REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS









Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil Dieciocho
207° y 158°


Visto el escrito consignado por la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ciudadanos: ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190, VIGLES OVADIS ALVARADO, (alías Jimy) titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938 y PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad NºV-14.330.055 por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 y REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
El Ministerio Público Militar, interpuso solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados de autos, fundamentándose en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, actuando en mi condición de Fiscal Militar Segunda (2º) Nacional y PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar (2º) Auxiliar respectivamente, en ejercicio de la atribución que nos confiere el Articulo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 111 numeral 11, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, tenemos el honor de dirigirnos con la finalidad de requerir ante su competente autoridad judicial decrete a solicitud de este Ministerio Público la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y en consecuencia, expida la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190, VIGLES OVADIS ALVARADO, (alías Jimy) titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938, PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055 y YOSNER JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.416.812, solicitud esta que nos permitimos fundamentar en los siguientes términos:

-I-
LOS HECHOS
La Fiscalía Militar Segunda Nacional, recibió en fecha 17 de Mayo del 2018, comunicación de la misma fecha, relacionada a un acta de entrega al ciudadano Tcnel Elías Plasencia Mondragón, Fiscal Militar Superior de Caracas, de un legajo de actuaciones procesales suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) constantes de veintitrés (23) folios útiles, ya que las mismas guardan relación a la investigación Nº CV-035-18 (nomenclatura de esa Dirección), en tal sentido, este despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación penal Nº FM2-182-2018 conforme a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva. Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2018, el funcionario Comisario General Ronny González, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Organismo de Seguridad de Estado, como lo es el SEBIN, deja plena constancia de haber recibido llamada telefónica informándosele que en las instalaciones militares de Fuerte Tiuna, ubicada en Caracas, Distrito Capital, el ciudadano Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero, había recibido unos impactos de bala y el mismo se encontraba en el Hospital Vicente Salías, ubicado dentro del Fuerte Militar, por lo que en razón a ello se constituye en comisión de manera inmediata con los funcionarios Comisario Jefe Hugo Valera, Primer Comisario Orlando Salazar, Comisarios Adrián Guédez, Edison Abreu, Inspector Jefe Leonardo Becerra, Primer Inspector Cristóbal Tirado, Manuel Gallardo, Hansony Parra, Nelson Bolívar, Inspectores Carlos Cordero, Richard Castel, Detectives Luis Rodríguez, José Salas, Gerardo Fernández, Rodolfo Marín. Abelardo Domínguez, Pedro Urriola, Raimon García, Maria Fajardo, Lino Pérez, Scarlet Da Silva, Jonathan Rangel, Yonarkis Pinto, Yeneyka Cartaya y Jean Castillo, a bordo de las unidades , Toyota modelo Land Cruiser, de color negro, sin placas visible, Toyota, modelo Hilux, placa 2-199, de color negro, Toyota , modelo Hilux, placa 2-201, color negro, Toyota modelo corola sin placa visible, de color negro Unidad Chery, Placa: 457ª9AW, de color negro, Unidad Chery, placa: 458A1AW, de color negro, Unidad Chery, placa 457A7AW de color negro y Unidad Chery, placa 479ª7AU, de color negro, plenamente identificadas, hacia el Centro de Atención de Salud con la finalidad de verificar dicha información. Una vez que llegan al Hospital “Vicente Salías” y notifican el motivo de su presencia en el lugar, fueron atendidos por el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.302 quien se encuentra en dicha institución de comisión de servicio con la acreditación de Comisario Jefe, cumpliendo funciones como ayudante del Director General G/J Gustavo Enrique González López. El ciudadano Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero Villalobos, manifestó que a las 09:40 de la mañana se disponía a salir en su vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, matrícula AK426KA, que se encontraba estacionado en las cercanías del complejo cultural infantil “Andrés Eloy Blanco”, fue abordado por un sujeto quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos logrando huir del lugar a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color Vino tinto, por lo que el Mayor (GNB) pidió ayuda a los transeúntes de la zona y fue trasladado hacia el Hospital Militar “ Vicente Salías” con el fin que le fueran practicados los primeros auxilios siendo atendido por el Doctor Carley Escándela, titular de la cedula de identidad Nº V-16.760.948, CMDM 30366, IMPPS 94227, quien le diagnosticó herida al dorso de la mano derecha y herida de un tercio del ante brazo derecho. Posteriormente la comisión se trasladó a la dirección proporcionada por el Mayor (GNB), en la cual pudieron observar el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, matrícula AK426KA, con cinco (05) impactos de balas en el parabrisas, consecutivamente procedieron a realizar un recorrido por los alrededores con el fin de ubicar al vehículo involucrado en los hechos y a la altura de la estación de servicio PDV que se encuentra en las adyacencias del conjunto residencial Ciudad Tiuna , pudieron observar un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color vinotinto , matrícula ADZ76M, que se encontraba con la puerta del conductor abierta, como dicho vehículo tenia las características similares aportadas por la víctima, con la seguridad del caso procedieron a abordarlos percatándose que no se encontraba ninguna persona dentro de dicho vehículo realizando una búsqueda minuciosa, encontrando en el asiento delantero dentro de dicho vehículo un documento de identidad a nombre del ciudadano. Yosner José Palma Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.416.812 así como también un documento notariado en fecha 06 de febrero del 2018en la Notaria Publica Primera (1º) de Caracas de un vehículo marca: Ford modelo Fiesta, Placas ADZ76M, serial de carrocería 8YPBP01C938A, serial de motor 3ª16499, color rojo donde se evidencia que el ultimo traspaso del vehículo fue al ciudadano franklin Jesús herrera colmenares, titular de la cedula nº v-20-997-300, los cuales fueron colectados como evidencias de interés para la investigación. Dado ello, a los fines de verificar informaciones adversas que pudiera arrojar la cedula Nº V-20.416.812 y la Matricula ADZ76M, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado que la cedula correspondía al ciudadano Yosner José Palma Ramírez y el mismo posee los siguientes registros policiales:
Desvalijamiento de vehículos, en fecha 22 de septiembre del 2015, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Robo de vehículo, en fecha 18 de agosto del 2016, ante la sub delegación del CICPC de Higuerote. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en fecha 23 de septiembre de 2015, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Robo por grupo armado o disfrazados, en fecha 18 de agosto del 2016, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Cabe destacar, que en la presente investigación se determinó que el ciudadano Yosner José Palma Ramírez, buscaba alterar la paz ciudadano con el asesinato del ciudadano Mayor (GNB) Romero Villalobos, con la finalidad de causar conmoción en el Estado Venezolano, ya que el precitado oficial superior castrense maneja una cantidad considerable de información confidencial y clasificada de interés para la Seguridad de Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Como fin último tenía previsto sustraer armamentos de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de ciudadanos que conforman grupos generadores de violencia, que se encentran conformados por personal militar, policial e inclusive civiles que operan en las unidades militares acantonadas en el Fuerte Tiuna.
-II-
DEL DERECHO

Dentro de las actuaciones que conforman el cuaderno investigativo, existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM, 1998) que establece:
“Son delitos de traición a la patria: Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio”
“Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta (30) años de presidio”
Igualmente de la conducta desplegada por los imputados se subsume en los tipos penales de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM, 1998) que establece:
“La rebelión militar consiste: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”
“La rebelión es un delito militar aún para los no militares si concurren algunas de las circunstancias siguientes: Que los rebeldes estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales”
“En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482 reducidas en una tercera parte”
Está determinado que los actos de conspiración son preparatorios, sin embargo, el legislador los eleva a figuras delictivas autónomas, en vista de que las finalidades y propósitos de los conspiradores tienen por objeto la posibilidad de alteración de orden jurídico. Estos delitos son dolosos, la conspiración está formada por actos de tentativa, así como son las actividades de promover, incitar, sostener, tal como lo establece nuestra norma castrense. Se consuman con los actos expresados, aunque no se logre el resultado. Son delitos de intención, o más propiamente de intención ulterior o de tendencia interna trascedente, porque revelan el designio del autor. Ahora bien, ciudadano Juez Militar, en la presente investigación, es criterio de esta representación fiscal, que efectivamente es procedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico de una medida de coerción personal excepcional, en contra de los imputados de autos, dado a que se cumple con los extremos legales exigidos por nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 236 (COPP), en tal sentido, procedo a esgrimir lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Nos encontramos ante unos hechos punibles, de naturaleza militar, presuntamente con participación de los imputados de autos en los mismos y los tipos penales atribuidos señalan penas de prisión que actualmente no da cabida alguna a una limitación del ejercicio de la acción penal que tenemos los fiscales como titulares de la misma de conformidad a las prerrogativas que nos asisten y a la que hace referencia la misma norma penal.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En la presente investigación penal militar se acredita la existencia de: a) acta de investigación penal de fecha 10/05/18, b) acta de investigación penal, de fecha 13 de mayo de 2018, c) informe de contrainteligencia de fecha 13 de mayo de 2018, d) acta de investigación penal, de fecha 14 de mayo de 2018, e) perfiles pertenecientes a los hoy imputados, elementos de convicción e indicios que nos determinan que el fin último era sustraer armamentos de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de ciudadanos que conforman grupos generadores de violencia, que se encentran conformados por personal militar, policial e inclusive civiles que operan en las unidades militares acantonadas en el Fuerte Tiuna..
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En lo atinente al peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”
En el presente caso, solamente el delito de traición a la patria, establece una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en consecuencia, la culpabilidad de los coimputados en el caso que nos ocupa se ve comprometida penalmente sin que ésta aseveración se tome como temeraria ni mucho menos en detrimento del principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
-III-
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno Tribunal en funciones de guardia, lo siguiente:
PRIMERO: acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados y los delitos configurados, en el cual se encuentra presuntamente incurso los imputados:
1.- ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190.
2.- VIGLES OVADIS ALVARADO, (alías Jimy) titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938.
3.- PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055.
4.- YOSNER JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.416.812.

SEGUNDO: Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia Militar, que esperamos a la fecha cierta de su presentación…” (SIC).

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en esta misma fecha, de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ y el PRIMER TENIENTE LUIS BETANCOURT, Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional, la Defensora Privada ABOGADO JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZALEZ, INPREABOGADO Nº63.233, el cual fue juramentado en sala por la ciudadana Juez Militar, a los fines de asistir la defensa privada de los ciudadanos imputados presentes sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del COPP; el mismo acepto dicha defensa y a viva voz en sala respondió “Lo juro”; y los imputados ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190, VIGLES OVADIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938, PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra la 1TTE. KEYLA RIOS, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: “En fecha 17 de Mayo del 2018, comunicación de la misma fecha, relacionada a un acta de entrega al ciudadano Tcnel Elías Plasencia Mondragón, Fiscal Militar Superior de Caracas, de un legajo de actuaciones procesales suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) constantes de veintitrés (23) folios útiles, ya que las mismas guardan relación a la investigación Nº CV-035-18 (nomenclatura de esa Dirección), en tal sentido, este despacho fiscal ordenó el inicio de la investigación penal Nº FM2-182-2018 conforme a lo establecido en nuestra norma penal adjetiva. Ahora bien, en fecha 10 de Mayo de 2018, el funcionario Comisario General Ronny González, adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Organismo de Seguridad de Estado, como lo es el SEBIN, deja plena constancia de haber recibido llamada telefónica informándosele que en las instalaciones militares de Fuerte Tiuna, ubicada en Caracas, Distrito Capital, el ciudadano Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero, había recibido unos impactos de bala y el mismo se encontraba en el Hospital Vicente Salías, ubicado dentro del Fuerte Militar, por lo que en razón a ello se constituye en comisión de manera inmediata con los funcionarios Comisario Jefe Hugo Valera, Primer Comisario Orlando Salazar, Comisarios Adrián Guédez, Edison Abreu, Inspector Jefe Leonardo Becerra, Primer Inspector Cristóbal Tirado, Manuel Gallardo, Hansony Parra, Nelson Bolívar, Inspectores Carlos Cordero, Richard Castel, Detectives Luis Rodríguez, José Salas, Gerardo Fernández, Rodolfo Marín. Abelardo Domínguez, Pedro Urriola, Raimon García, Maria Fajardo, Lino Pérez, Scarlet Da Silva, Jonathan Rangel, Yonarkis Pinto, Yeneyka Cartaya y Jean Castillo, a bordo de las unidades , Toyota modelo Land Cruiser, de color negro, sin placas visible, Toyota, modelo Hilux, placa 2-199, de color negro, Toyota , modelo Hilux, placa 2-201, color negro, Toyota modelo corola sin placa visible, de color negro Unidad Chery, Placa: 457ª9AW, de color negro, Unidad Chery, placa: 458A1AW, de color negro, Unidad Chery, placa 457A7AW de color negro y Unidad Chery, placa 479ª7AU, de color negro, plenamente identificadas, hacia el Centro de Atención de Salud con la finalidad de verificar dicha información. Una vez que llegan al Hospital “Vicente Salías” y notifican el motivo de su presencia en el lugar, fueron atendidos por el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero Villalobos, titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.302 quien se encuentra en dicha institución de comisión de servicio con la acreditación de Comisario Jefe, cumpliendo funciones como ayudante del Director General G/J Gustavo Enrique González López. El ciudadano Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) Robert Manuel Romero Villalobos, manifestó que a las 09:40 de la mañana se disponía a salir en su vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, matrícula AK426KA, que se encontraba estacionado en las cercanías del complejo cultural infantil “Andrés Eloy Blanco”, fue abordado por un sujeto quien sin mediar palabras le efectuó varios disparos logrando huir del lugar a bordo de un vehículo marca Ford, modelo fiesta, de color Vino tinto, por lo que el Mayor (GNB) pidió ayuda a los transeúntes de la zona y fue trasladado hacia el Hospital Militar “ Vicente Salías” con el fin que le fueran practicados los primeros auxilios siendo atendido por el Doctor Carley Escándela, titular de la cedula de identidad Nº V-16.760.948, CMDM 30366, IMPPS 94227, quien le diagnosticó herida al dorso de la mano derecha y herida de un tercio del ante brazo derecho. Posteriormente la comisión se trasladó a la dirección proporcionada por el Mayor (GNB), en la cual pudieron observar el vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color blanco, matrícula AK426KA, con cinco (05) impactos de balas en el parabrisas, consecutivamente procedieron a realizar un recorrido por los alrededores con el fin de ubicar al vehículo involucrado en los hechos y a la altura de la estación de servicio PDV que se encuentra en las adyacencias del conjunto residencial Ciudad Tiuna , pudieron observar un vehículo marca Ford, modelo fiesta, color vinotinto , matrícula ADZ76M, que se encontraba con la puerta del conductor abierta, como dicho vehículo tenia las características similares aportadas por la víctima, con la seguridad del caso procedieron a abordarlos percatándose que no se encontraba ninguna persona dentro de dicho vehículo realizando una búsqueda minuciosa, encontrando en el asiento delantero dentro de dicho vehículo un documento de identidad a nombre del ciudadano. Yosner José Palma Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.416.812 así como también un documento notariado en fecha 06 de febrero del 2018en la Notaria Publica Primera (1º) de Caracas de un vehículo marca: Ford modelo Fiesta, Placas ADZ76M, serial de carrocería 8YPBP01C938A, serial de motor 3ª16499, color rojo donde se evidencia que el ultimo traspaso del vehículo fue al ciudadano franklin Jesús herrera colmenares, titular de la cedula nº v-20-997-300, los cuales fueron colectados como evidencias de interés para la investigación. Dado ello, a los fines de verificar informaciones adversas que pudiera arrojar la cedula Nº V-20.416.812 y la Matricula ADZ76M, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando como resultado que la cedula correspondía al ciudadano Yosner José Palma Ramírez y el mismo posee los siguientes registros policiales: Desvalijamiento de vehículos, en fecha 22 de septiembre del 2015, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Robo de vehículo, en fecha 18 de agosto del 2016, ante la sub delegación del CICPC de Higuerote. Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en fecha 23 de septiembre de 2015, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Robo por grupo armado o disfrazados, en fecha 18 de agosto del 2016, ante la sub delegación del CICPC de Caucagua. Cabe destacar, que en la presente investigación se determinó que el ciudadano Yosner José Palma Ramírez, buscaba alterar la paz ciudadano con el asesinato del ciudadano Mayor (GNB) Romero Villalobos, con la finalidad de causar conmoción en el Estado Venezolano, ya que el precitado oficial superior castrense maneja una cantidad considerable de información confidencial y clasificada de interés para la Seguridad de Estado y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Como fin último tenía previsto sustraer armamentos de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de ciudadanos que conforman grupos generadores de violencia, que se encentran conformados por personal militar, policial e inclusive civiles que operan en las unidades militares acantonadas en el Fuerte Tiuna. DEL DERECHO. Dentro de las actuaciones que conforman el cuaderno investigativo, existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los imputados en la comisión de los delitos contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como son TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM, 1998) que establece: “Son delitos de traición a la patria: Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio” “Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta (30) años de presidio” Igualmente de la conducta desplegada por los imputados se subsume en los tipos penales de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, del Código Orgánico de Justicia Militar (COJM, 1998) que establece: “La rebelión militar consiste: En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes” “La rebelión es un delito militar aún para los no militares si concurren algunas de las circunstancias siguientes: Que los rebeldes estén mandados por militares o que el movimiento se inicie, sostenga o auxilie por fuerzas nacionales” “En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482 reducidas en una tercera parte” Está determinado que los actos de conspiración son preparatorios, sin embargo, el legislador los eleva a figuras delictivas autónomas, en vista de que las finalidades y propósitos de los conspiradores tienen por objeto la posibilidad de alteración de orden jurídico. Estos delitos son dolosos, la conspiración está formada por actos de tentativa, así como son las actividades de promover, incitar, sostener, tal como lo establece nuestra norma castrense. Se consuman con los actos expresados, aunque no se logre el resultado. Son delitos de intención, o más propiamente de intención ulterior o de tendencia interna trascedente, porque revelan el designio del autor. Ahora bien, ciudadano Juez Militar, en la presente investigación, es criterio de esta representación fiscal, que efectivamente es procedente la solicitud que realiza el Ministerio Publico de una medida de coerción personal excepcional, en contra de los imputados de autos, dado a que se cumple con los extremos legales exigidos por nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 236 (COPP), en tal sentido, procedo a esgrimir lo siguiente: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Nos encontramos ante unos hechos punibles, de naturaleza militar, presuntamente con participación de los imputados de autos en los mismos y los tipos penales atribuidos señalan penas de prisión que actualmente no da cabida alguna a una limitación del ejercicio de la acción penal que tenemos los fiscales como titulares de la misma de conformidad a las prerrogativas que nos asisten y a la que hace referencia la misma norma penal. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. En la presente investigación penal militar se acredita la existencia de: a) acta de investigación penal de fecha 10/05/18, b) acta de investigación penal, de fecha 13 de mayo de 2018, c) informe de contrainteligencia de fecha 13 de mayo de 2018, d) acta de investigación penal, de fecha 14 de mayo de 2018, e) perfiles pertenecientes a los hoy imputados, elementos de convicción e indicios que nos determinan que el fin último era sustraer armamentos de la Guardia Nacional Bolivariana en compañía de ciudadanos que conforman grupos generadores de violencia, que se encentran conformados por personal militar, policial e inclusive civiles que operan en las unidades militares acantonadas en el Fuerte Tiuna. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En lo atinente al peligro de fuga, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” En el presente caso, solamente el delito de traición a la patria, establece una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en consecuencia, la culpabilidad de los coimputados en el caso que nos ocupa se ve comprometida penalmente sin que ésta aseveración se tome como temeraria ni mucho menos en detrimento del principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). PETITORIO. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno Tribunal en funciones de guardia, lo siguiente: PRIMERO: acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados y los delitos configurados, en el cual se encuentra presuntamente incurso los imputados: 1.- ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190, 2.- VIGLES OVADIS ALVARADO, (alías Jimy) titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938, 3.- PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055. 4.- YOSNER JOSÉ PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.416.812. SEGUNDO: Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho esto se les informa a los imputados que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo ABDEL GERARDO GARCIA BRITO, titular cedula de identidad NºV-11.037.190, fecha de nacimiento 23ABR73, vivo en la calle Guanipa casa 3614-A urbanización el morro 3, lechería Estado Anzoátegui, teléfono 0291-2823039 y 0212-3238538, cicatriz rodilla izquierda. Es todo.” Dicho esto procede a identificarse el otro imputado: “Me llamo VIGLES OVADIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad NºV-14.098.938, vivo en la urbanización altos de copa cabana C-2 casa 580, teléfono 0412-7012981, caracas distrito capital naci el 09NOV76, tengo una cicatriz en la parte inguinal y en la parte trasera de la pierna izquierda, teléfono 0212-3653669”. Es todo.” Dicho esto procede a identificarse el otro imputado: “Me llamo PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055, vivo en Guatire el bautismo parcela 35, tengo una cicatriz en el antebrazo derecho, teléfono 0414-9168904 y 0424-2799431 (esposa: Dagles Nuñez”. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado ABDEL GERARDO GARCIA BRITO, titular cedula de identidad NºV-11.037.190, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Me parece extraño esos delitos ya que desconozco totalmente lo que dice la fiscalía porque si tuve varias situaciones con el My Romero, ya que nosotros fundamos una sociedad que se dedica a una academia de béisbol, posteriormente tuvimos ciertas desavenencias originadas por una serie de hechos irregulares en la academia la cual tiene por nombre “Academia de Béisbol Rafael Romero”, posteriormente el My Romero realizo un registro de empresa con el nombre “Academia de Béisbol Rafael Romero, R.R” en la cual aparecía el hermano y a mí me desmejoraron en la cantidad de acciones lo que ocasionó que yo tomara la decisión de atentar contra la vida del My Romero situacion de la cual soy participe.” La ciudadana Juez le indica a la Fiscalia Militar si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “No hay preguntas” La ciudadana Juez le indica a la Defensa Privada si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “Si hay preguntas”: ¿Tenia Usted algún tipo de relación comercial con el My Romero? Respondiendo a viva voz el imputado de autos: “Si, teníamos en común una sociedad llamada “Academia de Béisbol Rafael Romero” ubicada en Chivacoa Estado Yaracuy”, ¿Manejaban armamento en esa sociedad? Respondiendo a viva voz el imputado de autos: “Si, se compraron unas motos y armamentos por recomendaciones de seguridad del My Romero, quien tiene amplia experiencia en ese tipo de cosas”. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado VIGLES OVADIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Fui detenido en mi residencia el sábado 12MAY18 a las 08:00 pm, yo les declare que si tenia que ver por ordenes de mi jefe Gerardo Garcia que buscara unas personas para que le quitaran la vida al Mayor y falsifique unos documentos con unas direcciones de las casas, lo de traición a la patria y rebelión no tengo conocimiento y me extraña mucho que me estén acusando por esos delitos” La ciudadana Juez le indica a la Fiscalia Militar si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “No hay preguntas” La ciudadana Juez le indica a la Defensa Privada si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “Si hay preguntas”: ¿Podria indicar que tipo de relación tiene usted con Abdel Garcia? Respondiendo a viva voz el imputado de autos: “Soy su chofer”. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “Si deseo declarar”. “Yo me encontraba en guatire y el SEBIN llego preguntando a la finca por un muchacho que se llama Julio pero cuando yo llegue ya se habían ido, fui al SEBIN de cupira y me enviaron para la sede del SEBIN aquí en caracas en el helicoide, desde ese dia que fui hasta ahora me dijeron que estaba en unas averiguaciones hasta hoy que me estan presentando en esta sala por unos delitos que desconozco” La ciudadana Juez le indica a la Fiscalia Militar si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “No hay preguntas” La ciudadana Juez le indica a la Defensa Privada si tiene algún tipo de preguntas, haciendo la advertencia de Ley, que solo serán las preguntas permitidas en la Ley: Respondiendo a viva voz en sala la Representante Fiscal “Si hay preguntas”: ¿Usted conoce a Abdel Garcia? Respondiendo a viva voz el imputado de autos: “No” ¿Usted conoce a Vigles Alvarado? Respondiendo a viva voz el imputado de autos: “Si, tengo amistad de hace años por la finca” Es todo. Posteriormente se le da el derecho de palabra al ciudadano Abg. JOSE GREGORIO BAPTISTA GONZALEZ, Defensor Privado de los imputados de autos, la cual manifestó, “Comienzo negando, rechazando y contradiciendo la tesis de la representación fiscal, visto que en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad se le están indicando a mis patrocinados la presunta comisión de unos delitos militares por unos hechos referidos a bandas organizadas y que iban a realizar situaciones irregulares en el proceso de elecciones presidenciales del 20MAY18; situacion muy alarmante visto que los hechos que acaban de narrar mis defendidos no tiene nada que ver con lo explanado en sala por la representación fiscal. Solicito respetuosamente que el sitio de reclusión sea CENAPROMIL visto que le estan imputando delitos militares y no la sede del SEBIN ya que el My Romero forma parte de la directiva de esa institución y copias simples de las actuaciones”. Es todo…”. (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado o imputados, como en el caso en comento, deben tomarse en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; y REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…) 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio…”; el Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…” ;Articulo 476: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” Articulo 479: “… En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas compredidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós (22) a veintiocho(28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo…”; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituyen la presunta comisión de los delitos militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; y REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; y REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los precitados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Privada Militar de la imposición de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputados de autos, es de acuerdo a los fundamentos antes descritos, considerada IMPROCEDENTE, por tanto, es pertinente declarar a criterio de esta juzgadora, SIN LUGAR, dichas petición. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ y el PRIMER TENIENTE LUIS BETANCOURT , Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: ABDEL GERARDO GARCÍA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.037.190, VIGLES OVADIS ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.098.938, PEDRO EMILIO SANABRÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.330.055, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26 y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1 y sancionado en el artículo 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se insta a la Fiscalía Militar como directora del proceso investigativo y garante de buena fe para las resultas del proceso recabar todas las informaciones necesarias para esclarecer y establecer o no las responsabilidades pertinentes. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud referida al sitio de reclusión de la Defensa Privada. TERCERO: CON LUGAR, el sitio de reclusión solicitado por la Fiscalía Militar (SEBIN – Helicoide). CUARTO: CON LUGAR, el procedimiento ordinario para el curso de esta investigación. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a las copias simples de las actuaciones. SEXTO: Se revoca las ordenes de aprehensión Nº 149-18, 150-18 y 151-18 todas de fecha 20MAY18. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la ZODI CAPITAL. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. A el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y al Servicio Penitenciario Militar. Librar la Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirla a el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, respectivamente.

EL SECRETARIO JUDICIAL,


ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE