Barquisimeto, martes 29 de mayo de 2018
208º y 159º

CAUSA CJPM-TM7C-112-18

Visto el Oficio N° FM13-543-2018 de fecha 30 de abril de 2018, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de dos (02) folios útiles y su reverso, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1, segunda parte, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos Contra los deberes y el honor militar, específicamente Deserción, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

Ciudadana, SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.526, residenciada en el sector Brisas del Turbio I, calle Las Brisas, detrás del sector 4 de La Carucieña, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 04145685737, para el momento de ocurrir los hechos.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“El día 26 de mayo de 2017, SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, no se presentó a su unidad de origen 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tebar”, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir con la funciones inherentes a su cargo por lo cual se activó el plan de localización y resultó infructuoso. Pasando a la situación de retardada sin permiso según parte postal de fecha 27 de enero de 2017. En vista de esta situación en fecha 31 de enero de 2017, una comisión se trasladó hasta el domicilio de la mencionada efectivo militar, para hacerle de su conocimiento del hecho que estaba cometiendo se encuentra en la comisión de un delito militar, por .o cual se le hiso entrega de una caución. Una vez transcurrido seis días en esa situación retardada sin permiso en fecha 01 de febrero del año 2017, es reportada presunta desertora, según parte postal de fecha 02 de febrero del año 2017.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, se llevó a cabo el acto de imputación en contra de la SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Acto este en el cual consigna una serie de informes médicos en los cuales claramente se observa específicamente en el folio 39 en las recomendaciones de dicho documento que la citada tropa profesional debe ser desincorporada del medio militar, por el riesgo potencial que la paciente reviste para la FANB, no portar armas de fuego, en el informe inserto en el folio 40 y 41, se observa no usar armas de fuego y considerar el pase a retiro de la mencionada ciudadana.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2017, se recibe oficio N° 000513, suscrito por el Teniente Coronel Wilfredo Antonio Torres García, comandante del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tebar”, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remite opinión de comando de la SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, en el cual se observa que la unidad y su comandante de origen están al tanto del estado de salud de la citada ciudadana, ya que en oportunidades la misma ha solicitado permisos por presentar cuadros depresivos y ansiosos, por lo cual ha ameritado reposo médico. Se destaca que cuando la misma se retarda presenta los respectivos justificativos. Sin embargo, la unidad recomienda el pase a retiro de la misma de la FANB.

Aunado a ello, en fecha 10 de enero del año 2018, se recibió oficio N° 2034, suscrito por el ciudadano coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal, Director del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, mediante el cual se remitía informe médico psiquiátrico de la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, en el cual se recomienda la desincorporación inmediata de la citada tropa profesional de la FANB, hasta que la misma le sea llegada la resolución de baja, esté domiciliario., no portar armas de fuego.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación fiscal, en el proceso de investigación llevado contra la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.526, considerando lo establecido en los informes médicos suscritos por los ciudadanos médicos expertos, en los cuales se reitera que la misma por su estado psiquiátrico debe ser desincorporada inmediatamente de la FANB. y no portar armas de fuego, se fundamenta en la presente solicitud, considerando lo establecido en el artículo 300, numeral 1, segunda parte del COPP, articulo 397 numeral 6 del Código Orgánico de Justicia Militar y articulo 62 del Código Penal venezolano, ya que los actos no ajustados a la normativa ejecutados por la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, conllevan por su condición médica una causa de inimputabilidad, es decir se encuentra amparada en una eximente de responsabilidad penal, específicamente la conducta preceptuada en el artículo 300, numeral 1, en el cual señala:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pude atribuírsele al imputado.
(…)
(Es nuestro el subrayado).

Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…).

En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de justicia Militar señala:
Artículo 62.

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 en su última parte instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pude atribuírsele al imputado.
(…)
(Es nuestro el subrayado y negrillas).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 1, segunda parte del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación según solicitud de inicio de investigación penal militar contenida en el oficio número077, de fecha 14 de febrero de 2017, emanado del comando del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Jesús Muñoz Tebar”, adjunto al cual remiten documentos relacionados con la presunta comisión del delito militar de Deserción por parte de la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.526, de conformidad con el los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, se dictó el respectivo auto de inicio de investigación.
En ese orden de ideas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, se realiza el acto formal de imputación por la presunta comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. No obstante, en el referido acto la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.526, señaló que en el mes de enero de ese año tuvo problemas de salud, específicamente gástricos e informó que había sido diagnosticada con problemas de médicos psiquiátricos, específicamente trastorno mixto ansioso y depresivo y consignó los señalados informes e igualmente, su defensora publica militar Abogada Teniente de Navío María Fernanda Aular Cordero, solicitó a la Representación Fiscal, se valoraran los mencionados informes.
Al respecto, la representación de la vindicta pública militar realiza una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, entre estas entrevista al ci8udadano Mayor Roger Prays, médico Psiquiatra adscrito al Hospital Mili8atr “Dr. José Ángel Álamo”, quien suscribe el informe médico psiquiátrico de fecha 13 de marzo de 2017, el cual corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa, en el que se señala la impresión diagnostica para la fecha como reacción adaptativa, dicho experto en la mencionada entrevista señala que reconoce el contenido del mencionado informe e indica que la paciente ha sido atendida en su consulta buscando ayuda psiquiátrica y tratamiento, que la paciente es reevaluada en el mes de noviembre de 2017, con intensificación de los síntomas, y con un embarazo en curso, lo que obligó a suspender el tratamiento, situación que puede empeorar el cuadro.
TERCERO: Ahora bien, en fecha diez (10) de enero de 2018, mediante oficio Nº 2034, de fecha 28 de diciembre de 2017, emanado de la Dirección del Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo”, se recibió Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 15 de noviembre de 2017, suscrito por el Mayor Roger Prays, médico psiquiatra adscrito al mencionado centro de salud, en el que señala “se trata de paciente quien presenta evaluación y manejo psiquiátrico en esta institución militar desde el año 2016, teniendo consultas periódicas (17-5-16, 13-9-16 y 06-11-17). A la evaluación psiquiátrica evidencia criterios suficientes según manuales internacionales y estandarizados de clasificación de las patologías mentales (CIE 10 y DSM V), para plantear el diagnostico psiquiátrico de TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO: ANSIOSO Y DEPRESIVO, PERSISTENTE, circunstancia mental la cual es pronóstico reservado, si el factor desencadenante o detonante del cuadro persiste inalterado a lo largo del tiempo. En la referida paciente, se identifica como factor generador de su cuadro su propia desadaptación al medio militar, presentado desde la evaluación inicial, ideas aversivas e irreductibles hacia el medio militar, así como, desapego a los rigores y requerimientos propios de la institución militar. Se considera que la patología mental de la paciente será persistente en tanto la paciente esté laborado en el ámbito militar, incluso incrementando paulatinamente los síntomas, mentales disfuncionales, los cuales pueden evolucionar hacia un cuadro mental de mayor gravedad, o compromiso, colocando así, en riesgo potencial a esta prestigiosa institución, así como, la integridad de la misma paciente” y recomienda mantener control psiquiátrico.
Y siendo el caso, que al existir un Informe médico Psiquiátrico suscrito por un profesional calificado, donde sus conclusiones recomiendan la “…desincorporación inmediata de la paciente de la institución militar ya que constituye un riesgo potencial, e igualmente, recomienda reposo domiciliario y que la paciente no debe laborar, ni portar armas de fuego por su alto riesgo suicida, así como, debe mantener control psiquiátrico…”, situación que la llevó a realizar actos no deseados y que trastocan normas de carácter penal militar, pero que por su condición de inimputabilidad la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.527.526, en su estado de salud mental, se encuentra amparada en una eximente de responsabilidad penal, específicamente la conducta preceptuada en el artículo 397 numeral 6º del Código Orgánico de justicia Militar, el cual señala:
Artículo 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…).
En el mismo contexto, el artículo 62 del Código Penal Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del del Código Orgánico de justicia Militar señala:
Artículo 62.

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privar de la conciencia o de la libertad de sus actos (subrayado y negrilla de este tribunal).

Al respecto, señala Becerra (2009):

En relación al segundo supuesto (b) contenido en esta primera causal, es decir, “cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, debemos insistir que, la misma está referida al elemento personal de la imputación, esto es la persona del investigado (causal subjetiva).

Igualmente, Grisanti (2007) señala:

Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de imputabilidad.

En el mismo sentido, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.

Continúa señalando Arteaga (2009).

El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.

En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 896 de fecha 27 de junio del 2000, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal señaló:
“…La eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otros supuestos cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”.
En el mismo orden de ideas, Zanardelli citado por Arteaga (2009) define la enfermedad mental como:

Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.
De manera que, al sostener el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Militar, que en el presente caso el hecho no puede atribuírsele a la imputada este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el ius puniendi o potestad sancionatoria del estado; motivo por el cual este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, en el mismo no puede atribuírsele a la imputada. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no puede atribuirse a la imputada. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 1, segunda parte del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor la ciudadana SARGENTO PRIMERO SUMIR CORONO MUÑOZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.527.526, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Deserción, de conformidad con el los artículos 523, 527, numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR SEPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de Dos mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,

SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR