REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 22 de mayo de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez y Primer Teniente Luis Daniel Betancourt, en su condición de Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional; los imputados: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ asistido en este acto por el abogado: HECTOR HERRADEZ VIELMES, IPSA numero: 277.914, en su condición de defensor privado; Asimismo, la ciudadana: PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, asistida en este acto por el Defensor Público Militar Cap. Enrique Simeone.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenos días ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Del Ministerio Público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; en virtud que en fecha 07 de mayo del 2018, se recibe oficio 89-2018, emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la finalidad de remitir a la fiscalía Militar un informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón con el fin único de propiciar un golpe de estado en contra del Gobierno actualmente constituido; asimismo El Tcnel. Carlos Urbina imputado de autos, estableció a través de datos de la mensajería instantánea “whatsapp” con el tecnel Mogollón mediante número telefónico 0424-9447785 durante su estadía en el Instituto de Altos estudios de planificación Estratégicas ubicada en el fuerte Tiuna, en el mes de mayo, donde sostuvieron encuentros planificados, conformados por militares acticos y de reserva activa para llevar a cabo dichas actividades conspirativas; en el caso de la Ptte antes identificada en autos, Fue captada por el Tcnel. Mogollón Rojas por vía “whatsapp” y mediante la conversación se evidencia la captación donde le aconsejaba que se fuera del país ya que para cuando ella regresara se estaba previsto que el Tcnel sería el ministro de la defensa. Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo (SIC).

PETICIÓN DE LA DEFENSA:


El abogado HECTOR HERRADEZ VIELMES, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: “como punto previo es necesario denunciar una serie de irregularidades en todo el proceso así como también que mi representado fue aprehendido el día 14 de mayo y no el 18 como consta en las actuaciones siendo sorprendido por el DGCIM y sin oponerse y sin saber que ocurría y por qué se lo llevaban detenido el les colaboro en todo momento; observa esta defensa que no está comprendida la orden de aprehensión, todo investigación que se inicia debe ser notificado y no fue así; es una detención arbitraria sin orden judicial siendo así una violación a sus derechos constitucionales; una privación ilegítima de libertad, estuvo nueve días; y luego de la orden de aprehensión fue traído al tribunal después de las 48 horas; le vulneraron sus derechos del imputado, así como el de ser asistido; mi representado fue sometido a una serie de maltratos físicos, existes una violación flagrante de los derechos humanos; existe una sentencia constitucional N° 526 que señala la violación flagrante por parte de los cuerpos de seguridad del estado, se deben respetar las garantías básicas del debido proceso; solo con un mensaje de texto a un compañero de promoción y de estudios de maestría, no se puede determinar la responsabilidad penal del imputado; no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado hacia parte de dichas actividades conspirativas que presuntamente realizaba el Tcnel mogollón; se pregunta esta defensa como mi representado atenta contra la independencia de la nación; donde está el movimiento armado; quienes son las personas que realizaron el plan desestabilizador; en ningún momento la fiscalía Militar individualiza, ya que de manera muy genérica le imputan unos delitos que no encuadran en el proceso, no acreditan la responsabilidad penal de mi defendido; solo existen unas actuaciones policiales; que solo operan como indicios mas no son elementos de convicción para decretar una Privación judicial preventiva de Libertad en contra de mi defendido; existe una violación al derecho a la defensa a los derechos humanos y a la presunción de inocencia; en consecuencia esta defensa solicita la Nulidad absoluta del procedimiento; la libertad Plena y que no sea admitida la Petición por parte del ministerio público Militar y en el caso que este tribunal llegue admitirla, solicito una Medica Cautelar Sustitutiva de libertad; así como copia simple de las actuaciones es todo; Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público militar, el cual pasa a explanar sus alegatos manifestando: Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; pido se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad Plena; y en el caso que se acoja la calificación pido se tome en cuenta la condición de salud de mi representada y se le otorge una medida menos Gravosa relativas a las presentaciones periódicas cada ocho días ante este órgano jurisdiccional; pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha 07 de mayo del 2018, se recibe oficio 89-2018, emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la finalidad de remitir a la fiscalía Militar un informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón con el fin único de propiciar un golpe de estado en contra del Gobierno actualmente constituido; asimismo El Tcnel. Carlos Urbina imputado de autos, estableció a través de datos de la mensajería instantánea “whatsapp” con el tecnel Mogollón mediante número telefónico 0424-9447785 durante su estadía en el Instituto de Altos estudios de planificación Estratégicas ubicada en el fuerte Tiuna, en el mes de mayo, donde sostuvieron encuentros planificados, conformados por militares acticos y de reserva activa para llevar a cabo dichas actividades conspirativas; en el caso de la Ptte antes identificada en autos, Fue captada por el Tcnel. Mogollón Rojas por vía “whatsapp” y mediante la conversación se evidencia la captación donde le aconsejaba que se fuera del país ya que para cuando ella regresara se estaba previsto que el Tcnel sería el ministro de la defensa (…).


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.

En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario. (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursos en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 07 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón con el fin único de propiciar un golpe de estado en contra del Gobierno actualmente constituido; asimismo El Tcnel. Carlos Urbina imputado de autos, estableció a través de datos de la mensajería instantánea “whatsapp” con el tecnel Mogollón mediante número telefónico 0424-9447785 durante su estadía en el Instituto de Altos estudios de planificación Estratégicas ubicada en el fuerte Tiuna, en el mes de mayo, donde sostuvieron encuentros planificados, conformados por militares acticos y de reserva activa para llevar a cabo dichas actividades conspirativas; en el caso de la Ptte antes identificada en autos, Fue captada por el Tcnel. Mogollón Rojas por vía “whatsapp” y mediante la conversación se evidencia la captación donde le aconsejaba que se fuera del país ya que para cuando ella regresara se estaba previsto que el Tcnel sería el ministro de la defensa.


De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –


Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.


En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.


Con relación a lo solicitado defensor privado, quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: “(…) solicita la Nulidad absoluta del procedimiento; la libertad Plena y que no sea admitida la Petición por parte del ministerio público Militar y en el caso que este tribunal llegue admitirla, solicito una Medica Cautelar Sustitutiva de libertad (…) ; en tal sentido el tribunal observa:

Previa solicitud fiscal en fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Militar Primero de Control en funciones de Guardia, libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en autos; en tal sentido, riela en autos que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 20 de mayo de 2018 procedieron a la aprehensión de los imputados, y mediante acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de estos; en fecha 22 de mayo de 2018 fueron presentados ante este Tribunal Militar; en tal sentido, fueron convocadas todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que le permita inferir que estamos en presencia de una circunstancia que vicie el procedimiento o la orden de aprehensión de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de nulidad a la que hace referencia la profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE. –



En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.


En relación a lo solicitado por la defensa publica militar, quien solicito: (…) pido se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad Plena; y en el caso que se acoja la calificación pido se tome en cuenta la condición de salud de mi representada y se le otorge una medida menos Gravosa relativas a las presentaciones periódicas cada ocho días ante este órgano jurisdiccional; pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…); el tribunal observa:


Previa solicitud fiscal en fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Militar Primero de Control en funciones de Guardia, libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en autos; en tal sentido, riela en autos que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 20 de mayo de 2018 procedieron a la aprehensión de los imputados, y mediante acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de estos; en fecha 22 de mayo de 2018 fueron presentados ante este Tribunal Militar; en tal sentido, fueron convocadas todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que le permita inferir que estamos en presencia de una circunstancia que vicie el procedimiento o la orden de aprehensión de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de nulidad a la que hace referencia la profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE. –

En relación con lo solicitado por la Defensa Publica Militar, en el sentido que se Decrete en favor de su defendida una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TCNEL. CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ Y PTTE. ARELIS GUADALUPE DOS SANTOS ABREU, titulares de la cedula de identidad números V-13.717.469 y V- 20.960.382 respectivamente, quienes se encuentran presuntamente incursa en el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, articulo 464 numeral 26 y 465, REBELIÓN tipificado en el Artículo 476 Numeral 1º y el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565 del Código Orgánico Justicia Militar; acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Los Teques- Estado Miranda. Asimismo, Se comisiona a la Dirección General de contrainteligencia Militar (DGCIM) para que realice el respectivo traslado al referido centro de reclusión SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor privado, con relación a que se decrete en favor de su defendido la Nulidad de la aprehensión y los actos subsiguientes; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena a favor de su defendido; asimismo, se declara sin lugar la petición relacionada con que no se admita la imputación fiscal. Asimismo, se declara sin lugar la petición relacionada con que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido. Expídase por secretaria copias solicitada por el defensor privado relacionadas con las actas procesales. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Público Militar, con relación a que se decrete en favor de su defendido la Nulidad de todas la actuaciones y la libertad plena; Asimismo, se declara sin lugar la petición relacionada con que se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de su defendido. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE