REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de mayo de dos mil Dieciocho
207° y 158°
Visto el escrito consignado por la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.337, SARGENTO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO SUANARE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.404 y SARGENTO SEGUNDO SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.337por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Ministerio Público Militar, interpuso solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados de autos, fundamentándose en los siguientes términos:
“…Nosotros, PRIMER TENIENTE KEILA EMILSE RIOS LARA, Y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°207.197 y Nº 188.469, Fiscal Militar Auxiliar Noveno con Competencia Nacional, procediendo en este acto de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento en flagrancia y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , y el ciudadano S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 23 de Mayo de 2018, siendo las 09:00 horas aproximadamente, encontrándose este Despacho Fiscal en Funciones de Guardia, se recibe actuaciones policiales del ciudadano el INSPECTOR JEFE (DGCIM) JONATHAN BECERRA, plaza de la DGCIM, informo de un procedimiento de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.058.064, por estar presuntamente incursos en el delito de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consignando acta de aprehensión en flagrancia sin número de fecha 23 de Mayo de 2018. Todo ello en virtud de los siguientes hechos que se explanan en el acta de aprehensión: “En esta misma fecha, siendo las dieciocho y cuarenta y cinco (18:45) horas, me trasladé en compañía de los funcionarios de contrainteligencia militar AGENTE I HONORIO FERNÁNDEZ, AGENTE II JOSE GOMEZ, AGENTE II JOSE HERNÁNDEZ y AGENTE III EDGAR PEREZ, a bordo del vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Negro, rotulado con las inscripciones de la DGCIM, placas DI-17, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, estado Miranda, específicamente el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) “Mezuca”, ubicado en el sector Mezuca, mercado informal, Parroquia Petare, a los fines de ubicar al SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, titular de la cedula de identidad V-18.785.302, y practicar ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada por el Tribunal Militar Primero con sede en Caracas, a solicitud de la Fiscalía Militar Novena, bajo la Investigación Penal FM9-097-2018; siendo las diecinueve y diez (19:10) horas, encontrándonos por las adyacencias de referido unidad militar, el INSPECTOR JEFE (DGCIM) JONATHAN BECERRA, procedió a bajarse de la unidad vehicular e identificársele a uno de los funcionarios militares que se encontraban en la entrada del comando, el mismo se le notifico la presencia de la comisión, explicándole que se necesitaba hablar con el tropa profesional en mención, y proceden a buscar al Sargento Mayor de Tercera antes identificado; transcurrido aproximadamente diez (10) minutos, repentinamente un funcionario militar del comando de la GNB, se aproxima al portón ubicado en la entrada de dicha unidad y procede a aprovisionar el fusil AK-103 que tenía, por lo que la comisión de la DGCIM inmediatamente se repliega en las adyacencias del comando buscando cobertura, momento en el cual el SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, titular de la cedula de identidad V-18.785.302 comenzó a efectuar disparos de manera repetitiva en contra de la comisión de la DGCIM, por lo que dicha comisión se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza potencialmente mortal, en legítima defensa, tal como lo establece el artículo 65, numeral 3 del Código Penal, estableciendo un enfrentamiento armado, debiendo señalar que frente a dicho comando se encuentra una panadería, la cual para el momento se encontraba laborando personal civil, comprometiendo la vida de cada uno de las personas que allí se encontraban, por lo que la comisión de la DGCIM, procedió a movilizarse del lugar para evitar que le causaran daños a las personas civiles, por cuanto se le solicito apoyo a motorizados que transitaban por el sitio pidiéndole la colaboración de trasladarnos hasta este despacho y solicitar apoyo, una vez en la lugar nos percatamos de que el funcionario AGENTE III (DGCIM) EDGAR PÉREZ se encontraba herido por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en el miembro inferior izquierdo a la altura de la tibia con entrada y sin salida, procediendo a conformarse una comisión integrada por los siguientes funcionarios: INSPECTOR (DGCIM) NILSMER IBARRA y AGENTE III HARRYS RIBAS, a fin de prestarle los primeros auxilios, trasladándolo al nosocomio más cercano Hospital Militar “Dr. José Vicente Salías”, conocido como “Hospitalito”, ubicado dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, siendo atendido por el galeno de guardia BARBARA AMELIA NAZARETH RAMÍREZ YAPUR (MEDICO CIRUJANO) credencial 125.479, quien luego de una espera fue atendido nuestro compañero funcionario AGENTE III EDGAR PEREZ (DGCIM), el galeno antes mencionado informo que se encontraba fuera de peligro que debía mantener reposo, enviándole un tratamiento médico, retornando a la sede de nuestro despacho a fin de informarle a nuestro jefe directo de los hechos ocurridos; dando cumplimiento al apoyo solicitado para cubrir el enfrentamiento en contra de los efectivos militares y por órdenes de nuestro jefe se conformó una comisión integrada por los siguientes funcionarios: COMISARIO JEFE (DGCIM) RAFAEL ANTONIO FRANCO QUINTERO, COMISARIO (DGCIM) DANIEL PEREZ, INSPECTOR JEFE (DGCIM) NÉSTOR BLANCO, INSPECTOR JEFE (DGCIM) ABEL ANGOLA, INSPECTOR JEFE (DGCIM) JESUS CÁRDENAS, INSPECTOR JEFE (DGCIM) KEYLER CHA CÓN, INSPECTOR JEFE (DGCIM) JUAN RODRIGUEZ, INSPECTOR (DGCIM) SUAREZ LUIS, INSPECTOR (DGCIM) MÉNDEZ SAÚL, AGENTE I (DGCIM) HONORIO FERNÁNDEZ, AGENTE II (DGCIM) JOSE GOMEZ, AGENTE II (DGCIM) JOSE HERNÁNDEZ, AGENTE III (DGCIM) FRANK RODRIGUEZ, en varias unidades Toyota Hilux, Hummer, Toyota Land Cruiser, todos identificados y debidamente uniformados, hacia el puesto de la Guardia Nacional (MEZUCA), ubicado en la parroquia Petare, estado Miranda, en momentos que nos dirigíamos al lugar, a la altura del COMANDO DESUR PETARE de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, en la parroquia Petare, nos percatamos que se estaba llevando a cabo un enfrentamiento entre varios efectivos militares, por lo que nos vimos en la necesidad de detener la comisión y resguardarnos a fin de cuidar nuestra integridad física, luego de unos minutos ceso el enfrentamiento, procediendo a instalarnos frente al COMANDO DESUR PETARE, donde de manera inmediata efectivos militares que se encontraban en el sitio de suceso informaron que había un cuerpo sin vida frente a dicho comando, al trasladarnos a las adyacencias de dicho lugar se puede observar un cuerpo de sexo masculino, tez morena, cabello color negro, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, de contextura gruesa, tendido en el pavimento en posición DECÚBITO DORSAL, inerte, portando la siguiente vestimenta: CHAQUETA DE COLOR AZUL, JEAN COLOR BEIGE, ZAPATOS DEPORTIVOS MULTICOLOR, procediendo a notificar de manera inmediata a comisiones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C) que se encontraban por el lugar, a fin que se apersonaran y realizaran la respectiva inspección técnica, y efectuar el levantamiento del occiso; seguidamente al ingresar al comando (MEZUCA) y realizar una búsqueda en diferentes habitaciones de dicha estructura se pudo efectuar la captura de uno (01) de los sujetos que hicieron frente a la comisión de la DGCIM, en el nombrado comando militar, al darle la voz de alto el mismo accedió procediendo el funcionario AGENTE II (DGCIM) JOSÉ HERNÁNDEZ, a realizarle la respectiva inspección corporal sustentado en el artículo 191 del COPP, no logrando encontrar elementos de interés criminalísticos, al solicitarle su documento de identidad el mismo quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, titular de la cedula de identidad V-21.319.404, fecha de nacimiento 07-04-1991, estado civil: SOLTERO, edad: 27, de profesión militar ACTIVO, grado SARGENTO SEGUNDO, cargo SERVICIOS GENERALES, dirección de habitación: PALMARITO, CALLE NEGRO PRIMERO, SECTOR LOS CORRALES, CASA S/N, número de teléfono: 0278-332.32.73; madre: ADALIS BEATRIZ GUEVARA (V), MANUEL ALBERTO SUANARE GUEVARA, (V) siendo aprehendido en el lugar, por lo que es trasladado a esta sede, donde se le notifican sus derechos de imputado; de igual manera el COMISARIO (DGCIM) DANIEL PÉREZ, procedió a realizar a realizar la respectiva inspección técnica sustentado en el artículo 186° del COPP, logrando colectar los siguientes elementos de interés criminalísticos: CUATRO (04) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS DE CALIBRE 7,62 X 39 mm, TRECE (13) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS DE CALIBRE 9 mm, DOS (02) FRAGMENTOS PRESUNTAMENTE DE ENCAMISADOS DE BALA, ASÍ MISMO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, SE OBSERVO SOBRE UN MESÓN ELABORADO EN MADERA Y METAL, UNA (01) BOTELLA CON UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLO CON ESCRITURAS QUE ENTRE OTRAS COSAS SE PUEDE LEER “CUCUY PECAYERO, LICOR SECO DE AGAVE”, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA COLOR AMARILLO; EN LA PARTE SUPERIOR DEL COMANDO, EN EL ÁREA QUE FUNGE COMO DORMITORIO PROVISTO DE UN (01) BAÑO Y DOS (02) HABITACIONES, EN LOS CUALES FUERON COLECTADOS DOS (02) CARGADORES PARA FUSIL AK-103, CONTENTIVOS DE TREINTA (30) BALAS (UNO; UN 01) TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO AUYANTEPUY SIN PERCUTIR CADA, MODELO Y221-U03, S/N: J7TBBBA542409567, IMEI: 865247024766868, CON UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVILNET, SERIAL 8958060001535271965, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, SERIAL BAAF519D66316409, EL CUAL ES UTILIZADO PARA LAS LLAMADAS DE EMERGENCIA DEL CUADRANTE N° 13, TENIENDO SIGNADO EL ABONADO TELEFÓNICO 0426-513.98.15; asimismo se conformaron diferentes grupos de búsqueda con el objetivo de realizar un barrido en todo el área, de manera de ubicar y aprehender a los efectivos militares que se encontraban en fuga, siendo uno (01) de estos capturado en el interior de una vivienda ubicada en el barrio la MEZUCA, parroquia PETARE, presentando una herida presuntamente provocada por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en el miembro superior derecho a la altura del brazo, siendo trasladado a la sede de este despacho a fin de brindarle los primeros auxilios en el servicio médico, , quien luego de ser atendido y confirmado estar fuera de peligro, fue trasladado hasta este despacho, asimismo se le realizo la respectiva inspección corporal sustentado en el artículo 191° COPP, no logrando colectar elementos de interés criminalístico; el mismo quedo identificado plenamente como: EDGAR ANDRÉS GARCÍA FLORIDA, titular de la cedula de identidad V-20.601.337, fecha de nacimiento: 22/06/1989, edad: 28 AÑOS, profesión u oficio: MILITAR ACTIVO, con el grado de SARGENTO PRIMERO, con el cargo de CONDUCTOR, dirección de habitación: URBANIZACIÓN DOMINGA ORTIZ DE PÁEZ, CALLE 30, SECTOR 2, CALLE 14, PARROQUIA RAMÓN IGNACIO MÉNDEZ, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, hijo de ALÍ FLORIDA (V), y de EDGAR GARCÍA (V), NUMERO TELEFÓNICOS 0412-379.16.63 / 0273-533-40-79, a quien se aprehendió y se leyeron sus derechos de imputado, tal como lo establece el artículo 127 del COPP; seguidamente y continuando con la búsqueda y ubicación del SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, a través de labores de Contrainteligencia se pudo obtener información sobre una persona que se encontraba vestida con una franela verde, pantalón militar verde y botas de motorizados negras, sobre la azotea de una edificación en el Barrio La Agricultura, de la Parroquia Petare, y que además el mismo se encontraba lleno de sangre y estaba infringiéndose daño con un objeto cortante, por lo que se conformó un grupo de asalto para trasladarse hasta el sitio y verificar la información, una vez en el lugar, después de un breve recorrido por la zona se logró visualizar una persona sin franela, con pantalón verde militar y con botas de motorizados de color negro, sobre el techo de una vivienda adyacente a un precipicio, se le dio la voz de alto y la comisión se identifico, indicándole que de manera voluntaria se entregara, asimismo que se identificara, el sujeto en mención para el momento no poseía armas de fuego, seguidamente se acercó a la orilla del techo de la vivienda que colinda con el precipicio manifestando que se lanzaría al mismo, por lo que se activaron los mecanismos de negociación para llevar a cabo la entrega; ya teniendo los elementos suficientes de que efectivamente se trataba del SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, el mismo tras un periodo de tiempo trascurrido decidió entregarse a la comisión, para el momento de la entrega, el tropa profesional presentaba heridas cortantes en el cuello, miembro superior izquierdo a la altura del antebrazo y en el abdomen, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Militar “Dr. Vicente Salías”, siendo atendido por ÁNGEL RAVELO, Médico Cirujano, MPPS 127.973 – CMDMC 36944, quien se encontraba de guardia, el mismo fue atendido y una vez ya confirmado que estaba fuera de peligro, se entregó a la comisión, con su respectivo informe médico, quien lo traslado hasta el Servicio Médico de esta DGCIM, donde quedo bajo observación y cuidado; de igual forma se le notificaron sus derechos de imputado, como está establecido en el artículo 127 del COPP, de esta manera se dio cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN emanada por el Tribunal Militar Primero con sede en Caracas, y se le notificó a la Fiscalía Militar Novena y a su vez a la superioridad. A la presente Acta de Aprehensión se anexa, copia fotostática de la Orden de Aprehensión; Acta de Derechos del Imputado, Acta de Investigación Penal DGCIM-DEIPC-AIP-N° 341-2018 y Cadena de Custodia del material incautado con su respectiva Fijación Fotográfica, Remisión de Actas de Investigación Inicial de la División de Investigaciones de Homicidios bajo Expediente nomenclatura K-18-0017-00283, bajo los oficios N° 9700-001710292 y N° 9700-001710298, así mismo Informe Médico Provisional del ciudadano EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, V-18.785.302. ”. Es todo”
-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Militar, del análisis de los recaudos considera que el hecho que dio origen a la presente Investigación, constituye en los delitos penales Militares de: Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , por cuanto se logra evidenciar que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, Trasgredieron de manera dolosa la legislación penal militar.
Es importante destacar, que los mencionados ciudadano, S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, son efectivos activos de la Guardia Nacional Bolivariana y el Estado a través de la FANB le había otorgado la confianza y facultad del cuidado y defensa de la Patria, y lo mismos estaban en el deber de la misma y no de estar conspirando en contra del ciudadano presidente de la Republica siendo este el Comandante en jefe de nuestra gloriosa FANB.
En este orden de ideas, la acción exteriorizada por los ciudadanos imputados, trajo como consecuencia un perjuicio dentro de nuestro sistema democrático y participativo, como también dentro de las gloriosas filas de la FANB, ya que es hasta un mal ejemplo para el personal activo de la FANB.
De lo anteriormente expuesto, es por ello que esta representación fiscal haciendo uso de las atribuciones legales y observando las actuaciones policiales, realiza la precalificación de los delitos de , Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es importante resaltar, que los ciudadanos S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, valiéndose de la confianza que fue depositada en el cómo personal activo de la FANB , hicieron caso omiso de ello y sin ninguna responsabilidad e importancia estaban presuntamente en planes conspirativos para dar un golpe de Estado y tomar unidades militares para apoderarse de las armas, ocasionándole un daño considerable que incide de manera directa a nuestro Estado Venezolano y nuestra FANB.
Es así, como estamos en presencia de delitos graves contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido, de los delitos Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que atentan considerablemente la imagen, el prestigio y la disciplina que en un concepto bien comprimido la disciplina se define: como el “conjunto de reglas o normas cuyo cumplimiento de manera constante conducen a cierto resultado”.
Aunado a lo anterior, los delitos precalificados llenas los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Numerales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incurso los mencionados ciudadanos S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, merece pena Privativa de Libertad y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita. Toda vez que los hechos sucedieron en fecha 23 de Mayo de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificado has sido participe en la Comisión de un Hecho Punible como lo son los Delitos Militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia, como literalmente lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal de acuerdo al Principio de Unidad de Criterio y Actuación el Ministerio Publico es Único e Indivisible, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, examinando el comportamiento de los ciudadanos: S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, estima la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad concatenado con tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por cuanto la misma, dentro del delito precalificado por este Ministerio Publico, merecen pena privativa de libertad con una penalidad de hasta 30 años en el caso del delito de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, del Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte, aunado a ello, no hay que olvidar que los ciudadanos imputados de manera dolosa llevaba como fin tomar su unidad militar y apoderarse de las armas para llevar a cabo un golpe de Estado, lo que género como resultado que esa acción se constituyera en la configuración de un delito militar, en este sentido, no sería descabellado pensar que los ciudadanos imputados estando en libertar no se presente ante el tribunal, evadan la justicia, y por ende incumplan de manera irrespetuosa e irresponsable la decisión que tenga a bien tomar este digno tribunal, lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente, PRIMERO: La imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: S/2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA C.I.V- 21.319.404, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano S/1. EDGAR GARCIA FLORIDA, titular de cedula de identidad N° V-20.601.337, Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar , y el ciudadano S/2. RAMOS VILLEGAS SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° V-26.378.175, Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia MilitarJESUS DANIEL RODRIGUEZ ZAMORA C.I.V- 27.715.729, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, SEGUNDO: Se califiquen los hechos como flagrantes y se acuerde el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerde como sitio de Reclusión el Centro de Procesados Militares CENAPROMIL. Hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de este digno ente jurisdiccional en las instalaciones de la DGCIM…” (SIC).
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 25 de mayo de 2018, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…1TTE. ISRAEL ECHENIQUE, Fiscal Auxiliar Militar Noveno con Competencia Nacional, la Defensora Pública Militar CAPITAN DE CORBETA CARELY ARAUJO, y los ciudadanos imputados S1 EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO C.I.V-20.601.337, S2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, C.I.V-21.319.404 y S2 SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, C.I.V-26.378.175. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la 1TTE. ISRAEL ECHENIQUE, Fiscal Militar Auxiliar Noveno con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: “Buenas tardes ciudadana Juez y todos los presentes en sala, con el debido respeto y acatamiento a las leyes que me asisten como Fiscal Militar con competencia nacional, acudo ante este despacho judicial a los fines de solicitar la privación judicial preventiva de libertad como una medida excepcional de coerción personal en contra de los ciudadanos imputados S1 EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO C.I.V-20.601.337, S2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, C.I.V-21.319.404 y S2 SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, C.I.V-26.378.175, presente en sala por considerarlo responsable de la comisión de los delitos militares INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP. Todo ello, ya que se han logrado determinar de acuerdo a la investigación elementos de convicción relacionados con un movimiento conspirativo por el SM3 EDIXON DARWIN MORILLO MUJICA, del componente Guardia Nacional, accionaron sus armas en contra de la comisión del DGCIM donde dio como resultado el fallecimiento de uno de los funcionarios de la comisión que solo iban a ese puesto de petare a realizar unas entrevistas de unas situaciones de hechos conspirativos. Solicito la aplicación del proceso ordinario para la presente investigación que decrete los hechos como flagrantes. Solicito como sitio de reclusión CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda. Es todo.” Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo S1 EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO C.I.V-20.601.337, vivo en urbanización Domingo Ortiz de Páez, calle 30, sector 2, casa 14, Barinas Estado Barinas, teléfono: 0416-5497512 y 0273-5334079, soltero, tengo 28 años. Es todo”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo S2 SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, C.I.V-26.378.175, vivo en el sector los rosales, casa sin número, municipio Unda, Parroquia Chabasquen, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-2291517, soltero, tengo 21 años. Es todo”. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo S2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, C.I.V-21.319.404, vivo en Palmarito Estado Apure, teléfono: 0278-3323273, soltero, tengo 27 años. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado S1 EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO C.I.V-20.601.337 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. Es todo.” “Ese dia comenzó todo y yo estaba en mi dormitorio cambiándome porque iba a recibir el turno de ronda, yo ando en toalla y escucho unas detonaciones, el Sargento Mayor le quito el fusil al otro sargento y lo acciono. Yo no sé nada de la rebelión y no sé nada del muerto que eso sucedió en la redoma de petare, yo estuve de permiso desde noviembre por hepatitis, después de eso regrese al comando pero mi Mayor como mi mama enfermo porque es paciente de diálisis, mi mayor me daba permiso por esa situacion, de hecho yo tengo los informes medico de mi mama de la enfermedad que tiene y se los puedo traer para que verifiquen la información, a mi mama le hacen diálisis 3 veces a la semana y se me ha hecho muy difícil conseguir los medicamentos, también le meto al trabajo de mecánica, tengo un taller en mi casa y vivo con eso. El Sargento Suanare, le abre la puerta a la gente de la comisión y yo Sali corriendo en toalla porque no sabía que era lo que estaba sucediendo allí, hubo uno de la comisión que me vio que yo andaba en toalla que vio que yo me iba a tirar por la ventana, en ese momento al verlo levante las manos y él me dijo cuándo me metieron a la patrulla que menos mal que levante las manos porque si no lo hacía me iban a matar. Después me fui corriendo hasta donde la señora que nos hace la comida a los del comando, yo llegue en toalla a su casa y le dije que fuera a hablar con mi mayor y me hiciera el favor y le dijera que yo estaba en su casa y que me fuera a buscar y que yo no sabía nada de lo que estaba sucediendo en el puesto, luego que me fueron a buscar fue cuando me entregaron a la comisión del DGCIM y me metieron preso. A mí me pareció extraño que todo el personal de sargentos que trabajaba con el SM3 EDIXON MORILLO ese dia que yo llegue de permiso todos se fueron de permiso también y solo quedo el SM3 EDIXON MORILLO. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “Si hay preguntas”. ¿Qué tiempo tiene usted trabajando en esa unidad? Respondiendo a viva voz: “4 meses desde diciembre”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “No hay preguntas”. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado S2 SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, C.I.V-26.378.175 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. Es todo.” “Me declaro inocente de los hechos y de los delitos que menciono el fiscal militar, yo nunca dispare el fusil, pido que se me practique la prueba del ATD. Nunca me resistí a la autoridad, solo me dirigí a la comisión del DGCIM para preguntar qué pasaba y ellos decían que iban a buscar al comandante del puesto, luego comenzaron a disparar, busque abrigo y encubrimiento, no tenía conocimiento de lo que estaba pasando. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “No hay preguntas”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “Si hay preguntas” ¿Diga usted que tiempo tiene trabajando en esa unidad? Respondiendo a viva voz: “6 a 8 meses”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado S2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, C.I.V-21.319.404 ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. Es todo.” “Me declaro inocente de los hechos que se me imputan, la comisión iba a buscar al SM3 EDIXON MORILLO que es comandante de puesto, luego comenzaron las detonaciones y disparos, yo busque abrigo y encubrimiento, pido la prueba de ATD, yo mismo me entregue a la comisión. Es todo.” La ciudadana Juez le indica a la fiscalía militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el representante fiscal que a viva voz en sala “Si hay preguntas”. ¿Qué tiempo tiene usted en la unidad? Respondiendo a viva voz: “3 a 6 meses” ¿Cuándo llego la comisión usted estaba de servicio? Respondiendo a viva voz: “Si estaba de servicio”. La ciudadana Juez le indica al defensor público militar si tiene algún tipo de preguntas y hace la advertencia de ley que solo las permitidas por la ley; respondiendo el defensor público militar “Si hay preguntas” ¿Cuándo llego la comisión a quien buscaban? Respondiendo a viva voz: “No sé por qué los atendió el mismo SM3 EDIXON MORILLO, yo no estaba en conocimiento de nada, uno de ellos me pide un cigarro y le digo no fumo, como chimo, llega y me dice yo no escupo y al rato le digo que jerarquía tiene usted y responde soy capitán y siento una ráfaga de plomo, en ese momento comenzó el evento de la situacion”. Es todo.” Posteriormente se le da el derecho de palabra a la CAPITAN DE CORBETA CARELY ARAUJO, Defensora Publica Militar de los imputados de autos, el cual manifestó, “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes en sala, muy respetuosamente esta defensa técnica solicita me sea acordado un examen médico forense para determinar el estado de salud de mis patrocinados, experticia conducente para verificar si mis patrocinados hicieron uso de las armas y así mismo solicito que el sitio de reclusión sea CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda, no existen elementos suficientes para precalificar los delitos que la fiscalía militar pretende responsabilizar a mis patrocinados. El SM3 EDIXON MORILLO, dejo a mis patrocinados sometidos donde corría peligro la vida de ellos, por lo tanto no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Igualmente solicito una medida menos gravosa para mis patrocinados de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Es todo …”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado o imputados, como en el caso en comento, deben tomarse en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: Articulo 481: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Articulo 488: “…El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas…”; Articulo 489: “…Son reos del delito de motin los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: …4.Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las Armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina…”; Articulo 495: “…L a conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte…” y el Articulo 573: “…El militar que en actos del servicio o en el desempeño de una comisión relativa a él hiciera innecesariamente uso de armas o de otra violencia contra cualquier persona, será penado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siempre que de los hechos no resulte lesión que pueda curarse sin asistencia médica…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos militares de: INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible y afectar el buen desempeño operacional de la unidad al dar un uso distinto a las armas asignadas a los efectivos militares, respectivamente. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los precitados imputado podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar de la imposición de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es de acuerdo a los fundamentos antes descritos, considerada IMPROCEDENTE, por tanto, es pertinente declarar a criterio de esta juzgadora, SIN LUGAR, dicha petición. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por el 1TTE. ISRAEL ECHENIQUE, Fiscal Militar Auxiliar Novena con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: S1 EDGAR ANDRES GARCIA FLORIDO C.I.V-20.601.337, S2 JOSE GREGORIO SUANARE GUEVARA, C.I.V-21.319.404 y S2 SAMUEL RAMON RAMOS VILLEGAS, C.I.V-26.378.175, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR los hechos como flagrantes y la aplicación del procedimiento ordinario para el curso de esta investigación. TERCERO: CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa pública militar, referida a la realización de examen médico forense a los ciudadanos imputados de autos porque se encuentra ajustado a Derecho. CUARTO: CON LUGAR la solicitud de la fiscalía militar referida al sitio de reclusión sea CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda, a la cual se adhiere la Defensa Publica Militar. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa publica militar referida a la solicitud de la experticia del trazado de disparo, por tanto se oficiara al CICPC para la realización de la misma y determinar si los imputados de autos usaron o no el armamento. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública militar al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP. ASÍ SE DECIDE. Se ordena librar la boletas de encarcelación correspondiente de los imputados de autos y remitirlas a CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda. Se ordena participar de esta decisión a la ZODI CAPITAL. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. A CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda y al Servicio Penitenciario Militar. Librar la Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirla a CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, respectivamente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE