHINA, NATURAL DE CHINA, CONDICION REISDENTE, DE 41 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10/08/1976, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE EXTRANJERO, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA PEDRO MARIA FREITES, SECTOR BUENOS AIRES, LOCAL N° 01, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR-ESTADO ANZOÁTEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° E-81.976.563, acto seguido les fueron leídos sus Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo pautado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este trasladado al Área del Reten, en el cual quedara en Resguardo y Custodia hasta tanto sea presentado ante Los Tribunales Penales correspondiente, quedando la Evidencia Incautada en Calidad de Deposito en la Sala de Resguardo de Evidencia de esta Dirección, con su respectiva Cadena de Custodia amparándonos en el Artículo 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le Notifico vía telefónica sobre el procedimiento en cuestión y colocando al Ciudadano en Cuestión a la Orden y Disposición del Ciudadano FISCAL MILITAR 61 DEL ESTADO ANZOATEGUI CAPITÁN OSWALDO GARCÍA RODRÍGUEZ quien ordeno que dicho Ciudadano fuera trasladado hasta FISCALÍA MILITAR ubicada en el municipio Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui. Es todo. Ciudadana Juez, es evidente que la conducta desplegada por el imputado, además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E-81.976.563, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Penales Militares de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 570 ordinal 1ro y 505, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que son perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es justicia que espero en la ciudad de Barcelona, a la fecha de su presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputado de autos Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, si desean la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo que me asista el ciudadano Abogado, MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.51.855 Inpre N° 143.390, en su carácter de Defensor Privado.”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al Abogado, MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.51.855 Inpre N° 143.390, en su carácter de Defensor Privado, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“…Buenos tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica una vez escuchado los hechos narrados por el representante de la fiscalía Militar, donde figuraron como funcionarios actuantes adscritos a el estado cumpliendo los parámetro del COPP se hacen acompañar por dos testigos presenciales, consta en acta no es menos cierto que realizan este procedimiento, sin la existencia de una orden de allanamiento emanada de un tribunal ordinario y mucho menos de un tribunal militar, no encontrando ciudadana juez, en presencia en alguna de las excepciones preestablecidas en el COPP, para que los funcionarios actuantes pudiera entrar sin orden de allanamiento, por lo cual nos encontramos en una flagrante violación del artículo 47 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA como lo es el derecho al domicilio, ahora bien en referencia a los delitos imputados por la representación fiscal esta defensa observa que para imputarse el delito de sustracción de bienes pertenecientes a la FANB debe indicarse a que estamento o guarnición militar pertenecen o le fueron sustraída, porque de no pertenecer la asignación de dicho armamento a un componente de la FANB, no se configura el delito militar aquí imputado y por ende correspondiera el juzgamiento ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que no todo producto fabricado por la empresa cavín es de uso exclusivo de la FANB y por el contrario es incluso asignado a otro organismo del estado tales como cuerpos policiales, por lo que a consideración de esta defensa al no poderse individualizar hasta la presente fecha la procedencia del material incautada no hay la configuración de los delitos antes descritos así mismo esta defensa quiere hacerle la aclaratoria al tribunal que el material incautado no hay arma de guerra tal cual como lo afirmo la fiscalía militar, por lo anteriormente expresado en virtud que no se encuentran configurado los extremos del artículo 236 del COPP, solicito muy respetuosamente se le sirva decretar a mi representado una medida judicial menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP, en base al principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia prevista en el artículo 08 y 09 de la norma adjetiva penal y solicito copia simple del acta. Es todo”
Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “…si deseo declarar” la ciudadana juez militar, en consecuencia procede a darle el derecho de palabra al ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, quien expuso: “hace un mes yo fui parta mi país que se murió un hijo y deje cerrado el local. Y yo regrese el 30-04-2018 y luego cuando fui abrir llegaron unos funcionarios diciendo que tenía unas armas, luego. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, con quien dejo usted custodiando el local? RESPONDIENDO: con unos funcionarios de la policía. ¿DIGA USTED, cuanto tiempo tiene cerrado el local? RESPONDIENDO: “un mes.” DIGA USTED, “Donde estaba el armamento” RESPONDIENDO: no sabía y el policía lo bus lo busco en el techo” Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a no formular preguntas: El Defensor Público Militar procedió a formular lo siguiente: ¿DIGA USTED, de que fecha se encontraba fuera del territorio venezolano? RESPONDIENDO: “DESDE EL 30-03-2018 Y REGRESE EL 30-04-2018”. ¿DIGA USTED, a que organismo policial le solicito el apoyo para que custodiaran en local? RESPONDIENDO: a la policía nacional. ¡DIGA USTED, usted conoce el nombre de alguno del funcionario que le pido el apoyo? RESPONDIENDO: conozco a GOMEZ Y A UNO DE APELLIDO RONDON Y LOS OTROS NO LOS CONOSCO. ¿DIGA USTED, EN AL GUNA OPORTUNIDAD LOS MENCIONADO FUNCIONARIOS QUE LE PRESTARON EL APOYO DEJABAN EN SU LOCAR ALGUN TIPO DE ARMAMENTO O MUNICION? RESPONDIENDO: CUANDO PRESTABAN APOYO SIEMPRE LLEVAVAN SUS ARMAS Y BOMBAS LA GRIMOJENAS PERO YO LES DECIA QUE NO DEJARAN ESO ALLI”.
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación al Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar y quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por cuanto considera este despacho Judicial que se subsumen hechos con el derecho y nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe con la investigación penal Militar a los fines de esclareciendo tal de los hechos ventilados en el presente proceso y recabar los elementos de convicción necesarios que arroje un resultado final para un acto conclusivo que puede ser Sobreseimiento Archivo fiscal o acusación, por tal motivo se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÖN de las actuaciones policiales y delitos militares invocados por el Defensor de Confianza del ciudadno Imputado en esta sala de audiencia.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la SENTENCIA Nº 102 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, EXPEDIENTE Nº A11-80 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados para el Ciudadano FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, siendo la pena a aplicar de DOS (02) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, siendo la pena a aplicar de TRES (03) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, del Código Orgánico de Justicia Militar; ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos Imputados aquí identificado, presuntamente adopto una actitud no acorde como activo de la FANB, ya que se en virtud en el sitio de trabajo poseía presuntamente un material de guerra el cual se desconoce su procedencia y su objetivo.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado al Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMAR LAS ACTAS POLICIALES POR LA ORDEN DE ALLANAMIENTO. TERCERO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, que se cumplen los extremos del Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos Y Sancionados En Los Artículos Nro. 570 Ordinal 1ro Y 505, Con Los Agravantes Establecidos En El 402, Numerales 01, 06, 10, Todos Del Código Orgánico De Justicia Militar. SEXTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente y es menester que la representación Fiscal continúe con la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en este acto. SEPTIMO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de LA POLICIA DEL ESTADO, POLICIA ESTADO ANZOATEGUI, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Departamento de LA POLICIA DEL ESTADO y Particípese de la presente decisión a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. OCTAVO: Ofíciese al Departamento médico forense del departamento del CICPC DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano: FENG WANGUANG, titular de la cedula de identidad N° E: 81.976.563, NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOAN JESUS CORTEZ RODRIGUEZ
TENIENTE