REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2018
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputados, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y, SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Teniente de Fragata Yusnagry Dahilis Pérez y Primer Teniente Luis Daniel Betancourt, en su condición de Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional; el defensor Público Militar Ptte. Pedro Álvarez y Abogados Héctor Pacheco; Dakota Rodríguez; Naireth García; Francisco Labrador y Adolfo Pulido en su condición de defensores privados de los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158 y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; identificados anteriormente en autos.
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Militar expuso: “Buenas tardes ciudadano Juez Militar Tercero de Control y demás presentes en sala; haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, y la ley orgánica del ministerio público; ocurro ante su competente autoridad para hacer formal presentación en contra de los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELION previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELION previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, conforme al principio de oralidad es por lo que precalifico adicionalmente a los imputados antes mencionados el delito de TRAICION A LA PATRIA, PREVISTO EN EL ARTICULO 464 NUMERAL 26 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 del Código Orgánico De Justicia Militar; en tal sentido me permito fundamentar en los términos siguientes: ratifico la solicitud realizada ante el tribunal militar tercero de control en contra de los mencionados ciudadanos, en virtud que en fecha 07 de mayo del 2018, se recibe oficio 89-2018, emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la finalidad de remitir a la fiscalía Militar un informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018 y un acta policial signada con el N° DGCIM- DEIPC- AP-292-2018, para que esta representación fiscal valorara los elementos allí señalados respectivamente. Lo cual dio origen al inicio de la investigación signada bajo el número FM2-142-18; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón, el Ptte. Parraga realizadas en el Estado Carabobo donde eran actividades de insurrección presuntamente previstas a desplegar los días posteriores a las instalación del Plan república y como fin último establecer una junta de gobierno Militar con apoyo de EUU, bajo el pretexto de una ayuda humanitaria. Por último se pudo constatar que mediante vinculación telefónica el tcnel Mogollón con un abonado de Colombia, realizaba asesoramientos de planes conspirativos. Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y que se expida por secretaria copia simple del acta de audiencia. Es todo (SIC)
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSOR PUBLICO MILITAR del ciudadano TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS; quien pasa a explanar sus alegatos manifestando: Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; después de haber escuchado los alegatos de la representación fiscal esta unidad de defensa pasa hacer las siguientes observaciones; todo inicia por un informe de un acta policial por presumir de unas actividades de carácter conspirativos pero la fiscalía militar no nos especifica cuales fueron esas actividades y donde se realizaron o cual es el acto indecoroso que realizo mi representado; no existen suficientes elementos de convicción y así como lo menciono mi patrocinado la aprehensión se realizó el día 08 de mayo del presente año; no como lo dice la actuaciones policiales; es por lo esta defensa solicita la Libertad plena, Es todo. Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la ciudadana abogada NAIRETH GARCIA, Defensa Privada del ciudadano imputado Capitán Julio Pulido Gómez, lo cual pasa a explanar sus alegatos manifestando: Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia en principio solicito la nulidad de la orden de aprehensión ya que a mi patrocinado nunca se le notifico de la presente investigación; en caso que sea desestimada dicha petición de adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario; el ministerio publico solo cuenta con un comunicado que le suministro el DGCIM pero no nos dice quienes fueron esas personas que suministraron la información a la Fiscalía; no existen suficientes elementos de convicción; la defensa se opone a la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad; no existe peligro de fuga ya que mi defendido forma parte de las Fuerzas armadas y tiene arraigo en el país; En consecuencia esta unidad de defensa solicita una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del COPP (SIC) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano abogado HECTRO PACHECO, Defensa Privada de los ciudadanos Ptte. Jorge Luis Parraga Cañozalez; Ptte. _Yonathan Méndez Chacon y SM1. Genys Waldemar Muñoz Martínez, lo cual pasa a explanar sus alegatos manifestando: Buenas tardes ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia; vista la solicitud realizada por parte del Ministerio público; no existen hechos donde se vinculan a nuestro defendidos; el delito de conspiración es un delito Civil; no existen elementos facticos para establecer conexión de mis representados con dichos hechos; se pregunta esta defensa bajo que elementos de modo tiempo y lugar se establece la participación de mi representados con dichos hechos conspirativos; es por ello que esta defensa Solicita; la Nulidad de las actuaciones; ya que no existen suficientes elementos de convicción, y en caso de no ser así solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del COPP.
DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar en audiencia, señala lo siguiente: (…) en fecha 07 de mayo del 2018, se recibe oficio 89-2018, emitido por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Franco Quintero Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, con la finalidad de remitir a la fiscalía Militar un informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018 y un acta policial signada con el N° DGCIM- DEIPC- AP-292-2018, para que esta representación fiscal valorara los elementos allí señalados respectivamente. Lo cual dio origen al inicio de la investigación signada bajo el número FM2-142-18; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón, el Ptte. Parraga realizadas en el Estado Carabobo donde eran actividades de insurrección presuntamente previstas a desplegar los días posteriores a las instalación del Plan república y como fin último establecer una junta de gobierno Militar con apoyo de EUU, bajo el pretexto de una ayuda humanitaria. Por último se pudo constatar que mediante vinculación telefónica el tcnel Mogollón con un abonado de Colombia, realizaba asesoramientos de planes conspirativos. (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa: en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por los imputados antes identificados, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal Militar: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputados que nos ocupa.
En tal sentido, advierte este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal Militar en contra de los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para todos los imputados de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) Es por lo que esta representación fiscal solicita la Privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos anteriormente identificados en autos; asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario y que se expida por secretaria copia simple del acta de audiencia.. (…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 07 de mayo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: informe de contrainteligencia N° DGCIM-DEIPC-IC-001-2018, de fecha 07 de mayo de 2018 y un acta policial signada con el N° DGCIM- DEIPC- AP-292-2018, lo cual dio origen al inicio de la investigación signada bajo el número FM2-142-18; señalando una serie de actividades de carácter conspirativas de militares acantonados en unidades Militares acantonada en la 41 Brigada; actividades desestabilizadoras, para así evitar las elecciones próximas del 20 de mayo y desconocer el Gobierno legítimamente constituido; se pudo conocer que las diferentes actividades desplegadas por el Tcnel. Mogollón, el Ptte. Parraga realizadas en el Estado Carabobo donde eran actividades de insurrección presuntamente previstas a desplegar los días posteriores a las instalación del Plan república y como fin último establecer una junta de gobierno Militar con apoyo de EUU, bajo el pretexto de una ayuda humanitaria. Por último se pudo constatar que mediante vinculación telefónica el tcnel Mogollón con un abonado de Colombia, realizaba asesoramientos de planes conspirativos
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a lo solicitado por la Defensa Privada del ciudadano imputado Capitán Julio Pulido Gómez, lo cual pasa a explanar sus alegatos manifestando: (…)solicito la nulidad de la orden de aprehensión ya que a mi patrocinado nunca se le notifico de la presente investigación(…); en tal sentido el tribunal observa:
Previa solicitud fiscal en fecha 10 de mayo de 2018, se libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en autos; en tal sentido, riela en autos que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 12 de mayo de 2018 procedieron a la aprehensión de los imputados, y mediante acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de estos; en fecha 14 de mayo de 2018 fueron presentados ante este Tribunal Militar; en tal sentido, fueron convocadas todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que le permita inferir que estamos en presencia de una circunstancia que vicie el procedimiento o la orden de aprehensión de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de nulidad a la que hace referencia la profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE. –
En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a lo manifestado por el ciudadano abogado HECTRO PACHECO, Defensa Privada de los ciudadanos Ptte. Jorge Luis Parraga Cañozalez; Ptte. _Yonathan Méndez Chacon y SM1. Genys Waldemar Muñoz Martínez: (…) esta defensa Solicita; la Nulidad de las actuaciones; ya que no existen suficientes elementos de convicción, y en caso de no ser así solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del COPP (…)
El Tribunal Militar observa: previa solicitud fiscal en fecha 10 de mayo de 2018, se libró una orden de aprehensión en contra de los imputados plenamente identificados en autos; en tal sentido, riela en autos que los funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en fecha 12 de mayo de 2018 procedieron a la aprehensión de los imputados, y mediante acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de estos; en fecha 14 de mayo de 2018 fueron presentados ante este Tribunal Militar; en tal sentido, fueron convocadas todas las partes para la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no advierte el Tribunal circunstancia alguna que le permita inferir que estamos en presencia de una circunstancia que vicie el procedimiento o la orden de aprehensión de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual se declara sin lugar la petición de nulidad a la que hace referencia la profesional del derecho. ASÍ SE DECIDE. –
En relación con lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de sus defendidos. ASÍ SE DECIDE.
Vista la petición del DEFENSOR PUBLICO MILITAR del ciudadano TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS; quien expuso: (…) es por lo esta defensa solicita la Libertad plena (…) en el sentido que se Decrete en favor de su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, CIV-12.446.600; CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, CIV- 18.737.943; PTTE. YONNATAN EZARDO MENDEZ CHACON, CIV-18.392.245; PTTE. JORGE LUIS PARRAGA CAÑIZALES, CIV-17.149.158; quienes se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y SM1. GENYS WALDEMAR MUÑOZ MARTINEZ CIV- 12.030.616; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el articulo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1° y sancionado en el artículo 479, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Los Teques- Estado Miranda. Asimismo, Se comisiona a la Dirección General de contrainteligencia Militar (DGCIM) para que realice el respectivo traslado al referido centro de reclusión SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa Pública del Ciudadano TCNEL. FREDY ALBERTO MOGOLLON ROJAS, con relación a que se decrete en favor de su defendido la Libertad Plena y sin restricciones y la Nulidad de las actuaciones. CUARTO; expídase por secretaria copias del acta de audiencia solicitada por el Ministerio Publico Militar. QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del Ciudadano CAP. JULIO RAUL PULIDO GOMEZ, con relación a que se decrete en favor de su defendido la Nulidad de la Aprehensión. Asimismo se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le decrete a su defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del COPP. SEXTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de los Ciudadanos Ptte. Jorge Luis Parraga Cañozalez; Ptte. _Yonathan Méndez Chacon y SM1. Genys Waldemar Muñoz Martínez, con relación a que se decrete en favor de su defendido la Nulidad de las actuaciones. Asimismo se Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le decrete a sus defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 del COPP. Las partes quedan formalmente notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA JACQUELIN MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE