REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 14 de mayo de 2018
207º y 157º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MAYOR RORMERY ACACIO CABALLERO y CAPITAN ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional; el PRIMER TENIENTE PEDRO ALVAREZ; en su condición de Defensor Público Militar y los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739 ampliamente identificados en autos.

PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, motiva la presente, en virtud a su participación y vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-115-2018, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1. Es el caso que En fecha 10 de Mayo del 2018, este Despacho Fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones policiales por parte de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), donde refieren la presunta comisión de un delito penal militar como lo es el tipo penal de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la FANB. Dentro de dichas actuaciones se encuentra el Acta Policial Nº DGCIM-DEIPC-AP-294/2018, donde mencionan a los ciudadanos antes mencionados como los presuntos involucrados en la comisión del tipo penal. En este sentido, esta Fiscalía Militar dio Formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de Sustracción de Efectos atribuido ciudadano plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM1-122-2018, asimismo se realizaron todas las actuaciones útiles, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos que se investigan. Con respecto a los elementos de convicción recabados por esta Fiscalía Militar con el fin de probar la autoría de los ciudadanos, plenamente identificados, en relación a la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos se encuentran insertos en auto del cuaderno de investigación FM1-120-2018, los siguientes: Original Acta Policial, suscrita por los ciudadanos ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LEAL Y TENIENTE FRANCISCO YARI, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante la presente acta se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con la nomenclatura Nº FM1-122-2018 ( nomenclatura del Ministerio Público), iniciada por unos de los delitos contra la administración militar (sustracción de efectos pertenecientes a la FANB),donde se evidencia mediante investigación que el día seis (06) de Mayo del 2018, aproximadamente a las 20:10 horas, fue sustraída un vehículo clase Moto Marca Kawasaki, Modelo KLR-650cc, perteneciente a la Dirección General del Centro Estratégico de Seguridad y Protección para la Patria (CESPPA). En tal sentido, Ciudadano Juez esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario; Es todo

PETICIÓN DE LA DEFENSA:


DEFENSOR PUBLICO MILITAR‘‘… los hechos ocurridos en otra fecha a la de la orden de aprehensión, es publico y notorio que la aprehensión fue en una fecha distinta, de lo que se evidencia del examen practicado del traumatologo al ciudadano Yovera Castillo, no existe el peligro de fuga; ni de obstaculización, ellos se presentan voluntariamente a su unidad; la privación de libertad es ilegítima, por ello se debe decretar libertad plena, pido se decrete un medida cautelar del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) el día seis (06) de Mayo del 2018, aproximadamente a las 20:10 horas, fue sustraída un vehículo clase Moto Marca Kawasaki, Modelo KLR-650cc, perteneciente a la Dirección General del Centro Estratégico de Seguridad y Protección para la Patria (CESPPA).. (…)

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -


En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.

En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados identificados en autos. Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 06 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: Acta Policial, suscrita por los ciudadanos ALFEREZ DE NAVÍO LUIS LEAL Y TENIENTE FRANCISCO YARI, adscritos a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) mediante la presente acta se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación signada con la nomenclatura Nº FM1-122-2018 ( nomenclatura del Ministerio Público), iniciada por unos de los delitos contra la administración militar (sustracción de efectos pertenecientes a la FANB),donde se evidencia mediante investigación que el día seis (06) de Mayo del 2018, aproximadamente a las 20:10 horas, fue sustraída un vehículo clase Moto Marca Kawasaki, Modelo KLR-650cc, perteneciente a la Dirección General del Centro Estratégico de Seguridad y Protección para la Patria (CESPPA).

De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.


En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: NESTOR JOAN SILVA PACHECO CIV-18.810.352; YOSMAR ALEXIS SANZ MATA CIV- 22.525.284; HUMBERTO RAMON OROZCO LOPEZ CIV- 24.469.089 y C1. MIGUEL ARTURO YOVERA CASTILLO CIV- 26.772.739, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena como Centro de Reclusión, el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Estado Miranda; En tal sentido se comisiona al Servicio Dirección General de Contrainteligencia Militar para que efectué el traslado de todos los ciudadanos al referido centro de reclusión. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario acogiendo la calificación jurídica formulada por la fiscalía militar. TERCERO: sin lugar la solicitud de la defensa publica militar de imposición de medidas cautelares a todos sus defendidos. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE