REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, jueves 03 de mayo de 2018
208º Y 159º
CAUSA CJPM-TM10C-088-2018
Corresponde a este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL, de conformidad con los artículos 240 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, decretada el día de hoy jueves 03 de mayo de 2018, según solicitud y demás recaudos presentados por el Fiscal Militar, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 30 de abril de 1996, edad 22 años, residenciado en Urbanización Rotario IV, carrera 2 entre calles 5 y 6, N° 28-7, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eilyn Torbello y Pompeyo Vargas, teléfono 04141596853, debidamente acompañado y asistido por la abogada TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, Defensora Publica Militar.

DE LOS HECHOS

Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:

“…el día 25 de marzo de 2018, se le otorgó permiso ordinario hasta el día 0108:00ABR18, al culminar dicho permiso el mencionado efectivo de tropa profesional no se presentó en la unidad, realizando reiteradas llamadas telefónicas al número 04245574699, suministrado por el efectivo en el plan de localización, con el fin de tener conocimiento sobre su situación. En virtud de no presentase en la unidad y no comunicarse con este comando y teniendo en consideración las acciones que se han realizado para la ubicación del efectivo, se acusó por las novedades del servicio del día 0508:00ABR18, el retardo por un lapso de cinco (05) días sin causa justificada de un permiso ordinario y el pase a la situación de deserción debido a que ha cumplido el tiempo establecido por la ley para solicitarle la apertura de una investigación penal por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el FISCAL MILITAR PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, manifestó lo siguiente:

“…Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el mencionado tropa profesional, el día 25 de marzo de 2018, se le otorgó permiso ordinario hasta el día 0108:00ABR18, al culminar dicho permiso el mencionado efectivo de tropa profesional no se presentó en la unidad, realizando reiteradas llamadas telefónicas al número 04245574699, suministrado por el efectivo en el plan de localización, con el fin de tener conocimiento sobre su situación. En virtud de no presentase en la unidad y no comunicarse con este comando y teniendo en consideración las acciones que se han realizado para la ubicación del efectivo, se acusó por las novedades del servicio del día 0508:00ABR18, el retardo por un lapso de cinco (05) días sin causa justificada de un permiso ordinario y el pase a la situación de deserción debido a que ha cumplido el tiempo establecido por la ley para solicitarle la apertura de una investigación penal por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar. En tal sentido, solicito en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, es todo…”.
Acto seguido se le leyó y explicó al ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogado, quien una vez impuestos del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“… Buenas tardes, si entendí el precepto constitucional, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública Militar TENIENTE DE NAVIO MARIA FERNANDA AULAR CORDERO, quien manifestó:
“…Buenas días ciudadano Juez, representante del Ministerio Público y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, solicita muy respetuosamente sea considerada y valorada la conducta y el deseo de mi patrocinado de solventar su situación jurídica, ya que el mismo al conocerla se presentó ante este honorable tribunal, así como en su unidad de adscripción; a quien actualmente le fue otorgado permiso especial por parte del Comandante de la unidad cada siete (07) días a los fines de que el mismo trámite su solicitud de pase a la reserva activa, el cual cumple de manera cabal ante su unidad de adscripción, de igual forma solicita, que los actos conclusivos sean presentado en los lapsos establecidos en nuestra norma adjetiva, en tal sentido solicito muy respetuosamente se imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido es todo ciudadano juez…”.
DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el el día 1 de abril de 2018, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no retornar de un permiso ordinario, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplía funciones en el Destacamento N° 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, Carora, estado Lara; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:

Artículo 523:
Comete delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)

Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

Artículo 537:
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:

“…Genéricamente, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es el abandono del servicio. En sentido estricto, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)

En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:

“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).

Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.

Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.

Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”

En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano S SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 12 de enero del año 2017, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuoso el mismo, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (iuspuniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)

TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, plaza del Destacamento N° 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora, estado Lara, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el día 12 de enero del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iterciminis:

“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Itercriminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el itercriminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).

En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Opinión de Comando suscrita por el Comandante del Destacamento N° 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende la recomendación de iniciar una investigación penal contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, por presuntamente ausentarse de su unidad militar de adscripción. 2) Nombramiento interno, suscrito por el Comandante del Destacamento N° 122, de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se desprende que el citado Tropa Profesional fue designado a cumplir funciones en Servicios Generales de la Primera Compañía de la referida unidad militar. 3) Informe suscrito por el SARGENTO PRIMERO ASDRÚBAL COLINA RODRÍGUEZ, Inspección de la Primera Compañía del Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 2 de abril de 2018. 4) Copia certificada del libro de novedades correspondiente al 02 de abril de 2018, inserta del folio doce (12) al folio quince (15) de la presente causa. 5) Informe suscrito por el Sargento Primero Jorge Peñaloza Moncada, quien desempeñaba el servicio de inspección de la Primera Compañía del Destacamento N° 122. 6) Copia certificada del libro de novedades de la unidad, de fecha 03 abril de 2018, inserta del folio diecisiete (17) al folio veinte (20) de la presente causa. 7) Informe suscrito por el Sargento Primero Juan Montes Montorell, quien desempeñaba el servicio de inspección de la Primera Compañía del Destacamento N° 122. 8) Copia certificada del libro de novedades de la unidad, de fecha 04 abril de 2018, inserta del folio veintidós (22) al folio veintisiete (27) de la presente causa. 9) Parte postal de fecha 02 de abril de 2018. 10) Parte Postal de fecha 03 de mayo de 2018. 11) Parte Postal de fecha 04 de abril de 2018. 12) Reporte de Incidentes Negativos, inserta al folio treinta y uno (31) de la presente causa. 12) Boleta de permiso, de la cual se refleja que se le otorgó un permiso desde el 25 de marzo de 2018 hasta el 01 de abril de 2018, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, pero que puede sustituirse la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículos 242 eiusdem.

Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de los medios de convicción ofrecidos por la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza del Destacamento N° 122 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Carora estado Lara, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar en cuanto a la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada veinte (20) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción con la finalidad de separarse y evadir sus funciones militares, así mismo, evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se DECRETA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por el lapso que dure el presente proceso penal militar.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Del comentado artículo, y la intención del constituyentista se interpreta que toda persona en la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho al ejercicio autónomo y pleno de sus capacidades, y sobre todo, a la integración comunitaria de cualquier tipo; no obstante, es importante señalar que para el ejercicio pleno de esos derechos, el Estado y la sociedad, deben garantizarles el respeto a su dignidad humana, la equiparación de las oportunidades, la existencia de condiciones laborales satisfactorias, y el acceso al empleo, especialmente cuando el producto de su estudio y su trabajo garantizará, principalmente, el acceso de éstos a tratamientos que le permitan la habilitación o rehabilitación que requieren.

Imposible negación e interpretación de los postulados del artículo 78 constitucional, donde seria violatorio a los derechos humanos, no visualizar o concebir, una concatenación con el resto de los derechos y garantías allí consagrados, siendo el caso que nos compete, la necesidad de la lactancia materna de un niño menor de un año, pues, éstos sujetos de derecho, también tiene derecho a la vida, a la salud, a la familia, a la educación, a la atención integral, y a otro fin de derechos constitucionales.

Por lo tanto, quien hoy sentencia considerando que el principio de la Legalidad, no puede estar por encima del Estado de Justicia Social, donde su finalidad constitucional debe garantizar y procurar el ejercicio de todos los derechos sociales que dignifiquen la condición social de sus hijos, quienes se encuentran en una situación vital de crecimiento y desarrollo, considera este tribunal que frente al conflicto de intereses entre ambas partes contendidas, la salud y la vida de los hijos de la imputada , versus la eficacia del acto judicial penal de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, debiendo prevalecer en el presente caso de estudio, el derecho social a la salud y al desarrollo humano de los niños en etapa de lactancia..

CUARTO:En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y por cuanto, se observa de la causa que el procesado ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra aún en situación de actividad, se ordena de manera inmediata que el mismo se presente ante su comando natural el día de hoy martes17 de Octubre de 2017, a las 14:00 horas, a los fines de seguir cumpliendo con sus funciones militares, para lo cual debe evitar incurrir en nuevas situaciones irregulares, que afectan los pilares fundamentales en que descansa la institución armada.

DISPOSITIVA:

Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal, Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentarse cada veinte (20) días ante este tribunal militar. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción con la finalidad de separarse y evadir sus funciones militares, así mismo, evitar cualquier violación de normas constitucionales y legales, durante el presente proceso penal militar, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 136, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 5, 6, 7, 8, 79, 80, 81, 106, 108, 133, Y 134, todos del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, visto que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CEINER LEONARDO VARGAS TORBELLO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.613.987, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentra activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio ante su unidad militar de adscripción, para lo cual debe evitar incurrir en nuevas situaciones irregulares, que afectan los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada. SEXTO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso.

.Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los tres (03) días del mes de mayo del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR


DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE