REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veinticuatro (24) de mayo de dos mil Dieciocho
207° y 158°
Visto el escrito consignado por la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089 y MAYOR ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467 y 170; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 numeral1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El Ministerio Público Militar, interpuso solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados de autos, fundamentándose en los siguientes términos:
“…Nosotros, Primer Teniente KEYLA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.197 y N° 188.469 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1, CAP(RA) ENRIQUE TABOADA GONZALEZ C.I V-6.905.607, presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motiva la presente, en virtud a su participación y vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-097-2018, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de, la cual me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 949-2018, de fecha 19MAY18, un acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-329-2018 de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos TN. ABEL ANGOLA y AGENTE III FRANK RODRIGUEZ en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: “…continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Novena Militar Nacional, se pudo conocer mediante labores investigativas se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, donde se pueden destacar los siguientes: PRIMERO: Se ha logrado la identificación de miembros del movimiento conspirativo encontrándose el ciudadano MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad venezolana V-6.891.089, quien realizó para el mes de abril un viaje con destino a la República de Colombia, con la finalidad de reunirse con el ciudadano CORONEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, (PROFUGO DE LA JUSTICIA VENEZOLANA), quien se encuentra en ese país (Colombia) bajo la protección y financiamiento del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y la República de Colombia, en la mencionada reunión trataron temas relacionados a los planes conspirativos continuados en contra del gobierno legalmente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, donde el oficial superior retirado en cuestión hizo entrega de equipos de comunicaciones los cuales serían utilizados por los miembros del movimiento conspirativo en territorio nacional, una vez a su regreso a la República Bolivariana de Venezuela, regresando en el mes de MAY18, a su vez el ciudadano MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad venezolana V-6.891.089, se logró conocer que mantiene vinculación con la ciudadana CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I.V- 6.505.026, a quien la haría entrega los equipos de comunicación recibidos en la República de Colombia, quien distribuyó los mismos. En este sentido, se procedió a realizar consulta en el módulo del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para la identificación Plena del mencionado ciudadano obteniendo la siguiente identificación: Apellidos: MARULANDA BEDOYA; Nombres: JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad V-6.891.089, Fecha de Nacimiento: 31/10/1965 de nacionalidad Venezolana. Asimismo, se realizó consulta de los registros migratorios lográndose conocer que el mismo salió del país e 26ABR18 con destino a la ciudad de Medellín República de Colombia, regresando al territorio nacional el 10MAY18 procedente del mismo destino de salida. SEGUNDO: En el movimiento conspirativo se han logrado identificar profesionales militares en situación de actividad, encontrándose entre estos “ALIAS EL BABO”, quien mantiene comunicación a través del número telefónico 0416-621.84.01 con diversos integrantes del movimiento insurreccional. Ante dichas circunstancias se procedió a realizar diligencias investigativas orientadas a la identificación de “ALIAS EL BABO”, realizando consulta en el dispositivo móvil “UBICAR”, asignado a este despacho de la operadora Movilnet, sobre los datos asociados al suscriptor del abonado telefónico 0416-621.84.01 arrojando como resultado: Suscriptor: ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, venezolano cedula de identidad V-13.769.783, procediendo a realizar consulta en Sistema Integral de Información Operativa (SIIO) de esta DGCIM, sobre el ciudadano antes mencionado logrando conocer que dicha identidad corresponde a un Oficial con el Grado de Mayor del componente Aviación Bolivariana (Se anexa impresión de los datos correspondiente al mismo).…”. Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que existen suficientes con el fin de probar la participación de los ciudadanos MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, CAP(RA) ENRIQUE TABOADA GONZALEZ C.I V-6.905.607, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1, CAP(RA) ENRIQUE TABOADA GONZALEZ C.I V-6.905.607, presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares.
PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación.
TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1, CAP(RA) ENRIQUE TABOADA GONZALEZ C.I V-6.905.607, presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC).
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de mayo de 2018, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE KEYLIA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscales Militares Noveno con Competencia Nacional, los Defensores Privados MEDINA GARCIA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.299.457, inpreabogado Nº 215.100, GIMON PEREZ YEXIKA AGRIPINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.262, inpreabogado Nº 120.649 y TORRES ALMEIDA MARIA FERNANDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.856.366, inpreabogado Nº 195.537, y los imputados: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra la PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud en los siguientes términos: “En fecha 19 de Mayo de 2018, se recibe mediante comunicación Nº 949-2018, de fecha 19MAY18, un acta policial N° DGCIM-DEIPC-AP-329-2018 de esa misma fecha suscrita por los ciudadanos TN. ABEL ANGOLA y AGENTE III FRANK RODRIGUEZ en donde se informan de una serie de hechos vinculados con la presunta comisión de unos delitos de naturaleza penal militar, hechos que taxativamente expresan: “…continuando con la averiguaciones vinculadas a la investigación Penal que se adelanta conjuntamente con la Fiscalía Novena Militar Nacional, se pudo conocer mediante labores investigativas se han logrado determinar elementos de interés con los hechos que se investigan, donde se pueden destacar los siguientes: PRIMERO: Se ha logrado la identificación de miembros del movimiento conspirativo encontrándose el ciudadano MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad venezolana V-6.891.089, quien realizó para el mes de abril un viaje con destino a la República de Colombia, con la finalidad de reunirse con el ciudadano CORONEL (RA) OSWALDO VALENTIN GARCIA PALOMO, (PROFUGO DE LA JUSTICIA VENEZOLANA), quien se encuentra en ese país (Colombia) bajo la protección y financiamiento del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y la República de Colombia, en la mencionada reunión trataron temas relacionados a los planes conspirativos continuados en contra del gobierno legalmente constituido de la República Bolivariana de Venezuela, donde el oficial superior retirado en cuestión hizo entrega de equipos de comunicaciones los cuales serían utilizados por los miembros del movimiento conspirativo en territorio nacional, una vez a su regreso a la República Bolivariana de Venezuela, regresando en el mes de MAY18, a su vez el ciudadano MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad venezolana V-6.891.089, se logró conocer que mantiene vinculación con la ciudadana CN (RA) EMMY MIRELLA DA COSTA VANEGAS, C.I.V- 6.505.026, a quien la haría entrega los equipos de comunicación recibidos en la República de Colombia, quien distribuyó los mismos. En este sentido, se procedió a realizar consulta en el módulo del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para la identificación Plena del mencionado ciudadano obteniendo la siguiente identificación: Apellidos: MARULANDA BEDOYA; Nombres: JOSE ALBERTO, Cédula de Identidad V-6.891.089, Fecha de Nacimiento: 31/10/1965 de nacionalidad Venezolana. Asimismo, se realizó consulta de los registros migratorios lográndose conocer que el mismo salió del país e 26ABR18 con destino a la ciudad de Medellín República de Colombia, regresando al territorio nacional el 10MAY18 procedente del mismo destino de salida. SEGUNDO: En el movimiento conspirativo se han logrado identificar profesionales militares en situación de actividad, encontrándose entre estos “ALIAS EL BABO”, quien mantiene comunicación a través del número telefónico 0416-621.84.01 con diversos integrantes del movimiento insurreccional. Ante dichas circunstancias se procedió a realizar diligencias investigativas orientadas a la identificación de “ALIAS EL BABO”, realizando consulta en el dispositivo móvil “UBICAR”, asignado a este despacho de la operadora Movilnet, sobre los datos asociados al suscriptor del abonado telefónico 0416-621.84.01 arrojando como resultado: Suscriptor: ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, venezolano cedula de identidad V-13.769.783, procediendo a realizar consulta en Sistema Integral de Información Operativa (SIIO) de esta DGCIM, sobre el ciudadano antes mencionado logrando conocer que dicha identidad corresponde a un Oficial con el Grado de Mayor del componente Aviación Bolivariana (Se anexa impresión de los datos correspondiente al mismo).…” Aunado a lo anterior, estas actividades descritas guardan relación con una investigación llevada por este Despacho Fiscal signada con la nomenclatura FM9-097-2018, por tal motivo se solicita LA CORRESPONDIENTE EMISIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSION, contra de los ciudadanos antes descritos. Con respecto a los elementos de convicción considera este despacho que existen suficientes con el fin de probar la participación de los ciudadanos MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089 y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, en la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. DEL DERECHO. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante este órgano jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1 y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales merecen la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos identificados plenamente son autores o participes en la comisión de los mencionados delitos penales militares. PRIMERO: El Hecho Punible en que se encuentran incursos los mencionados ciudadanos merecen pena Privativa de Libertad según lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es prisión de más de 25 años y la Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los mencionados delitos son graves y atentan CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, y este Despacho fiscal en representación del Estado se encuentra plenamente facultado para ejercer la acción Penal correspondiente. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados han sido participes en la Comisión de los Hechos Punibles como lo son los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto es debido a los informes de Contrainteligencia llevados a cabo por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, (DGCIM), donde se evidencia la participación activa en los diversos movimientos de planificación de alteración a la paz de la Nación. TERCERO: Surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de la gravedad de los delitos investigados y que pudiesen generar una fuga por los ciudadanos identificados plenamente en virtud de la penalidad que acarrean los delitos precalificados teniendo en cuenta que llegase a demostrase la responsabilidad penal de los mismos. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar muy respetuosamente, solicita LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la respectiva ORDEN DE APREHENSIÒN, en contra de los ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1 y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, por considerarse que es el presunto responsable de los delitos militares de Traición A La Patria previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, Instigación A La Rebelión Militar previsto y sancionado en el artículo 481, Del Motín (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito como sitio de reclusión la sede del DGCIM. Dicho esto se le informa al imputado que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, C.I V-6.891.089, vivo en la avenida principal de macaracuay, edificio capre 2, piso 2, apartamento 12, teléfonos: 0414-3387955 y 0212-9772135”. Es todo.” Dicho esto se le informa al imputado que deben proceder a identificarse plenamente en sala de acuerdo al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el ciudadano imputado a viva voz en sala: “Me llamo ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, tengo 40 años de edad, vivo en Maracay estado Aragua, en la urbanización la mantuana, calle principal, casa nº 29, Turmero, teléfonos: 0244-6616221”. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez ordena al Secretario, para que imponga del precepto constitucional al ciudadano imputado de autos, contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA, titular de la cedula de identidad NºV-6.891.089, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le pregunta al ciudadano imputado ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, titular de la cedula de identidad NºV-13.769.783, ¿Si desea declarar? Respondiendo el mismo a viva voz en sala: “No deseo declarar”. Es todo. Posteriormente se le da el derecho de palabra a MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, Defensora PRIVADA de los imputados de autos, la cual manifestó, “Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes en sala, esta defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones presentada por la fiscalía militar ya que carecen de realidad el ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA fue detenido el sábado 09MAY18 en horas de la noche en un sitio distinto al que aparece en las actas policiales (domicilio de mi patrocinado) posteriormente en el momento procesal oportuno presentaremos ante la fiscalía militar los testigos que certifican esta información. Es todo.” Posteriormente se le da el derecho de palabra a MARIA FERNANDA TORRES ALMEIDA, Defensora Privada de los imputados de autos, la cual manifestó, “Buenas tardes ciudadana Juez y a todos los presentes en sala, esta defensa técnica solicita la nulidad de las actuaciones presentada por la fiscalía militar ya que carecen de realidad, de igual forma solicito la libertad plena de mi defendido. El ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA BEDOYA fue detenido el sábado 09MAY18 en horas de la noche en un sitio distinto al que aparece en las actas policiales (domicilio de mi patrocinado) posteriormente en el momento procesal oportuno presentaremos ante la fiscalía militar los testigos que certifican esta información, así mismo solicito en virtud de las leyes establecidas en materia de tratos crueles inhumanos y degradantes, solicita esta defensa que oficien a la defensoría del pueblo para informar de esta situación particular con mis patrocinados que fueron maltratados por los funcionarios actuantes en la aprehensión de los mismos. Es todo.” La ciudadana juez le da el derecho de palabra al ABOGADO LUIS MEDINA, Defensor Privado de los imputados de autos, la cual manifestó “Esta defensa hace un llamado a la reflexión en virtud que la fiscalía militar presenta a mis defendidos con un informe de la Dirección General de Contrainteligencia Militar en atención a unas ordenes de aprehensión en los cuales se relacionan unos hechos que todavía esta defensa no tiene claro que hecho son por los que presuntamente cometieron y los delitos por los cuales pretenden calificar en contra de mis patrocinados. La relación de hecho no fue suministrada por el Ministerio Publico para sustentar lo que aseguran ellos que sucedió. El delito de traición a la patria no debe ser a criterio de esta defensa calificada para mí patrocinado el ciudadano JOSE ALBERTO MARULANDA en razón que es civil, no queda claro cuál fue el acta en concreto que certifica que existe o existió un plan conspirativo. Por todo ello, esta defensa técnica solicita la desestimación de los delitos que la fiscalía militar precalificó en su solicitud. Igualmente solicita esta defensa la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP que considere el tribunal. Hay ausencia de hechos tipificables que no se relacionan con el artículo 236 del COPP, no es obligatorio para el tribunal militar declarar la privación judicial preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso. Solicita esta defensa que el sitio de reclusión sea CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda, porque tememos por la vida y salud de nuestros patrocinados. Solicito respetuosamente copia del acta y del acto motivado” Es todo…”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado o imputados, como en el caso en comento, deben tomarse en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentran evidentemente prescritos; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: Artículo 464: “…Son delitos de traición a la Patria: (…) 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación; el Artículo 465: “… Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…” Artículo 467:“… Todo aquel que al tener conocimiento de que se intenta cometer el delito de traición a la patria, no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 170, será condenado como si lo hubiera cometido; Articulo 481: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Articulo 488: “…El motín es la insubordinación ejecutada conjuntamente, por dos (2) o más militares, con armas o sin ellas…”; Articulo 489: “…Son reos del delito de motin los militares que en las condiciones del artículo anterior ejecuten algunos de los actos siguientes: …4.Cualquier acto de violencia haciendo o no uso de las Armas, sin atender a la orden del superior, conforme a la disciplina…”; Articulo 495: “…L a conspiración para el motín se castiga con las mismas penas a que se refiere el artículo 481, pero aminoradas en una tercera parte…” y el Articulo 565: “…El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas. La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, concatenado con el artículo 467 y 170; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 481, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los citados imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, la solicitud emanada por parte de la Defensa Privada, inherente a la libertad plena; la nulidad de todas las actuaciones y la imposición de una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es de acuerdo a los fundamentos antes descritos, considerada IMPROCEDENTE, aunado al hecho que no están llenos los extremos de ley previstos en los artículos 174 y 175 para que sea otorgada la nulidad de las actuaciones, ni mucho menos la libertad plena, por tanto, es pertinente declarar a criterio de esta juzgadora, SIN LUGAR, dichas peticiones. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada por PRIMER TENIENTE KEYLA EMILSE RIOS LARA, y PRIMER TENIENTE ISRAEL ALFREDO ECHENIQUE LOPEZ, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: MARULANDA BEDOYA JOSE ALBERTO, C.I V-6.891.089, y MY ADRIAN LEONARDO DEGOVEIA DE SOUSA, C.I V-13.769.783, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 concatenado con el artículo 467, y 170, e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 481, concatenado con el articulo 486 numeral 1, DEL MOTÍN (Conspiración Para El Motín), previsto y sancionado en el artículo 488, 489 Nº 4, y 495, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1, y 390 Nº1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, porque están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a que el sitio de reclusión sea CENAPROMIL Ramo Verde Estado Miranda. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar, referida a que el sitio de reclusión sea la sede del DGCIM. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, referida a la libertad plena y al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a la nulidad de las actuaciones visto que no están llenos los extremos de ley de los artículos 174 y 175 del COPP. SEXTO: CON LUGAR la solicitud de la defensa privada referida a las copias de las actuaciones, del acta de audiencia y del auto motivado de la misma. SEPTIMO: Se establece como centro de reclusión CENAPROMIL Ramo Verte Estado Miranda. OCTAVO: Se juramentan los defensores privados: MEDINA GARCIA LUIS MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.299.457, inpreabogado Nº 215.100, GIMON PEREZ YEXIKA AGRIPINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.262, inpreabogado Nº 120.649 y TORRES ALMEIDA MARIA FERNANDA, titular de la cedula de identidad Nº 17.856.366, inpreabogado Nº 195.537, en atención a los establecido en el artículo 139 del COPP. ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión a la ZODI CAPITAL. Al Hospital Militar Dr. Vicente Salías. Al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL” y al Servicio Penitenciario Militar. Librar la Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirla a “CENAPROMIL. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, respectivamente.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ENDRICK RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE