Barquisimeto, jueves 30 de mayo de 2018.
208º y 159º
Causa No. CJPM-TM7C-004-2015
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual presuntamente concurrían delitos militares previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar; donde aparece en condición de imputado el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO
Ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, venezolano, mayor de edad, residenciado en Las Cruces, Tubencio Antonio Velásquez, Barrio Miliagro, La Marquesera, casa N° 24, Biscucuy Estado Portuguesa teléfono 04242611474, imputado en la presente causa.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“…En fecha nueve (09) de mayo de 2010, cuando el ciudadano Ronald Gabriel Molina Álvarez, titular de la cédula de identidad V-24.839.157, (quien fue acusado en fecha 09 de marzo de 2010, según oficio N° 100, de las nomenclaturas nuestras y cual posee entrada de ese tribunal militar N° 055 de esa misma fecha), se encontraba desempeñando el primer turno de servicio en la alcabala N° 01 de la citada finca “La Esperanza”, abandonó su lugar de servicio con el armamento que le fue asignado para el mismo, que era una escopeta marca: CAVIM Akkar, calibre 12mm y posteriormente dirigirse a la población del Cercado ubicado en este Municipio a los fines de comprar una botella de licor, destacando que el citado tropa alistada desempeño el citado servicio en compañía del ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, sobre quien recae orden de aprehensión po0r el mismo hecho y la cual fue librada por ese digno Tribunal Militar en fecha 11 de agosto del año 2014, motivado a las actuaciones insertas en la presente causa, en la cual se desprendía que él tuvo del hecho investigado y no pasó la novedad. Sabiendo que su compañero Ronald Gabriel Molina Álvarez, ese mismo día 1) lo habían visitado unas personas civiles en un vehículo privado, donde hablaron acerca de un “beta”, 2) Ingirió bebidas alcohólicas desempeñando servicio y 3) Accionó su arma de reglamento en estado de ebriedad, sin fundamento alguno. Posterior a ello el día 12 de mayo del año 2012, cuando eran aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando estaba desempeñando el servicio como segundo turno (nocturno), en la alcabala N° de la finca “La Esperanza”, donde habita la hija del comandante supremo Hugo Rafael Chávez Frías, Rosa Inés Chávez Rodríguez y la señora Marisabel Rodríguez, ya que parte de dicha seguridad le corresponde al 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, y se quedaron dormidos en los respectivos puestos de guardia al despertar se percataron que la escopeta 12MM marca: CAVIM Akkar, serial 551029, la habían sustraído. Por lo cual, este Ministerio Público Militar, llegó a la conclusión que el presente hecho se materializo ya que el ciudadano Ronald Gabriel Molina Álvarez, realizó coordinaciones con algunos antisociales quienes lo visitaron ese día 09/05/10, para simular una sustracción efectuada el día 12/05/10, cuando estaban desempeñando el servicio en la alcabala N° 01de la citada finca “La Esperanza”...”
DEL DERECHO DEL ESCRITO FISCAL:
De las actuaciones en que fundamente el fiscal y corren insertas en el cuaderno fiscal, se observa:
“…Ahora bien honorable Juez, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determinen o aseveren la acción presuntamente ejercida por el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, pues al contrario consta inserto en el cuaderno procesal que en fecha 25 de abril de 2017, el Juez Militar Séptimo de Control, realizó audiencia oral de verificación de cumplimiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, donde se decidió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y el artículo 300, numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la extinción de la acción de la acción penal y en consecuencia declarar el sobreseimiento de la causa, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé lo siguiente:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”
(…)
Son nuestras las negrillas.
En este orden de ideas, son consecuencias del Estado democrático y social de Derecho y de justicia y de Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligada al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo a una investigación o sometido a un proceso o perseguido indefinidamente, en este caso el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o la absolución correspondiente, en los términos que pauta la Ley. Igualmente, lo preceptúa el artículo 295, del Código Orgánico Procesal Penal, en torno a la procura de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere, en un lapso de ocho (08) meses.
Igualmente, ciudadano Juez, es imprescindible indicar lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República la celeridad y buena marcha de la administración-Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, “Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso”. El cual demanda que todos los funcionarios de justicia, tienen el deber de realizar todas las acciones necesarias para llevar a cabo la celeridad procesal y el debido proceso.
Por todo ello, este titular de la acción penal militar, estima que no existe elementos suficientes para presentar un acto conclusivo diferente al presente en contra del ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, de igual manera, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del citado ciudadano en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de ciertos elementos probatorios, con los cuales se puede continuar con el proceso.
DEL PETITORIO DEL FISCAL MILITAR:
Del escrito fiscal se desprende la siguiente solicitud:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, éste Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente de ese digno Tribunal Militar Séptimo de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el número Nº FM13-CJPM-023-2010, investigación iniciada contra el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, quien presto el servicio y fue plaza del 354 Batallón de Reemplazos de Policía Militar “Juan Bautista Arismendi”, Fuerte Terepaima, Estado Lara, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se aperturó investigación penal militar, según oficio número 531, de fecha dieciocho (18) de junio del 2010…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, por la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulnerabilidad, el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del imputado, del hecho iniciado según oficio N° 531, de fecha 18 de junio de 2010, emanado del comando del 354 Batallón der Reemplazos de Policía Militar “Juan Bautista Arismendi”, contra el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, por la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar la posible condición irregular del mencionado oficial superior, en razón de carecer la causa de: 1) No hay Declaración Testimonial de alguna víctima, que permita sustentar como elemento de convicción que el imputado de autos incurrió en el hecho imputado, como lo es el presunto Quebrantamiento de la Consigna. 2) No se establece medio probatorio que permita señalar que el hecho inicial por el cual se inició la presente investigación devino de la conducta del imputado de autos. 3) No se determina que conducta positiva o negativa, realizó el imputado y que pudo afectar un elemento de la teoría del delito; entre otros elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por el ministerio público al inicio del proceso en el año 2010, para poder así encuadrar los hechos en el derecho; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible señalado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 12 de enero de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de delitos militares, donde podría estar como inculpado el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145 y que bajo este enfoque jurídico, libra para este momento procesal de alguna responsabilidad del mencionado ciudadano.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, representada por el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en representación del Estado Venezolano en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 75, 78, 82, 136, 257, y 261, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 10, 13, 19, 22, 264, 300 Nº 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 3, 6, y 11, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el presunto investigado el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor +de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo De Control Con Sede En Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 75, 78, 82, 136, 257, y 261, en concordada relación con los artículos 1, 2, 5, 10, 13, 19, 22, 264, 300 Nº 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 3, 6, y 11, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputado el ciudadano ALVIS LORENZO MÁRQUEZ BARRETO, titular de la cédula identidad N° V-21.256.145, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Quebrantamiento de la Consigna, previsto y sancionado en el artículo 551, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Lara. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los treinta días de mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL
SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR SARGENTO SUPERVISOR
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