REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 24 de mayo de 2018.
208º y 159º
CAUSA CJPM-TM7C-105-2018
Visto el oficio FM-26-579, de fecha 16 de mayo del año en curso consignado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, solicitando fijar audiencia de imputación del ciudadano investigado SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con los artículos 111 y 126, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia N° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, por tal motivo este juzgador considera que debe ser conducido por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control ante la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, estado civil casado, fecha de nacimiento 07 de mayo de 1990, edad 28 años, residenciado en la carrera 02 con calle 10, Sata Isabel, Barquisimeto estado Lara, al lado de “Frenos Alejandro”, teléfono: 0416-196.22.85 (suegra), asistido por la Abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS:
Relatados por el fiscal militar:
“…el día 20 de febrero de 2018 se le otorgó un permiso operacional hasta el día 27 de febrero de 2018, una vez finalizado dicho permiso no se presentó en su unidad, n se comunicó con sus superiores a los fines de informar el motivo de su retardo, procediéndose a activar el plan de localización, resultando infructuoso el mismo y transcurrido el lapso de ley se pasó a la situación de presunto desertor, es por ello, que esta conducta podría estar subsumida en el supuesto de hecho y derecho, establecido como delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACION:
Llevada a cabo la Audiencia de Imputación del ciudadano investigado SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, en su derecho de palabra, el Fiscal Militar Vigésimo Sexto y con competencia Nacional, manifestó lo siguiente:
“Acudo a este acto con la finalidad de hacer formal imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, por estar presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que el mencionado tropa profesional, el día 20 de febrero de 2018 se le otorgó un permiso operacional hasta el día 27 de febrero de 2018, una vez finalizado dicho permiso no se presentó en su unidad, n se comunicó con sus superiores a los fines de informar el motivo de su retardo, procediéndose a activar el plan de localización, resultando infructuoso el mismo y transcurrido el lapso de ley se pasó a la situación de presunto desertor, es por ello, que esta conducta podría estar subsumida en el supuesto de hecho y derecho, establecido como delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, solicito en este acto la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante este tribunal, es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su abogado, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó: “No deseo declarar ciudadano Juez.”.
Posteriormente toma el derecho de palabra la la Defensora Pública Militar Abogada PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, quien realiza su defensa técnica de la siguiente manera:
“…Buenas días ciudadano Juez , representante del Ministerio Público y demás personas asistentes a esta audiencia especial, cumpliendo con las atribuciones que me son conferidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 22 y 46 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa publica militar actuando en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, solicita muy respetuosamente sea considerada y valorada la conducta y el deseo de mi patrocinado de solventar su situación jurídica y de someterse al proceso, en tal sentido solicito muy respetuosamente se imponga una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las contempladas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ciudadano juez…”.
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
En tal sentido, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESERCION, artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar); razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa pública militar, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el el día 27 de febrero de 2018, cuando según actuaciones policiales y fiscales se presume que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se apartó de sus funciones constitucionales y legales, al no retornar de un permiso operacional, generando con esto, una serie de actos que afrentan y ultrajan la condición de militar activo, cuando cumplía funciones en la cuarta compañía del Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, Barquisimeto, estado Lara; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:
Artículo 523:
Comete delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 527: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1° “Dejen de presentarse al cuartel buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él más de tres días de vencido el término de su permiso”. (…)
Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 30, páginas 111, 112 y 113:
“…Genéricamente, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es el abandono del servicio. En sentido estricto, DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las Fuerzas Armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina.
Opina el Dr. Owen Usinger que aparecen en esta infracción los rasgos típicos de la legislación penal militar, adecuada a la estructura rígida que corresponde a las funciones guerreras de la institución armada, y que se refleja especialmente en los grados de severidad que pueden alcanzar las penas aplicables a la DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES, y en la valoración propia del elemento objetivo del delito, al considerar punibles los casos que por su naturaleza simple no revelan la concurrencia de la malicia por parte del desertor
(…)
(…)
La DESERCIÓN Y ABANDONO DE FUNCIONES es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continua ininterrumpida la violación jurídica, como sucede con los delitos privación de libertad, secuestro, rapto.
(…)
En este sentido, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales que reposan en el cuaderno fiscal, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido en la sentencia n° 537 fechada el 12 de julio de 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución y garante de los principios, valores y garantías constitucionales, ordenó que cualquier acto de imputación se debe realizar ante el órgano jurisdiccional competente, ello a los fines que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes, señala:
“...Adicionalmente a las consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala no puede pasar por alto lo dispuesto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, el cual le otorga amplio poder cautelar, incluso de oficio, con el propósito de resguardar la garantía de presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo 8 Texto Adjetivo Penal) así como los derechos constitucionales concernientes al debido proceso (artículo 49), al juez natural (artículo 49.4), tutela judicial efectiva (artículo 26), acceso a la justicia (artículo 26), derecho a la defensa (artículo 49.1), al honor y la reputación (artículo 60), a la no discriminación e igualdad (artículo 21), estima procedente acordar de oficio en forma temporal una medida respecto del artículo precitado, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.
En este sentido, dicha normativa reza de la siguiente forma:
Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este fallo).
Se desprende de lo anterior, que se considerará imputado(a) a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal (Ministerio Público). Asimismo, el artículo 111.8 eiusdem otorga la facultad de imputar a los presuntos autores de hechos punibles al Ministerio Público, ello en razón de ser el titular de la acción penal y, por ende, el encargado de actuar penalmente.
Sin embargo, observa esta Sala que el término “imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda notificar al Presidente de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, a los Presidentes de todos los Circuitos Judiciales Penales y a los Jueces Coordinadores en materia de Violencia contra la Mujer y de Responsabilidad del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela -en la forma prevista en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- de las medidas cautelares acordadas en el presente fallo. Así se decide.…”
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, adquiriendo a partir del día de hoy la condición de imputado y reconociéndosele los derechos constitucionales y legales que le asisten. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 27 de febrero de 2018, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuoso el mismo, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (iuspuniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa de la imputada, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, plaza de la cuarta compañía del destacamento N° 121 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto a este delito de DESERCION, tenemos que el imputado se apartó de su comando natural de forma ilegal, cuando le correspondía retornar de un permiso el día 27 de febrero del año en curso, fecha ésta en la cual no se presentó en las instalaciones de la citada unidad militar, por lo que se activó el plan de localización resultando infructuosa la misma, lo que generó este proceso penal por el procedimiento ordinario, a los fines de lograr su imputación y darle continuidad al presente proceso penal militar. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iterciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Itercriminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el itercriminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Opinión del Comando suscrita por Comandante del Destacamento N°121 del CZ-GNB N°12, de la cual se desprende la recomendación de iniciar una investigación penal contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, por presuntamente ausentarse de su unidad militar de adscripción. 2) Nombramiento interno, suscrito por el Comandante de la primera compañía del Destacamento N°121 del CZ-GNB N°12, del cual se desprende que el citado Tropa Profesional fue designado a cumplir funciones como Servicio General, en la primera compañía del Destacamento N°121 del CZ-GNB N°12, 3) Boleta de permiso, de la cual se desprende que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, le fue otorgado un permiso operacional, desde el 20FEB2018 hasta el 2708:00FEB2018. 4) Parte especial de fecha 28 de febrero de 2018, donde se refleja el retardo de veinticuatro (24) horas de parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728. 5) Parte especial de fecha 01 de marzo de 2018, donde se refleja el retardo de cuarenta y ocho (48) horas de parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728. 6) Parte especial de fecha 02 de marzo de 2018, donde se refleja el retardo de setenta y dos (72) horas de parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728. 7) Reporte de incidentes negativos del personal militar, suscrito por el Comandante del Destacamento N°121 del CZ-GNB N°12, del cual se refleja que se activó un plan de localización, realizando llamadas telefónicas propiedad del efectivo militar, siendo infructuosa su localización. 8) Acta policial de fecha 05 de marzo de 2018, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos. 9) Informe suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Reinaldo Rafael Álvarez Rodríguez, quien se encontraba de guardia para el momento de los hechos, quien intentó establecer comunicación con el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, resultando infructuosa la misma. 8) Copia fotostática del libro de novedades de la referida unidad militar, en las cuales se refleja al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, como retardado de permiso, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, pero que puede sustituirse la privación judicial preventiva a la libertad por una medida menos gravosa de la contemplada en el artículos 242 eiusdem.
Ahora bien, observa este tribunal que una vez llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si observa que la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad puede ser satisfecha con una Medida Menos Gravosa, la misma puede ser acordada a los fines de garantizar los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, motivo por el cual una vez analizadas las actuaciones y la exposición de la defensa publica militar y la exposición del imputado, los cuales obran en favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Plaza de la cuarta Compañía Del Destacamento N°121 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barquisimeto, estado Lara, motivo por el cual y por imperio de los artículos de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 27, 49, 55, 75, 76, 78, 83, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se declara con lugar la petición fiscal y de la defensa militar en cuanto a la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada VEINTE (20) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción con la finalidad de separarse y evadir sus funciones militares. ASI SE DECIDE.
CUARTO:En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO:De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 253, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 13, 55, 67, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como Tribunal Especial en el conocimiento de delitos militares. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 2, 7, 19, 26, 49, 257, y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 13, 22, 111, 126, 127, y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con la sentencia Nº 537, del 12 de julio de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia especial, se realizó la imputación en contra del SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con los artículos 107, 236, 242 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara CON LUGAR la petición fiscal, Y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTDAD, a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JESUS ALBERTO VILLA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.923.728, presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º, 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consistente en: 1) Presentación cada VEINTE (20) días ante este Tribunal Militar de Control, a los fines de firmar el folio que a dichos fines se asignará, del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos es llevado por ese Tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena al procesado consignar en la primera presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal Militar. 3) Mantener una conducta irreprochable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta al procesado de autos evitar ausentarse nuevamente de su unidad militar de adscripción con la finalidad de separarse y evadir sus funciones militares. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. QUINTO: Se les recuerda a las partes la prohibición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las reservas de las actuaciones e informaciones a terceros, que afectan el debido proceso.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE