Barquisimeto, lunes 07 de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA CJPM-TM7C-012-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Imputado: Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, venezolano, soltero, de 26 años de edad, residenciado en la Urbanización Santa Teresa, Bloque 1, apartamento 1, diagonal a la Villa, San Felipe Estado Yaracuy, teléfono 04127510565- 02542327497, hijo de Arelis del Carmen Cedeño Valero y Hector Enrique Serrano Espinoza.
Delito: Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el escrito de fecha 23 de abril de 2018, presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, plaza del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, ubicado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Se da inicio a la presente investigación, en virtud de la solicitud de apertura de investigación penal militar, de fecha 31 de octubre de 2016, emanada del 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, razón por la cual, la Fiscalía Militar en fecha 03 de noviembre de 2016, dictó el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, disponiendo que se practicaran todas las diligencias necesarias para determinar la veracidad de los hechos en razón de la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, siendo el caso que en fecha 06 de octubre de 2016, su unidad militar de adscripción le otorgó un permiso vacacional, debiendo retornar el día 21 de octubre de 2016, no obstante, una vez finalizado su permiso, el referido oficial subalterno no se presentó ante la unidad, razón por la cual se activó el respectivo plan de localización, resultando el mismo infructuoso, siendo reportado como presunto desertor en fecha 18 de abril del año en curso, una vez cumplido el lapso de ley, razón por la cual al no poder ubicar al referido ciudadano, en fecha 20 de febrero de 2017, la representación fiscal solicita sea librada orden de aprehensión contra el ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, siendo acordada por este Despacho Judicial en fecha 24 de febrero de 2017. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2018, se celebró la respectiva audiencia de presentación de imputado, imponiéndose medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentación cada ocho (08) días. En razón a lo anterior, el Ministerio Publico Militar realizó las diligencias y tramites de rigor a fin de esclarecer los hechos, encuadrando la situación antijurídica que da génesis a la presente persecución penal, en los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sin embargo, durante el desarrollo de la investigación, señala el Fiscal Militar, las diligencias practicadas por el Ministerio Publico Militar, no han permitido recabar suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión de los delitos investigados. Igualmente, esgrime la Fiscalía Militar, que en el presente asunto no existe razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del citado ciudadano, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ante tales circunstancias, ha considerado la Fiscalía Militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.
En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo son los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, motivado a que dicho ciudadano pudiese haber incurrido en el tipo penal antes descrito, como consecuencia de haberse ausentado indebidamente de su unidad de adscripción, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar “G/J. Juan Bautista Arismendi”, sin aparente justificación, tal como consta y quedó descrito en la solicitud Fiscal, no obstante, ha estimado el representante del Ministerio Publico Militar como titular de la acción penal, que en el presente caso, no existen suficientes elementos que sustenten y fundamenten una hipotética solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos, siendo procedente el sobreseimiento.
En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación, más aun cuando corre inserta en autos, Resolución Ministerial, de fecha 19 de febrero de 2018, en la cual se acuerda separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798.
En este contexto, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2050, que estableció:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.
En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor del ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Heider Enrique Serrano Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 21.300.798, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 y 525, y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Háganse las participaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítase al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firma la presente decisión. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA LA SECRETARIA JUDICIAL
MAYOR

KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE