Barquisimeto, miércoles 30 de mayo de 2018.
208º y 159º

Causa No. CJPM-TM7C-113-2018.

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investigaba la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.950, toda vez que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.950, quien para el momento del hecho era plaza del Destacamento N° 121 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara.


COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha trece (13) de Marzo del año 2.018, se recibió ante éste Despacho Fiscal, solicitud de Apertura de Investigación Penal Militar, según oficio No. 182, de fecha Diez (10) de Marzo de 2.018, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Meléndez Rivas Franklin Martín, Comandante del Destacamento Nº 121 del CZGNB Nº 12 del Estado Lara, dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.018.
Siendo el caso que, el ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, quien para el momento del hecho sentaba plaza en el Destacamento Nº 121 del CZGNB Nº 12 del Estado Lara, Estado Lara, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2.018, se le otorgó un permiso operacional hasta el día siete (07) de Marzo del año 2.018, (así se constata en la opinión de comando anexa), haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en su unidad de origen a la culminación de dicho permiso. En razón de ello, la unidad activó el plan de localización y se efectuaron varias llamadas al número telefónico 0414-352.1505, obteniendo resultados infructuosos. Motivos por los cuales en fecha 08 de Marzo del año 2.018, se procedió a reportarlo retardado de permiso, en el parte postal Nº 0611 (inserto en el cuadernos procesal). Posteriormente y habiendo transcurrido 72 horas pasa a la situación de presunto desertor y así se constata en el parte postal Nº 0711, de fecha 10 de Marzo del año 2.018 y en la opinión de comando de fecha 10 de Marzo del año 2.018.
En razón de lo descrito anteriormente, este Despacho Fiscal libró diversos oficios a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a presente investigación y en fecha 23 de Marzo del año 2.018, la defensa pública militar del S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, acude a esta oficina a los fines de consignar diligencia anexa de una Orden administrativa del Comandante General de la GNBV, Nº GNB-C-G 40124, de fecha 20 de Marzo del año 2.018, donde específicamente en el numeral 43 se observa, que el citado tropa profesional, había pasado a la situación de reserva activa por propia solicitud. Aunado a ello, y tomando en consideración, dicha consignación de carácter legal éste Ministerio Público, a los fines de acelerar el proceso, evitar el retardo procesal, se fundamenta en la presente solicitud de sobreseimiento, porque queda evidentemente demostrado que antes de la separación dela unidad de origen del S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, había realizado su recorrido para separarse de la FANB (consta inserta en la causa)…”.


DEL DERECHO DEL ESCRITO FISCAL:

De las actuaciones en que fundamente el fiscal y corren insertas en el cuaderno fiscal, se observa:

“…De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, quien para el momento del hecho sentaba plaza en el Destacamento Nº 121 del CZGNB Nº 12 del Estado Lara, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:

1°. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)
Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren los elementos del delito a saber: el acto o la acción presuntamente ejercida por el imputado ciertamente produjo un resultado, que es el delito militar de deserción, pero al ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, ya se le otorgó según Orden administrativa del Comandante General de la GNBV, Nº GNB-C-G 40124, de fecha 20 de Marzo del año 2.018, específicamente en el numeral 43, su pase a la situación de reserva activa por propia solicitud, la imputabilidad: se entiende que el ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, para el momento del hecho se desertó, pero tomando en consideración que por Orden administrativa del Comandante General de la GNBV, el mencionado Tropa Profesional, había sido separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La punibilidad: como bien sabemos todo delito es punible, pero ciertamente la conducta exteriorizada por el ciudadano plenamente identificado no existe posibilidad de aplicar la pena correspondiente, por no tener fundamentos probatorios. Por todo ello, éste titular de la acción penal militar, estima que existen elementos prudentes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra del ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, de igual manera, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la citada ciudadana, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

(…)

4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(…)

Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado, éste Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar muy respetuosamente, ante su digna autoridad, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de ciertos elementos probatorios, por las cuales no se pueda continuar con el proceso investigativo de la presente causa…”.

DEL PETITORIO DEL FISCAL MILITAR:

Del escrito fiscal se desprende la siguiente solicitud:

PETITORIO FISCAL

“…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número FM26-FGM-046-2016, seguida al ciudadano S1. JOSÉ MANUEL MENDOZA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.460.950, quien para el momento del hecho sentaba plaza en el Destacamento Nº 121 del CZGNB Nº 12 del Estado Lara; la cual fue aperturada según solicitud de Investigación Penal Militar, número 182, de fecha Diez (10) de Marzo del año 2.018, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Meléndez Rivas Franklin Martín, Comandante de la citada unidad militar, en la cual se investigaba la presunta comisión del delito militar de Deserción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 Código Orgánico de Justicia Militar..”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.950, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del imputado, del hecho iniciado según orden de inicio de investigación penal militar Nº FM26-FGM-046-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, en la cual se señala al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.950, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la responsabilidad del imputado de autos, aunado al hecho que, riela en autos específicamente al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° 40124 de fecha 20 de marzo de 2018, de la cual se desprende lo siguiente: “…A tal efecto se ordena el pase a la situación de Reserva Activa por PROPIA SOLICITUD”, con fecha 20 de marzo de 2018 al siguiente personal de Tropas Profesionales de la Guardia Nacional Bolivariana: (…) 43. S/1 JOSE MANUEL MENDOZA ALVAREZ, CI: V-21.460.950, lo que infiere que el referido tropa profesional, antes de la separación de su unidad militar de adscripción ya había realizado su recorrido para obtener la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible señalado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 21 de marzo de 2018, “…relacionada con la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, contra el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.9500, y que bajo este enfoque jurídico, libra para este momento procesal de alguna responsabilidad penal militar al mencionado Tropa Profesional.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’


Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…”.

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

“…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”.

SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, representada por el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 75, 78, 82, 136, 257, y 261, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 10, 13, 19, 22, 264, 300 Nº 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 3, 6, y 11, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.9500.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:

“…Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra la investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MANUEL MENDOZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.460.9500, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo N° 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL


KATERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL


KATERINE JOSEIDYS GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE