REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, sábado 19 de mayo de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº: CJPM-TM7C-104-2018
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy jueves 16 de noviembre de 2017, con motivo de la presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se realizó audiencia de presentación de imputado de conformidad con los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a escrito de presentación de imputado y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto; y donde el Tribunal DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual pasa a fundamentar en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, venezolano, soltero, con domicilio en Urb. Villa Productiva, condominio 2, calle 3, Casa N° 47, teléfono: 04269572817, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Jaiver Medina y Yaritza Josefina Pérez. Debidamente asistido y acompañado por la Defensora Pública Militar ABOGADA TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…El día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2017, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando el Mayor Richard Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.667, comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ejerciendo funciones de jefe del plan Republica en el Municipio Urdaneta, en compañía del Primer Teniente William Rafael Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.667, estaban realizando inspección de los centros electorales al momento de retornar a la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, en la salida de la población de Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, observan en la vía principal de la mencionada población a dos sujetos a bordo de una moto marca Empire color rojo, en la cual uno de los sujetos portaba uniforme militar de color verde oliva (patriota) y un armamento tipo AK-103, motivo por el cual la comisión se les acerca e identifica al sujeto uniformado, quien manifiesta ser SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, el cual una vez identificados se percatan que el mismo se encontraba asignado por la citada unidad militar para el resguardo de la sub estación eléctrica Aguada Grande, en el marco del Plan República 2018, la cual esta aproximadamente a cinco (05) kilómetros del lugar donde fue interceptado por la comisión, inmediatamente la comisión identifica al conductor de la motocicleta como Teófilo Tovar, oriundo del caserío Aguada Grande. Por otra parte, se interroga al tropa profesional antes mencionado el motivo por el cual no se encontraba en su puesto de guardia, respondiendo que él iba a buscar una encomienda del Coronel William Sánchez, quien se encuentra de jefe de la Parroquia San Miguel, pero al realizarle nuevamente la misma pregunta manifestó andar buscando una carne, (desvirtuando una respuesta de la otra), seguidamente se procedió a chequear el serial del armamento asignado fusil AK-103, serial N° 061691810, el cual había sido asignado para desempeñar el mencionado servicio…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO con competencia Nacional, manifestando:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertadcontra el ciudadano, SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Que se decrete la flagrancia del presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación del delito mencionado en esta Audiencia de Presentación en contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, por los delitos antes señalados. Es todo”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadanos imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada Defensora, el mismo fue impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestando, “Si lo entendí”, ¿Desea declarar en esta audiencia? No deseo declarar ciudadano Juez.
Una vez escuchada la declaración del imputado en auto se le confiere el derecho de palabra a la Defensora Pública militar TENIENTE DE NAVÍO MARÍA FERNANDA AULAR CORDERO, quien manifestó:
“…“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Fiscal, ciudadano secretario y todos los presentes en la sala de audiencias, esta defensa publica militar solicita muy respetuosamente ciudadano juez la unidad de los folios nueve (09) y diez (10), de igual, forma se tome como consideración el contenido del folio número once (11), donde el soldado que se hallaba con mi representado señala que mi defendido se encontraba buscando comida ya que tenían más de diez en el sitio y no tenían alimentos, igualmente, solicito una medida cautelar menos gravosa y que se considere mantener a mi defendido en las instalaciones de la unidad mientras dure la investigación. Es todo”.
Acto seguido, tomando la palabra el MAYOR LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, quien manifestó: Una vez analizada las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA:
Este tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, para decidir previamente en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, respectivamente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, observa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Asimismo la Sentencia Nº 46, de la Sala Plena, de fecha 10 de octubre de 2012, señalo:
“…Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente esbozado, conduce a esta Sala a considerar que la sustanciación y decisión del asunto en torno al cual versa la presente causa, por la materia, se ubica en el campo de la jurisdicción penal; empero, cabe la disyuntiva si le corresponde a la ordinaria, o si la competencia le asiste a la militar, especialmente, si se aprecia que en principio los asuntos vinculados con la seguridad de la República, guardan estrecha vinculación con el ámbito militar.
En este orden de exposición, considera oportuno esta Sala, analizar lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta de la regulación que efectúa sobre la jurisdicción penal militar y ordinaria, al establecer que: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.”
(…)
(…)
Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.
(…)
(…)
No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena devolver las actuaciones al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide…”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, y la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar) y en especial que al tratarse de violaciones de zonas de seguridad militar, que compete la seguridad de la Nación, debe ser conocido por los tribunales militares dentro de su competencia; razón por la cual este tribunal se CONSIDERA COMPETENTE para decidir en la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16 de mayo de 2018, “El día miércoles dieciséis (16) de mayo de 2017, aproximadamente a las 16:00 horas, cuando el Mayor Richard Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.667, comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ejerciendo funciones de jefe del plan Republica en el Municipio Urdaneta, en compañía del Primer Teniente William Rafael Loyo, titular de la cédula de identidad N° V-15.028.667, estaban realizando inspección de los centros electorales al momento de retornar a la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, en la salida de la población de Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, observan en la vía principal de la mencionada población a dos sujetos a bordo de una moto marca Empire color rojo, en la cual uno de los sujetos portaba uniforme militar de color verde oliva (patriota) y un armamento tipo AK-103, motivo por el cual la comisión se les acerca e identifica al sujeto uniformado, quien manifiesta ser SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, el cual una vez identificados se percatan que el mismo se encontraba asignado por la citada unidad militar para el resguardo de la sub estación eléctrica Aguada Grande, en el marco del Plan República 2018, la cual esta aproximadamente a cinco (05) kilómetros del lugar donde fue interceptado por la comisión, inmediatamente la comisión identifica al conductor de la motocicleta como Teófilo Tovar, oriundo del caserío Aguada Grande. Por otra parte, se interroga al tropa profesional antes mencionado el motivo por el cual no se encontraba en su puesto de guardia, respondiendo que él iba a buscar una encomienda del Coronel William Sánchez, quien se encuentra de jefe de la Parroquia San Miguel, pero al realizarle nuevamente la misma pregunta manifestó andar buscando una carne, (desvirtuando una respuesta de la otra), seguidamente se procedió a chequear el serial del armamento asignado fusil AK-103, serial N° 061691810, el cual había sido asignado para desempeñar el mencionado servicio…”; por tal motivo, esta conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:
CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR:
ARTÍCULO 519.: Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
ARTÍCULO 520: Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años… (…)
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los Individuos de tropa o de marinera que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
ARTÍCULO 551: El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague será penado así:
(…)
3. si el hecho ocurre en cualesquiera otras circunstancias, con prisión de uno (01)
A tres (03) años.
Con respecto a este delito de Desobediencia, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)
Asimismo, con respecto al delito de Abandono de Servicio, establecido en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomenjuris de la Sección es “INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA Y ABANDONO DEL SERVICIO”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
Por otra parte, en relación al delito de Quebrantamiento de la Consigna, señala el Doctor Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, paginas 186, 187, 188 lo siguiente:
Consigna: son las instrucciones concretas que se dan al que manda un puesto y las que este transmite al centinela fuera de las obligaciones generales que para el servicio de guardia establecen los reglamentos.
Centinela: su significado actual es soldado que custodia el puesto que se confía. También vigía, escucha, observador o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro, la misión del centinela estímese de superlativa importancia tanto es así que la forma de hacer el relevo “es ritual desde antiguos tiempos y son severas las penas con que se castiga su incumplimiento”.
La acción tiene varias hipótesis una de ellas consiste en violar o quebrantar la consigna, abandonar el puesto. Aquí el verbo violar significa incumplir una ley o precepto; quebrantar del latín quebrantare, tiene la misma acepción, esto es violar una Ley u Obligación.
Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta del procesado está enmarcada presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al pretender evadir el cumplimiento de la misión encomendada, misión que era pública y notoria, más aun cuando se encuentra en pleno proceso de desarrollo de la Operación Plan República Elecciones Presidenciales 2018, siendo la Fuerza Armada y sus integrantes los llamados a resguardar las instituciones del Estado para garantizar la paz social, no obstante, se desprende de las actuaciones que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente se ausentó de las instalaciones de la sub-estación Aguada Grande, con sede en la población de Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, lugar donde le correspondía permanecer según lo ordenado por su comando natural, quedando evidente en este momento procesal, que el referido ciudadano no se encontraba en su puesto de servicio, tal como lo reflejan las exposición del ciudadano Soldado Jesús Miguel Izaga, Izaga Vargas, quien se encontraba de servicio junto al hoy imputado y manifestó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, salió del referido lugar con la finalidad de comprar carne, dejando al efectivo de tropa alistada que estaba bajo su responsabilidad solo en el puesto de servicio..
En efecto, estas acciones desplegada por el imputado, afecta primeramente su rol de ciudadano Venezolano y en segundo lugar su investidura militar, que afecta la disciplina, la obediencia y la subordinación, como el mal ejemplo ante sus subalternos, y más allá, pudiese afectar la paz social toda vez que el resguardo de las sub estaciones eléctricas es tema de seguridad nacional, por lo que al verse comprometidas pudiera afectarse a toda una población, mas aun cuando reiteramos se encuentra en pleno proceso el desarrollo del Plan República, siendo la Fuerza Armada y sus integrantes los llamados a preservar la tranquilidad y la Paz Social.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537, y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 16 de mayo de 2018, siendo las 14:00 horas de la tarde, en la persona del ciudadano hoy imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con los artículos 2, 26, 44 numeral 1º, 68 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante, y en razón como sucedieron los hechos al momento de la detención, podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…” (Negrilla y subrayado del tribunal)
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, tenemos que el imputado con su conducta Desobedeció las ordenes inmediatas de superior inmediato al ser designado para la custodia de la Subestación Eléctrica Aguada Grande, y más allá desobedeció las directrices que emanan del Alto Mando Militar, sobre las operaciones que se vienen realizando para garantizar la continuidad del servicio eléctrico y otros servicios que dependen de este; de igual manera, con respecto al delito de ABANDONO DE SERVICIO, observa este juzgador que existe una orden de Comisión de fecha 5 de mayo de 2018, mediante la cual se designa al imputado de autos para cumplir funciones de asegurar y controlar la Sub Estación Eléctrica Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, y según la versión de los funcionario actuantes y testigo, el procesado abandono dicho servicio, y peor aún fue observado a bordo de un vehículo tipo motocicleta, en compañía de un sujeto desconocido y con el armamento orgánico, sin considerar que ese tipo de armamento es codiciado por la delincuencia; y en cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA tenemos que el imputado abandono su puesto de Guardia, pudiendo afectar la operación Militar Plan Republica Elecciones 2018, cuya finalidad es garantizar la Soberanía e Independencia de la Nación, al realizar las elecciones donde se eligen al Presidente de la Republica y Legisladores Regionales, donde la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como garante de la Paz y la mayor suma de felicidad posible del pueblo Venezolano. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 15 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es el escrito de presentación donde el fiscal señala las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los supuestos jurídicos empleados para la imputación: 1) Acta policial 002-18, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual hace presumir que la conducta del imputado es contraria a derecho; 2) Acta de Lectura de los derechos del imputado, en la cual se deja constancia de los derechos al cual fue impuesto y dados a conocer al procesado militar al momento de su detención; 3) Informe médico de revisión al imputado, a los fines de dejar constancia el estado actual de salud y la forma como fue tratado por los funcionarios actuantes a la hora de su detención; 4) Informe suscrito por el ciudadano Soldado Jesús Miguel Izaga Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 26.130.820, quien manifestó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, había salido del lugar de servicio, presuntamente a comprar carne, lo cual hace presumir la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551 en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 5) Orden de comisión de fecha 5 de mayo de 2018, en la cual se designa para para cumplir funciones de asegurar y controlar la planta eléctrica Aguada Grande, situada en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, 6) Copia autenticada de radiograma emanado de la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, mediante el cual se ordena controlar y asegurar las estaciones eléctricas ubicadas en el Estado Lara; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar.
En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercida por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad, toda vez que estas acciones desplegadas por el imputado, afectan primeramente su rol de ciudadano Venezolano y en segundo lugar su investidura militar, afectando la disciplina, la obediencia y la subordinación, como el mal ejemplo ante sus subalternos, y más allá, pudiese afectar la paz social toda vez que, el resguardo de las sub estaciones eléctricas es tema de seguridad nacional, por lo que al verse comprometidas pudiera afectarse a toda una población, más aun cuando reiteramos, se encuentra en pleno proceso el desarrollo del Plan República elecciones presidenciales 2018, siendo la Fuerza Armada y sus integrantes los llamados a preservar la tranquilidad y la Paz Social.
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la magnitud del daño causado y la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García GarcíaExp. 01-0380)
ARTÍCULO 237 numeral 4º:
Observa este tribunal que durante el proceso penal militar el imputado adoptó un comportamiento no cónsono al falsear la verdad del hecho cuando presuntamente le indico al mayor Richard Mendoza que él se encontraba cumpliendo órdenes del coronel William Sánchez, esta conducta debe ser considerada al procurar obtener la verdad.
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este presunto hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Orden y la Seguridad, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, más aun cuando los testigos son subalternos suyos, tal como ocurre en el presente caso, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho, y se ordena su ingreso de manera preventiva hasta tanto el fiscal militar presente el correspondiente acto conclusivo, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al Destacamento Cabudare del Regimiento Guardia del pueblo, con sede en Cabudare, estado Lara. ASÍ SE DECIDE. EN TAL SENTIDO Y BAJO ESTOS ARGUMENTOS, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO UP SUPRA SEÑALADO, FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA MILITAR Y A SU VEZ QUE EL MISMO PERMANEZCA EN LAS INSTALACIONES DE LA BASE AEREA, POR CONSIDERAR QUE NO ESTAN DADOS LOS EXTREMOS DE LEY PARA OTORGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
CUARTO: En relación a la solicitud de nulidad de los informes insertos en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa por cuanto los mismos fueron suscritos por los funcionarios actuantes; de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12,13, 22, 181, 182, 183 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mencionados informes son suscritos por los funcionarios actuantes y en los mismos se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió la detención y guardan relación con el acta policial. ASI SE DECLARA.
Q|UINTO: En razón al señalamiento hecho en audiencia por la defensa pública militar, fundamentada en el contenido del folio once (11) de la presente causa, donde el soldado que se encontraba de servicio con el imputado de autos, señala que este no se estaba en la sub estación eléctrica Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, porque estaba buscando alimentos; se exhorta de conformidad a los artículos 2, 26, 49, 257, 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 111 numeral, 127, numeral 5, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva investigación. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 numeral 4º, 254, 261, 322 y 329, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, y 264, SE DECLARA COMPETENTE para el juzgamiento del presente proceso penal militar, en contra del imputado de autos, por atentar presuntamente bienes jurídicos de naturaleza penal militar; tutelados por la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º , 3º y 4°, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede del Centro de Procesados Militares, con sede en Los Teques, estado Miranda, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, en cuanto al sitio de reclusión. En razón a la hora de culminación de la audiencia y a los trámites administrativos del penal militar, se ordena la permanencia del imputado en el Destacamento Cabudare del Regimiento Guardia del Pueblo, con sede en Barquisimeto, estado Lara. Motivo a este punto y al estar lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 eiusdem; razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar a favor del imputado up supra señalado, formulada por la defensa publica militar y a su vez que el mismo permanezca en las instalaciones de la Base Aérea, por considerar que no están dados los extremos de ley para otorgar una medida menos gravosa, invitando a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 287 eiusdem a solicitar todas las diligencias ante la fiscalía militar para lograr la búsqueda de la verdad como único fin. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala los artículos 236, 282 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los informes insertos en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa por cuanto los mismos fueron suscritos por los funcionarios actuantes; de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 12,13, 22, 181, 182, 183 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Publico Militar, de conformidad a los artículos 2, 26, 49, 257, 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 111 numeral, 127, numeral 5, y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la investigación en relación al señalamiento realizado por la Defensa Pública Militar en cuanto que su defendido no se encontraba en la sub estación eléctrica Aguada Grande, Municipio Urdaneta, Estado Lara, porque estaba buscando alimentos. SÉPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GERSON DAVID MEDINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.158.709, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su encabezado, primer supuesto, ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 y el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el artículo 551, en su encabezado, primer supuesto, y sancionado en su numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
DR. LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VEGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
SILVIO VICTORIO VEGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR