REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, jueves 10 de mayo de 2018
208º Y 159º
CAUSA CJPM-TM10C-041-2017
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 10 de mayo del 2018, según recaudos presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia nacional, contra el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, venezolano, casado, de 38 años de edad, residenciado en la Avenida “La Mata”, calle 09, residencia La Guacamaya, torre 03, apartamento PBE, a 700 metros de la Universidad Fermín Toro, Cabudare, estado Lara, debidamente asistido y representado por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…) El día cinco (05) de Noviembre del año 2.015, el ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V- 15.209.488, es designado por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure estado Lara, para cumplir comisión de servicio en la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo regresar a las instalaciones del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, el día siete (07) de Noviembre del año 2015, de la cual no regreso y no dio cumplimiento; así se desprende en el parte postal número 1167, (anexo copia), de fecha 06 de Noviembre del año 2.015. 2) ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad número V- 15.209.488, hace caso omiso a esa obligación, y no se presenta en las instalaciones del 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, por lo cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, número 1171, de fecha 10 de Noviembre del año 2.015, en el parte postal de la unidad, número 1173, de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, en el parte postal de la unidad, número 1175, de fecha 13 de Noviembre del año 2.015, (anexo copias). Posteriormente y habiendo transcurrido 72 horas sin que el ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, se presentara en la unidad y agotados todos los medios para su ubicación es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad, número 1176, de fecha 14 de Noviembre del año 2.015, (anexo copia). 3) Es necesario destacar que se observa de la Opinión de Comando, (anexo copia), que este ciudadano abandonó la comisión de servicio destacada anteriormente así como sus labores ordinarias de la Unidad, a pesar de haber recibió una orden directa del 1er. Y 2do. Comandante del 11 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, de presentarse en la unidad superior de esta última, trayendo como consecuencia un daño a la institución militar, y además faltando el respeto flagrantemente a sus superiores, donde muestra falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes a sus subalternos. 4) Se desprende también de dichas actuaciones, que el ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, al momento de ser localizado manifestó descaradamente que no se había presentado en la unidad por encontrarse de reposo debido a una tromboflebitis, y a su vez remitió a su unidad de adscripción un reposo médico (vía WhatsApp) avalado presuntamente por el hospital militar de Maracaibo “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”. 5) en razón de ello, en fecha 12 de noviembre del año 2.015, la unidad militar designa al Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, quien es el segundo comandante 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, para que se trasladara hasta el domicilio del ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, a los fines de constatar el estado físico y de salud del mencionado oficial subalterno, así como de realizarle la respectiva entrevista, posterior verificar la autenticidad del mencionado reposo médico, donde al momento de verificar la validez del reposo en la subdirección medica de ese Centro de salud, se constató que el mismo era falso. (Anexo copias), motivo por el cual el Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, donde una vez estando en ese lugar este oficial subalterno le manifestó que no se iría con él para la unidad, y de ello se dejó constancia, (anexo copias). 6) es de resaltar que el nombramiento interno que le fue realizado por el comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, al ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, en el cual se observa que debe desempeñar funciones como Oficial contable en la citada unidad, a partir del día 13 de octubre del año 2015, por lo que al incurrir en mencionado hecho anti jurídico, abandono flagrantemente sus funciones impuesta por la superioridad (anexo copia)
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con competencia Nacional, manifestando:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, 1) La imposición de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano, PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Se declare legal y constitucional la aprehensión del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, 3) Que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso, 4) Que se tome la Presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación de los delitos mencionados en esta Audiencia de Presentación en contra el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, por los delitos antes señalados. Es todo…”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de su Abogada, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“…No ciudadano Juez, no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la ABOGADA PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, Defensor Pública de Procesados Militares de Barquisimeto, quien representa al imputado en este acto manifestando:
“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal y demás presentes en sala, esta Defensa Pública militar quiere consignar constancia de residencia en trámite, comprometiéndome a traer en los días subsiguientes con todos los requisitos, de igual forma consigno rif, demostrando con ello el domicilio fijo que posee mi defendido, lo cual indica que no existe peligro de fuga, adicionalmente consigno copias simples de dos (02) reposos médicos del año 2016 en conjunto con reposo de la misma fecha, en donde se describe la patología de la cual aún padece mi defendido, la cual amerita su tratamiento prolongado, por lo cual también consigno indicaciones médicas, todo esto ciudadano juez en razón de solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio a su cuadro clínico y al tratamiento que debe seguir y a criterio de esta Defensa no concurren los requisitos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no existe peligro de fuga, puesto que posee un domicilio fijo. Es todo…”.
PUNTO PREVIO:
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, una vez escuchada la exposición del fiscal militar y de la defensa privada, este tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 05 de noviembre de 2015, cuando el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, fue designado por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure estado Lara, para cumplir con una comisión de servicio en la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo regresar a las instalaciones del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, el día siete (07) de Noviembre del año 2015, no obstante el referido Oficial Subalterno no dio cumplimiento a tal comisión ni retornó a su unidad el día correspondiente; así se desprende en el parte postal número 1167, inserto al filio ocho (08) de la presente causa. Es necesario resaltar que, de las actuaciones se desprende que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, hace caso omiso a la obligación de presentarse en las instalaciones de la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, por lo cual es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad, número 1171, de fecha 10 de Noviembre del año 2.015, en el parte postal de la unidad, número 1173, de fecha 11 de Noviembre del año 2.015, en el parte postal de la unidad, número 1175, de fecha 13 de Noviembre del año 2.015, (anexo copias). Posteriormente y habiendo transcurrido 72 horas sin que el ciudadano 1TTE. PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, se presentara en la unidad y agotados todos los medios para su ubicación es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad, número 1176, de fecha 14 de Noviembre del año 2.015, todos insertos en la presente causa. Así mismo, consta en autos opinión de comando inserta del folio 09 al folio 13 de la presente causa, que este ciudadano abandonó la comisión de servicio destacada anteriormente así como sus labores ordinarias de la Unidad, a pesar de haber recibió una orden directa del 1er. Y 2do. Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, de presentarse en la unidad superior de esta última, trayendo como consecuencia un daño a la institución militar, y además faltando el respeto flagrantemente a sus superiores, donde muestra falta de disciplina y desapego a las normativas jurídicas existentes a sus subalternos. Se desprende también de dichas actuaciones, que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, al momento de ser localizado manifestó descaradamente que no se había presentado en la unidad por encontrarse de reposo debido a una tromboflebitis, y a su vez remitió a su unidad de adscripción un reposo médico (vía WhatsApp) avalado presuntamente por el hospital militar de Maracaibo “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”. En razón de ello, en fecha 12 de noviembre del año 2.015, la unidad militar designa al Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, quien es el segundo comandante 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, para que se trasladara hasta el domicilio del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, a los fines de constatar el estado físico y de salud del mencionado oficial subalterno, así como de realizarle la respectiva entrevista, posteriormente al verificar la autenticidad del mencionado reposo médico, en la subdirección médica de ese Centro de salud, se constató que el mismo era falso, motivo por el cual el Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, se dirigió hasta el domicilio del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, donde una vez estando en ese lugar este oficial subalterno le manifestó que no se iría con él para la unidad, y de ello se dejó constancia, (anexo copias). Es de resaltar que en el nombramiento interno que le fue realizado por el comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, se observa que debía desempeñar funciones como Oficial Contable en la citada unidad, a partir del día 13 de Octubre del año 2015, por lo que al incurrir en el mencionado hecho anti jurídico, abandono flagrantemente las funciones impuestas por la superioridad; por tal motivo, esta conducta presuntamente desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde específicamente se señala en esos artículos:
Artículo 519
“Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla”.
Artículo 520
“Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años”. (…)
Es necesario señalar lo esgrimido por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, quien señala lo siguiente: “…En el léxico militar, Desobediencia significa, según el Diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos u ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos, ha comentado la Desobediencia, como que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio”…, de esto a criterio de éste Ministerio Público, se desprende que para cometer éste Delito Militar de DESOBEDIENCIA, se requiere la Omisión por parte del sujeto activo para cumplir su misión. Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1.998) en su artículo 519, prevé un supuesto en el cuándo un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: “Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado, en este caso el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, quien tenía el conocimiento de que debía presentarse en las instalaciones de la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo retornar a su unidad fundamental en fecha 07 de noviembre de 2015, haciendo caso omiso a esa obligación, y no presentándose en la citada unidad, en consecuencia, la acción presuntamente despegada por el imputado pudiera subsumirse en el supuesto establecido en los artículos 523, 524 y 525, todos del Código Orgánico de Justicia Militar que disponen:
Artículo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.
Artículo 524: La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
3° “Que cumpliendo actos del servicio no se presenten a sus superiores dentro de los seis días siguientes a la fecha que les hubieren señalado en el itinerario”.
Artículo 525
“Los que incurran en alguno de los delitos previstos por el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de dos a cuatro años y separación de las Fuerzas Armadas”.
Más allá de ello, hay que considerar lo esgrimido por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 112, cuando, refiriéndose al delito militar de Deserción, señala: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”. Como se precisó en la narrativa de los hechos, destacando que, a criterio de quien suscribe este delito se considera grave cuando es cometido por efectivos de tropa profesional y muchísimas más aun cuando es materializado por efectivos Oficiales, ya que su preparación como militar les otorga el conocimiento de las leyes y normativas que se deben cumplir y respetar dentro de la institución, quienes una vez ingresado a las filas de la FAN, juran defender a la patria, el honor y los símbolos patrióticos, trayendo como consecuencia con este hecho que ese juramento se quebrante y los efectivos subalternos observen la indisciplina puesta de manifiesto.
Por su parte el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar dispone:
Artículo 534°
El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
De la norma transcrita anteriormente, y conforme a los hechos explanados, quien aquí decide considera en esta primera fase del proceso que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, abandonó las funciones que le fueron encomendados por la superioridad según nombramiento interno que le fue realizado por el comandante del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, del cual se observa que debía desempeñar funciones como Oficial Contable en la citada unidad, a partir del día 13 de Octubre del año 2015, así se constata en el folio treinta (30) de la presente causa.
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el abandono de funciones, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “DESOBEDIENCIA, ABANDONO DEL SERVICIO Y NEGLIGENCIA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas. (…).
De igual forma, se desprende de actas, que el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, cometió un acto que rebajo su dignidad como oficial, dando muestras a sus compañeros y subalternos de indisciplina y a sus superiores de falta de respeto, indisciplina y desapego a las normas militares, actos estos que indudablemente lo afrentan y rebajan en su dignidad, tal como lo describe el artículo 565, 567 y 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:
Artículo 565
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas”.
Artículo 567°
“Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”.
Artículo 568°
Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1°. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
2°. Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
En efecto, el ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente falsificó y alteró la hoja de reposo militar, así como también la firma del médico que suscribe dicho reposo, inserto en el folio 32 de la presente causa, donde se observa en el diagnóstico del mismo, que el citado profesional, presenta tromboflebitis del miembro inferior derecho, por lo que ameritaba un reposo desde el 10/11/15 hasta 30/11/15, para un total de (20 días). Es de resaltar que consta inserto en el folio 32 de la presente causa (anexo copia), oficio número 1704, de fecha 25 de Noviembre del año 2.015, suscrito por el ciudadano Coronel Víctor Julio Duque Casanova, Director del Hospital Militar de Maracaibo estado Zulia, en el cual se aprecia que el reposo médico anteriormente descrito, no aparece registrado en los archivos médicos del día 10/11/15, por lo que ese centro de salud no avala el reposo por los siguientes aspectos: porque se desconoce la firma estampada en la región correspondiente al director, por no ser esa la firma del mencionado medico; la firma de la médico tratante no es la firma de la misma; el Dr. Hernán Hernández, no labora en esa institución y el sello húmedo de dicho reposo no pertenece al hospital, por lo que totalmente se desconoce el mencionado reposo médico, lo cual encuadra dentro de las agravantes establecidas en el artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señalan:
Artículo 402
Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho a traición, sobre seguro, con premeditación o por medio de astucia, fraude, disfraz o faltando a la palabra de honor empeñada.
2. cometerlos en actos del servicio o con daño o perjuicio de éste (…)
(…)
16. Cometer el hecho faltando a sus deberes o al respeto que por dignidad, jerarquía, edad, o sexo mereciere el ofendido.
(…)
Ahora bien, sobre el hecho ilícito, debemos traer de manera ilustrativa las constantes y reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica al referirse a esta conducta antijurídica que afecta las normas de orden público y contra el Estado Social de Derecho y de Justicia:
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos…”.
En consecuencia, y una vez analizada la presunta conducta del imputado, la cual se refleja de las actas procesales, es por lo que, se establece como primera solicitud del fiscal sobre la imputación en sede judicial, donde la jurisprudencia patria, ha establecido que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón a lo señalado anteriormente, se deja constancia del acto formal de imputación en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, para el momento de los hechos, presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Tomando en consideración lo establecido en la norma citada, este Juzgador observa que los hechos ante expuestos se encuentran dentro del supuesto de los artículos supra mencionados, dejando por sentado que no se vulnera el principio de legalidad, tal cual lo establece la Sentencia Nº 554, Expediente Nº C09-097 de fecha 29/10/2009, sobre el Principio de Legalidad:
"... el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.".
SEGUNDO: De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y señalado por el fiscal ocurrió presuntamente el día 05 de noviembre de 2015, cuando presuntamente ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, fue designado por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure estado Lara, para cumplir con una comisión de servicio en la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo regresar a las instalaciones del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, el día siete (07) de Noviembre del año 2015, no obstante el referido Oficial Subalterno no dio cumplimiento a tal comisión ni retornó a su unidad el día correspondiente; lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del (ius puniendi) del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 (eiusdem) previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial: (Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, (negrillas de la Sala)…”.(subrayado y negrilla de este tribunal)
TERCERO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 07 de mayo de 2018, en la persona del ciudadano hoy imputado: PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como Constitucional; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó mediante orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En efecto, la orden de aprehensión es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala:
“… El Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurre los requisitos previsto en dicho artículo, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
Asimismo, cuando el Ministerio Público solicita una Orden de Aprehensión, está solicitando la Privación de Libertad de la persona investigada, por ende y en caso que el Juez acoja la solicitud de la oficina fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 44 ordinal primero, cuando establece que:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que este fuera o al margen de tales requisitos –flagrancia, requiere como en el caso concreto, la orden judicial de un Juez de Control para aprehender una persona.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1123, del 10-06-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-03-05 y sentencia 459 del 10-03-06, ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de DESOBEDIENCIA, tenemos que el imputado 05 de noviembre de 2015, fue designado por el 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure estado Lara, para cumplir con una comisión de servicio en la 11 Brigada Blindada “G/B Pedro José Ruiz Rondón”, debiendo regresar a las instalaciones del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, el día siete (07) de Noviembre del año 2015, no obstante el referido Oficial Subalterno no dio cumplimiento a tal comisión ni retornó a su unidad el día correspondiente, lo que género que su unidad solicitara la apertura de Investigación Penal Militar al Misterio Publico Militar, el cual procedió a solicitar la orden de aprehensión que se materializa el 07 de mayo de 2018, dejando ver que el procesado esta presuntamente apartado de sus obligaciones en su comando. En cuanto al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, tenemos que existe en el presente caso la concurrencia de delito ideal, debido que al desertarse el imputado, generó problemas en su comando, debido que se abandonó sus funciones como Oficial Contable, al trastocar las bases fundamentales en que descansa la Institución Armada; de igual manera, en cuanto al delito de DESERCION, observa este juzgador que el mismo no se presentó a su unidad de adscripción desde el momento que se apartó de sus obligaciones, incurriendo presuntamente en el delito militar de deserción; en ese mismo orden de ideas, el fiscal imputa el delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, en razón que el imputado presuntamente falsifico el contenido sello y firma de un reposo, para avalar un quebrantamiento de su estado de salud, el cual fue negado por el HOSPIMIL de Maracaibo; y en cuanto al delito de CONTRA EL DECORO MILITAR tenemos que estas conductas presuntamente antijurídicas afectan la dignidad y la majestuosidad de la carrera de todo Oficial de la Fuerza Armada, lo cual lo afrenta ante sus subalternos y superiores, como un hombre digno de pertenecer a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En vista del análisis, antes señalado y del punto tercero de la motiva, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, y ratificada en esta audiencia de presentación, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción todo en copias certificadas, como lo es: 1) Opinión de comando, suscrita por el Comandante de la respectiva unidad militar, en la que solicita se aperture la investigación penal militar contra el Oficial Subalterno señalado, por los hechos cometidos; 2) Partes postales de fecha 06 y 10 de noviembre de 2015, donde se presume la comisión del delito m militar de Deserción al no presentarse el imputado su unidad de adscripción. 3) Informes por parte del personal que se encontraba de servicio el día 10 de noviembre de 2015, como testigos del hecho. 4) Parte postal inserto al folio 19 de la presente causa, como medio de convicción para señalar la presunta comisión del delito de deserción. 5) Informes por parte del personal que se encontraba de servicio el día 11 de noviembre de 2015, en la cual como testigos relatan lo sucedido al momento de no presentarse el imputado a su unidad. 6) Partes postales de fecha 13 y 14 de noviembre de 2015. 7) Informes por parte del personal que se encontraba de servicio el día 14, de noviembre de 2015. 7) Informe suscrito por el ciudadano Mayor Andrés Eloy Hernández Ortiz, Segundo Comandante del 11 Batallón Blindado “G/B Jun Guillermo Iribarren” y fue quien entrevisto y se dirigió a constatar el estado de salud del referido profesional. 8) Nombramiento interno de fecha 13 de octubre de 2015, en la cual nombran al imputado como Oficial Contable, y donde se presume que el mismo bajo este cargo de responsabilidad en la administración de los bienes de su unidad, el mismo abandono sin cumplir los trámites administrativos correspondientes. 9) Oficio N° 1704 de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Director del Hospital Militar de Maracaibo, mediante el cual manifiesta que resulta improcedente autenticar el reposo médico de fecha 10 de noviembre de 2015, por carecer totalmente de legalidad, lo que hace presumir la falsificación del documento y la falsedad del oficial a su comando natural; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
Con respecto al arraigo al país, observa este tribunal que el imputado de autos fue detenido por una comisión de la Policía Nacional Bolivariana, en la Carretera Nacional Troncal 005, frente estación policial Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora, estado Barinas, en un colectivo público con destino a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, región que colinda con el país vecino Colombia, y donde una vez identificado el imputado en sala manifestó tener su domicilio en la Avenida “La Mata”, calle 09, residencia La Guacamaya, torre 03, apartamento PBE, a 700 metros de la Universidad Fermín Toro, Cabudare, estado Lara, lo que a la luz del derecho y bajo las máximas experiencias y las reglas de la lógica, pudiese en este momento procesal deducir este juzgador que el mismo tenía previsto huir del país, como lo vienen haciendo un gran números de militares que desertan de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, acreditándose este numeral a consideración de este juzgador.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del concurso ideal de delitos, como lo son la DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales prevén pena de prisión para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem; y estando en libertad pone en riesgo la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir a un mal ejemplo en su comando natural, donde observamos en los últimos días que más que nunca la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el pilar fundamental para mantener la paz y la tranquilidad de la ciudadanía, ante los recientes hechos violentos. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que al abandonar sus funciones desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en el estado Lara; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 153 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento del sagrado deber de honrar y defender a la patria, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 05 de noviembre de 2015, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en los artículos 17 y 81, ambos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”. En este mismo orden de ideas todo militar se encuentra impregnado de sus actos con sentido de patriotismo, tal cual lo establece la Sentencia de la Sala Política Administrativa Nº 1.436 de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso: Vinicio Alberto Espinoza Gámez Vs. Ministro de la Defensa:
“…En tal sentido, se observa:
Sobre todo hombre que adopta la peculiar y honrosa profesión de las armas, recaen pesados deberes y obligadas virtudes.
Desde antes de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada de 1947, la legislación castrense ha venido sosteniendo, que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con su superior, atento con el inferior, severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso.
En otras palabras, las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común.…”
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono sus funciones para el cual estaba designado, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar, olvidando por completo sus obligaciones y deberes como Oficial Subalterno del Ejercito Bolivariano, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia N° 730-250407-05-2287, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en relación a la conducta contumaz y rebelde del imputado, ha sostenido lo siguiente:
“… es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas...”.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en los artículos 239 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de la actas procesales, donde se indica que el imputado ha irrespetado otras conductas tipificadas como delito y en caso extremo como faltas; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización, específicamente del folio 45 al folio 54 de la presente causa de la cual se evidencia una gran cantidad de faltas cometidas por el referido oficial.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se ACUERDA RATIFICAR Y MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón a los numerales anteriores, aprecia este Despacho Judicial, que en un Estado de Derecho y de Justicia el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas constitucionales y legales vigentes, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, y es esta medida de coerción personal preventiva, la cual considera este tribunal es la idónea para materializar esos preceptos constitucionales y legales:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Que en concordada relación de este dispositivo constitucional con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
SEXTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la ABOGADA PRIMER TENINETE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, en relación a la solicitud que se imponga a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
SEPTIMO: En razón a los exámenes médicos consignados por la defensa en copia simple, en relación a que el imputado padece de una patología cardiaca, y donde los mismos carecen de fecha cierta de elaboración y a su vez otros presentan fechas de vieja data, se ordena de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49 y 83 y 84, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un examen médico general ante el Hospital Militar, a los fines de determinar su estado de salud, para lo cual se comisiona al 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, antes de ser trasladado a su lugar de reclusión, toda vez, que uno de los delitos imputados al procesado es por la falsificación de un reposo médico, debiendo este juzgador constatar la veracidad de los mismo, y que a su vez, el mismo cuando fue detenido se encontraba de viaje a la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, sin portar ningún tipo de medicamentos para el supuesto cuadro clínico de hipertensión que presenta.
OCTAVO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación; más aún que ya se determinó que este proceso penal viene por procedimiento ordinario. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Séptimo de control con sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se establece que la detención judicial del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ejecutada en fecha 07 de mayo de 2018, por una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue constitucional y legal, debido a la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2016, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se RATIFICA LA DECISION DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2018, MOTIVO POR EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2. 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4º, parágrafo 1º y 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenido preventivamente a la orden de este Despacho, en el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en los Teques, estado Miranda, para lo cual se comisiona al Comandante del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, y designe la comisión correspondiente. TERCERO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordada relación con el artículo 520,de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 3 y 525, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en los artículos 567 y 568 numerales 1 y 2, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: De conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículo 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulado por la Defensora Pública Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar; QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado PRIMER TENIENTE PEDRO EMILIO GALINDO GUARATE, titular de la cédula de identidad N° V-15.209.488, plenamente identificado en actas; para lo cual se comisiona al del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, a los fines de realizar el respectivo traslado con las medidas de seguridad correspondientes, una vez cumplido con todos los requisitos necesarios para el ingreso del imputado en el Centro Penitenciario Militar. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario y como lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en el Fuerte Manaure Carora estado Lara, realizar la valoración médica correspondiente al imputado antes de ser ingresado al Centro de Reclusión Militar, y conocer el estado actual de salud.
Dado, firmado, sellado y refrendado en el Despacho del ciudadano Juez Militar SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO, a los diez (10) días del mes de mayo del Año Dos Mil Dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
DR. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
KATHERINE GARCIA INFANTE
PRIMER TENIENTE