REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
207º Y 158º

GUASDUALITO, 17 DE MAYO DEL 2018


AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 001-2018.-

INVESTIGACIÓN FISCAL: FM53-050-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
ACCIONANTE: ABOGADO JAIME DARIO LEÓN PEREZ
PRESUNTO AGRAVIADO: IVAN DARÍO LOPEZ SOCADAGUI (COLECTIVO LOS LÓPEZ)
PRESUNTO AGRAVIANTE: GENERAL DE BRIGADA ROBINSON VERA CUMARE


Corresponde a este Tribunal Militar Décimo cuarto de Control con sede en Guasdualito, estado Apure, pronunciarse con respecto a la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2018, recibida en este Despacho en esa misma fecha, interpuesto por el Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.133.412, INPREABOGADO 269.727, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano IVAN DARÍO LOPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.131.915, contra quien cursa Investigación Fiscal ante este Tribunal Militar de Control, por la presunta comisión de los Delitos Militares de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y 486 numerales 2 y 3, y sancionado en los artículos 477 numeral 2 concatenado con lo establecido en el artículo 479 y 487; y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expone como petitorio en su escrito de Amparo Constitucional:

“…solicito a este honorable Juzgado, en vista de la gravedad de los hechos señalados y a los fines de verificar la existencia del predio propiedad de mi representado, en virtud del estado en que se encuentra y la Flagrante violación del Derecho a la propiedad como Derecho garantizado constitucionalmente; solicito como Medida Cautelar innominada, se traslade y se constituya el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control de Guasdualito, estado Apure, a los fines de dejar constancia de los particulares anteriormente señalados en relación al predio COLECTIVO LOS LOPÉZ, como también al saqueo y desaparición de todos los bienes, muebles e inmuebles y semovientes; como el permiso de ingresar, vivir y trabajar en el mismo. En el mismo orden de ideas solicito sea ratificada la solicitud al Ministerio Público relacionada con la apertura de Investigación Penal de los responsables de hechos delictivos cometidos por funcionarios del Ejercito Bolivariano. Asimismo, solicito sea ADMITIDA la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y sea declarado CON LUGAR, para que de esta forma sea restituida la situación Jurídica de orden Constitucional infringida ya que causa en contra de mi apoderante un daño grave, inminente e irreparable, no siendo otra la vía Judicial ni administrativa. Restitución que debe efectuarse por la entrega material del bien antes señalado, el cual es de exclusiva propiedad de mi representado…”
Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


DE LA COMPETENCIA.

Previa a la consideración de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el gestionante JAIME DARIO LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.133.412, INPREABOGADO 269.727, debe este Tribunal Militar Décimo cuarto de Control, con sede en Guasdualito, estado Apure, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa entre otras cosas:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (subrayado nuestro)

En el caso de autos, considera este decisor que la acción de amparo incoada por el Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, no debió ser presentada ante este Tribunal Militar, por cuanto no es competente por la materia respecto a la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación, por parte del ciudadano ROBINSON JOSE VERA CUMARE, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y Àrea de Defensa Integral No 311, en razón a que como se evidencia en su escrito, se trata de una supuesta violación flagrante del derecho a la propiedad, derecho a la vivienda y derecho a la producción agroalimentaria como Derechos garantizados constitucionalmente”.

En razón de la normativa legal antes mencionada y en virtud a que la presunta violación de derechos atribuida al GENERAL DE BRIGADA ROBINSON VERA CUMARE, es sobre la propiedad, la vivienda y a la producción agroalimentaria, este Tribunal Militar Décimo cuarto de Control con sede en Guasdualito, se considera incompetente para conocer de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

En el mismo orden de ideas y en aras del esclarecimiento de puntos tratados por el Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.133.412, INPREABOGADO 269.727, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
* Respecto a que la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, no presentó un Acto Conclusivo en el tiempo fijado de ley, es de recordar al ciudadano Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, que en fecha 11 de Octubre de 2017, se consignó ante este Tribunal Militar, la respectiva solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad, a favor de sus representados, la cual fue acordada con lugar en esa misma fecha por esta figura jurídica y no por decaimiento de medidas.
* Con respecto a que para la presente fecha no existe un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, este Juzgador insta a la Defensa Técnica a proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
* Respecto al presunto saqueo y a la presunta desaparición de pertenencias del COLECTIVO LOS LOPÉZ, se recomienda a la Defensa Técnica a que presente ante la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional y sede en Guasdualito, estado Apure, una relación cierta y comprobable (Guías de movilización de Ganado, facturas de propiedad, avales, etc) que coadyuven a la Vindicta Pública en la investigación, se cree la certeza y se establezca la veracidad de los hechos investigados.
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Abogado JAIME DARIO LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.133.412, INPREABOGADO 269.727, en su carácter de Defensor Técnico de la Investigación Fiscal FM53-050-2017, seguida en contra del ciudadano imputado IVAN DARÍO LOPEZ SOCADAGUI, titular de la cédula de identidad N° V.-10.131.915, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENCECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del referido Código Castrense concatenado con el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,


EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE