REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2017
GUASDUALITO, 24 DE MAYO DEL 2018
AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA PENAL CJPM-TM14C-046-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA
IMPUTADO: CIUDADANO KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición hecha por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 24 DE MAYO del presente año, en la Investigación Fiscal citada en referencia, seguida en contra del ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado atendiendo los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA
* Ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, nacido en fecha 23/05/1994, residenciado en la Urbanizacion La Calceta, Guaranito, Estado Portuguesa.
Asistido por la ABOGADA XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, en su condición de Defensora Publica Militar de Guasdualito, estado Apure.
HECHO IMPUTADO
Los hechos se suscriben al siguiente contexto según acta Policial N° G2/37/22/05/2018 de fecha 22 de mayo de 2018, suscrito por funcionarios adscritos a la 92 Brigada Caribe la cual expresa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 17:30 Horas de la Tarde, nos encontrábamos revisando un vehículo tipo autobús en el punto de control fijo la “Y” del Amparo sector Orichuna Estado Apure, cuando el Sargento Primero PABLO MIGUEL SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.731.177, se dirigió hacia donde se encontraba el Dtgdo. EDISON JOEL VELAZQUEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.869.342, Plaza de la 9210 Compañía de Sanidad “Dr. Cap. Juan Buscap”, el cual observo realizando un chequeo corporal al Ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, posteriormente el S/1RO. PABLO MIGUEL SANCHEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.731.177, observo unos envoltorios de presunta droga denominada “CREEPPY”, al verse sorprendido el ciudadano forcejea con el efectivo militar haciendo resistencia a ser detenido y en ese momento se acciona el fusil AK-103 CAL 7,62x39mm, serial 061670423, impactando en el talón izquierdo del Ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, inmediatamente se procedió a brindarle los primeros auxilios y fue trasladado al CDI “VARA DE MARIA”, en el vehiculo silverado marca Chevrolet color Gris tipo paseo y posteriormente se le informo de los acontecimientos vía telefónica a mi G/B ROBINSON JOSÉ VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada Caribe, y de una vez me traslade desde el punto de control acompañado Dtgdo. EDISON JOEL VELAZQUEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.869.342, hasta la sede de la 92 Brigada Caribe.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público solicita le sean aplicadas al ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, Medidas Cautelares sustitutivas por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, solicito: PRIMERO: Que la presente audiencia se tome como Acto Formal de Imputación, en contra del ciudadano ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Continúe con la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Me sean otorgadas copias certificadas del Auto Motivado de la presente decisión. Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “Señor Juez no quiero declarar”.
Finalizada la intervención del imputado, el Juez Militar pregunta al Ministerio Publico y Defensa Publica Militar si desean hacer preguntas al imputado sobre su declaración, respondiendo estos de la forma siguiente: FISCAL MILITAR: “Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular al imputado. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que formular a mi representado. A tal efecto le es otorgada la oportunidad a la Defensora Pública Militar, Abogada XIOMARA ISABEL VIVAS PINILLA, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación de la Defensa Pública Militar, al hilo de lo solicitado por mi representado, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, me permito consignar una serie de documentos que avalan la inocencia de mi defendido. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada a favor del imputado ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.493.229, por parte de la representación Fiscal, es procedente en este caso, teniendo en consideración los elementos de convicción presentados en sala por el Imputado y su Defensa, lo que lleva a este decisor a determinar que efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfactoriamente sustituidos con la aplicación de una medida menos gravosa. Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal. Sin embargo, el imputado de marras a consideración de quien aquí decide, no acredita un riesgo inminente de Peligro de Fuga o de obstaculización en la Investigación ya que compareció voluntariamente ante este Tribunal Militar a solventar su situación jurídica, de igual forma se toma en consideración que la posible pena a imponer al imputado de autos no excede de diez (10) años en su límite máximo. Por último, el precitado imputado no presenta antecedentes por conducta pre delictual. En consecuencia de lo anterior expuesto, este Juzgador procede a imponer al ciudadano ciudadano KLEIDERMAR ANTONIO GOMEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.493.229, las Medidas Cautelares Sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de la 92 Brigada de Caribe, quienes velarán por el tratamiento médico que sea necesario para su recuperación, debiendo mantener informado a este Órgano Jurisdiccional. 2) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar de Control. 3) Prohibición de tener cualquier altercado con las autoridades civiles y Militares, así como ante la sociedad en general. 4) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en cuanto a que sean otorgadas las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de medidas menos gravosas. En consecuencia este tribunal Militar impone al ut supra imputado de las obligaciones siguientes: 1) Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de la 92 Brigada de Caribe, quienes velarán por el tratamiento médico que sea necesario para su recuperación, debiendo mantener informado a este Órgano Jurisdiccional. 2) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar de Control. 3) Prohibición de tener cualquier altercado con las autoridades civiles y Militares, así como ante la sociedad en general. 4) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de números telefónicos, así como de domicilio. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, con competencia nacional referente a que le sean otorgadas copias certificadas del Auto Motivado de la presente decisión. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 17:00horas. Ofíciese lo conducente. - HAGASE COMO SE ORDENA. -
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-009-2019
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL IMPUTADOS: RITO MANUEL CONTRERAS, DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ, DERLIS YOSEANIS GONZALEZ SUAREZ.
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el PRIMER TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo, con competencia nacional, quien de conformidad con lo establecido en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 111 ordinal 7 y artículos 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4 del articulo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida los ciudadanos RITO MANUEL CONTRERAS, DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ,DERLIS YOSEANIS GONZALEZ SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.951.294, V-22.795.552, V-27.747.033,por la presunta comisión del Delito Militar de REBELION, previsto en el articulo 476 numeral 1 y 486 2 y 3, sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenados con lo establecido en el articulo 479 y 487; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERSONALES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RITO MANUEL CONTRERAS, titular de las cédula de identidad Nº V-19.951.294 residenciado: EN EL BARRIO EL GAMERO calle costa del rio casa S/N unas cuadras mas adelante del MALECON DE FREDDY.
DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.552, residenciada EN EL BARRIO LOS LAURELES CALLE COROMOTO casa N 5 DIAGONAL AL TALLER DEL SEÑOR CHEO.
DERLIS YOSEANIS GONZALEZ SUAREZ, V-27.747.033, residenciada EN EL BARRIO EL MATADERO CALLE Nº2 CASA S/N POR LA ENTRADA DE LA POLICIA A 15 CASA DE LA CARRETERA PRINCIPAL.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos del Acta Policial Nº g2-29/08/2017 de fecha 29 de agosto de 2017, suscrita por efectivos militares: MAYOR DELGADO MURO RODNEY,SM/3RA ANGEL JESUS GOMEZ SALAS,S/1ERO RODRIGUEZ FARFAN JENA CARLOS, S/1ERO SANCHEZ BETANCOURT PABLO MIGUEL Y S/1ERO MEZA MELENDEZ HECTOR JOSE, titulares de las cedulas Nº V-12.730.522, V-15.096.961, V-19.517.197, V-19.731.177, V-19.815.352, en su orden, adscritos a la 92 Brigada Caribe con sede en el Fuerte Sorocaima Guasdualito Estado Apure de la cual se desprenden los siguientes hechos: “En esta misma fecha, salió comisión conformada por los funcionarios antes mencionados en la presente acta policial, en tres (03) vehículos Toyota 4.5 lancruizer, las mismas sin placa, con la finalidad de reconocimiento terrestre en el sector las Monas específicamente en el Fundo Agropecuario los López Parroquia El Amparo Municipio Páez Edo Apure enmarcados en la orden verbal enamada por el COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONAL BOLIVARIANA Y PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NICOLAS MADURO MOROS la cual fue expulsar y aprender a los Grupos Generaciones de Violencia Guerrilla y derrotar el paramilitarismo, y como medida de seguridad se efectuó elementos generadores de violencia quienes al percatarse se dieron a la fuga de la agropecuaria, a lo que se procedió a inspeccionar las instalaciones antes mencionadas la cual al acercarnos a ella fuimos recibidos por tres ciudadanos quienes manifestaron ser obreros de la finca, los mismos quedaron identificados como ciudadano: RITO MANUEL CONTRERAS V-19.951.294,NACIDO EL 18/03/1988, DE EDAD 29 ,SOLTERO,DE PROFESION OBRERO,ALFABETO ,NATURAL DEL SECTOR LAS MONAS EDO APURE RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL GAMERO CALLE COSTA DEL RIO CASA S/N UNAS CUDRAS MAS ADELANYTE DEL MALECON DE FREDDY TELEFONO 0426-943-5966; ciudadana DERLIS YOSEANIS V-27.747.033 NACIDA EL 14/11/1997, DE EDAD 19 SOLTERA,DE PROFESION ESTUDIANTE,ALFABETO ,NATURAL DEL SECTOR AMPARO RESIDENCIADA EN EL BARRIO EL MATADERO CALLE Nº2 CASA S/N POR LA ENTRADA DE LA POLICIA A 15 CASA DE LA CARRETERA PRINCIPAL TELEFONO 0416-074-5583; ciudadana DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ V-22.795.552 NACIDA EL 21/04/1993,DE EDAD 24,SOLTERA,DE PROFESION ESTUDIANTE,ALFABETO,NATURAL DE GUASDUALITO EDO APURE, DE PROFESION COCINERA,RESIDENCIADA EN EL BARRIO LOS LAURELES CALLE COROMOTO CASA N 5 DIAGONAL AL TALLER DEL SEÑOR CHEO GUASDUALITO TELEFONO 0416-074-5583,luego al exponer el motivo de nuestra presencia en el lugar ,al momento de realizarse algunas preguntas de manera amable de que si en dicho lugar se encontraban personas pertenecientes a bandas organizadas fuera del margen de la ley u/o elementos Generadores de Violencia talas como paramilitares, guerrilla, entre otros. Mostraron una actitud sospechosa y evadible lo que lleva a colación que dichos ciudadanos presuntamente escondían algo. Acto seguido se les pidió de forma amable efectuar una revisión ocular a la residencia basada en los artículos (191)y (192) del Código Orgánica Procesal Penal, los cuales de manera voluntaria aceptaron sin oponer resistencia nos invitaron en el acompañamiento a efectuar dicha revisión ocular, de esa manera se procede a hacer pesquisa a la vivienda, y al momento de proceder a revisar una de las habitaciones de la vivienda, se encontró el siguiente material de interés Criminalística: CINCO (05) TELEFONOS CELULARES: UNO(01) MODELO SONY ERICKSON, COLOR NEGRO DE TECLA IMEI:CEO682BST-36,CON SU BATERIA,SERIAL IC:4170B-A1032013, SIN TARJETA SINCAR,UN (01) TELEFONO ORINOQUIA IMEI:MAC:F49FF381B1A2 CON UNA BATERIA BAAE714566345779 CON UNA TARJETA DE MEMORIA MARCA SANDISK DE 4GB Y UNA TARJETA SINCAR DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 8958060001-51306-9472 COLOR ROJO CON NEGRO TACTIL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ZTE COLOR NEGRO DE BANDAS PLATEADAS IDEM:SRQ-ZTEV8145N CON UNA BATERIA SERIAL LI3712T42P3H63445 Y UNA TARJETA SINCAR DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET SERIAL 89580-60001-46044-7069 CON UNA MEMORIA REMOVIBLE MARCA SANDISK DE USO TACTIL UN (01) TELEFONO MARCA PUM DE TECLA ATORNILLADO, CUATRO (04) MEMORIAS REMOVIBLES (PENDRIVE), UN REFORZAMIENTO DE MUNICION DE ESCOPETA,OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) CARTUCHOS DE 9MM SIN PERCUTIR MARCA CAVIM,TRES CARAGADORES PARA FUSIL R15 MARACA CAVIM TRES CARGADORES PARA UZI MARACA PRO-MAG DE FABRICACION NORTE AMERICANA USA. TRES CARGADORES DE EXPULSION PARA CORTA CIRCUITO, CINCO TIJERAS DE ACERO INOXIDABLE DE USO QUIRURJICO, TRES PINZAS DE ACERO INOXIDABLE DE USO QUIRURJICO, UNA CEDULA DE NACIONALIDAD COLOMBIANA PERTENECIENTE AL CIUDADANO DIDIER ROMERO Nº84172022,UNA CEDULA DE CIUDADANIA PERTENECIENTE AL CIUDADANO DIDIER ROMERO E-17.591.907, UN PASAPORTE Nº FB263607 DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA PERTENECIENTE A DIDIER ROMERO, SETENTA Y TRES PIEZAS DE PAPEL EMITIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN SU DENOMINACION DE BILLETES DE DIEZ,TRES (03) PIEZAS DE PAPEL EMITIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN SU DENOMINACION DE BILLETES DE VEINTE,SIETE (07) PIEZAS DE PAPEL EMITIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN SU DENOMINACION DE BILLETES CINCUENTA Y CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) PIEZAS DE PAPEL EMITIDAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EN SU DENOMINACION DE BILLETES DE CIEN, PARA UN TOTAL DE DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17.000,00).Consecutivamente se acordó A EFECTUAR LA Inspección Técnica Policial amparado en el articulo 186º y 187º del CODIGO ORGANICO PROCESAL VIGENTE, y de forma inmediata se le pregunto a los ciudadanos: RITO MANUEL CONTRERAS titular de las cédula de identidad V-19.951.294, DERLIS YOSEANIS titular de las cédula de identidad V-27.747.033, DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ titular de las cédula de identidad V-22.795.552,la procedencia de dichas evidencias manifestando así mismo que le pertenecían al dueño de la agropecuaria sin decir mas nada al respecto, seguidamente se les informo que quedarían detenidos preventivamente por encontrase incursos en un presunto delito Previstos y Sancionados en las Leyes Venezolanas, seguidamente se procedió así a realizar una revisión corporal basados en los artículos 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunto a los ciudadanos :RITO MANUEL CONTRERAS titular de las cédula de identidad V-19.951.294, DERLIS YOSEANIS titular de las cédula de identidad V-27.747.033, cual era su participación en la finca ,la cual manifestó el ciudadano RITO MANUEL CONTRERAS titular de las cédula de identidad V-19.951.294, que es obrero encargado del ordeño, la ciudadana DERLIS YOSEANIS titular de las cédula de identidad V-27.747.033, manifestó que solo estaba de visita en la agropecuaria y la ciudadana DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ titular de las cédula de identidad V-22.795.552, manifestó que se desempeña como cocinera en la agropecuaria de la misma maneta se procedió a efectuar llamada telefónica a el Fiscal Militar Abg. Rangel José Gregorio Fiscal Militar 53 de Guasdualito ,siendo esta infructuosa debido a la mala señal ya que nos encontrábamos en zona de difícil acceso, acto seguido se procedió a trasladar la comisión hasta la sede de la 92 Brigada de Caribe para realizar las actuaciones policiales correspondientes al caso ,acto seguido siendo las 15:00 horas de la tarde del presente día, se le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos a partir de ese momento, por encontrarse incurso en uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LAS LEYES VENEZOLANAS ; siendo impuestos ,sobre sus derechos constitución explícitos y consagrados contemplados en el articulo 49º Ordinal Quinto 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a través de una llamada telefónica aproximadamente a las 15:30 horas de la tarde, se le notifico al Cddno Abg. Rangel José Gregorio Fiscal Militar 53 de Guasdualito, quien ordeno fueran entregadas las actuaciones policiales en los lapsos correspondientes , para dar cumplimiento a los parámetros establecidos en el Estamento Jurídico; de igual manera se anexa cadena de custodia de la fijación, colección etiquetaje, embalaje y conservación de las evidencias obtenidas en el lugar de los hechos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente los imputados : RITO MANUEL CONTRERAS titular de las cédula de identidad V-19.951.294, DERLIS YOSEANIS titular de las cédula de identidad V-27.747.033, DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ titular de las cédula de identidad V-22.795.552, Asimismo, una vez revisada la causa en cuestión, quien aquí decide considera ajustado a Derecho la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 4 “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así, a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-009-2019, a favor de los ciudadanos :RITO MANUEL CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.951.294, DERLIS YOSEANIS titular de la cédula de identidad Nº V-27.747.033, DIANA PAOLA JIMENEZ DIAZ titular de la cédula de identidad Nº V-22.795.552; por la presunta comisión del Delito Militar de REBELION, previsto en el articulo 476 numeral 1 y 486 2 y 3, sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenados con lo establecido en el articulo 479 y 487; y SUSTRACCION DE EFECTOS PERSONALES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE