REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de marzo de 2018.
Año 207º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2018-000012.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALEXANDER PEROZO, ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE y ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.021.294, V-15.597.791 y V-9.630.950 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.185.711.
PARTE DEMANDADA: 1) SERENOS LOS CEDROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el N° 84, Tomo 5-E; 2) FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.840.867.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 10 de enero de 2018, según consta en sello húmedo de la unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D Civil), la cual se dio por recibida en fecha 18 de enero de 2018 (folio 27), la misma fue admitida y libradas las respectivas notificaciones a la demandada en fecha 23 de enero de 2018 (folios 28 al 30).
En fecha 16 de febrero de 2018, el Secretario del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe poder APUD-ACTA con sus respectivos anexos del cual se puede apreciar al folio 43 copia de poder notariado del ciudadano FABRICIO RAFAEL PINTO GIL, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, entendiéndose para quien Juzga se activó la notificación tácita por parte de las demandadas tanto persona natural como jurídica, por lo que al día hábil siguiente se empezó a computar el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la instalación de la audiencia preliminar. (Folios 32 al 45).
El día 05 de marzo de 2018, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 46).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA
Señala el apoderado judicial de la actora en el libelo de demanda que sus representados ciudadanos ANGEL ALEXANDER PEROZO, ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE, ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, comenzaron a laborar en fechas 10 de junio de 2011, 23 de junio de 2007 y 14 de junio de 2006 cada uno respectivamente en la empresa demandada SERENOS LOS CEDROS C.A, como vigilantes u oficiales de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano FABRICIO PINTO, quien es dueño de la referida empresa.
Respecto al ciudadano ANGEL ALEXANDER PEROZO, desde su fecha de ingreso comenzó a laborar en jornadas de 6 por 1; laboraba seis (06) días y libraba uno (01); luego con la entrada en vigencia de la nueva ley laboró en jornadas conocidas como 12 por 12 mixto, una semana de día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. libraba dos (02) días que eran los días miércoles y jueves y se reincorporaba la siguiente semana de noche 6:00 p.m. a 6:00 a.m. libraba dos (02) días que eran los miércoles y jueves y así sucesivamente hasta su fecha de egreso.
Con el ciudadano ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE, este comenzó a laborar en jornadas de 6 por 1, laboraba seis (06) días y libraba uno (01), luego con la entrada en vigencia de la nueva ley laboro en jornadas conocidas como 12 x 12 mixto, una semana de día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. libraba dos (02) días que eran los días viernes y sábado y se reincorporaba la siguiente semana de noche de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. libraba dos (02) días que eran los días viernes y sábado; y así sucesivamente hasta su fecha de egreso.
Y con el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, desde su fecha de ingreso laboro en jornadas 12 por 12 mixto, una semana de día y una semana de noche, y luego en jornadas de 3 por 4 y 4 por 3; laborando 3 días nocturnos, es decir, de 6:00p.m a 6:00 a.m. librando 4 días para luego laborar 4 días nocturnos, es decir, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. librando 3 días y luego laboro 8 horas diarias diurnas de 6:30 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, hasta su fecha de egreso.
Por otra parte, afirmaron que en fechas 01 de septiembre de 2016, 02 de septiembre de 2016 y 20 de julio de 2017; renunciaron a sus puestos de trabajo.
Finalmente demandan las siguientes cantidades y conceptos:
1. ANGEL ALEXANDER PEROZO:
• Prestaciones Sociales: Bs.289.749,94
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 51.544,24
• Vacaciones Vencidas: Bs. 197.644,97
• Utilidades Vencidas: Bs. 144.832,86
• Diferencia de Horas Extras: Bs. 121.049,35
• Días Libres y Feriados: Bs. 171.690,37
• Así mismo declara haber recibido de liquidación por parte de la empresa la cantidad de bolívares (Bs. 336.661,15) y por anticipo de prestaciones la cantidad de (Bs. 2.950,00); para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE, CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 339.611,15), que deben ser descontados.
2. ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE: (DIFERENCIAS RESTANTES)
• Prestaciones Sociales: Bs.148.100,97
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 40.936,84
• Vacaciones Vencidas: Bs. 165.246,42
• Utilidades Vencidas: Bs. 53.830,08
• Diferencia de Horas Extras: Bs. 113.641,08
• Días Libres y Feriados: Bs. 112.239,62
3. ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ:
• Prestaciones Sociales: Bs.917.147,29
• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 106.061,81
• Vacaciones Vencidas: Bs. 96.972,26
• Utilidades Vencidas: Bs. 211.828,97
• Diferencia de Horas Extras: Bs. 46.126,47
• Días Libres y Feriados: Bs. 251.266,51
• Así mismo declara haber recibido de liquidación por parte de la empresa la cantidad de bolívares (Bs. 1.369,71) y por anticipo de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 38.375,01); para un total de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON 72/100 CENTIMOS (Bs. 39.744,72), que deben ser descontados.

Más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

MOTIVA
Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgado, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que los actores son acreedores de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Los ciudadanos ANGEL ALEXANDER PEROZO, ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE y ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, comenzaron a laborar en fechas 10 de junio de 2011, 23 de junio de 2007 y 14 de junio de 2006; cada uno respectivamente en la empresa demandada SERENOS LOS CEDROS C.A, como vigilantes u oficiales de seguridad, bajo las órdenes del ciudadano FABRICIO PINTO, quien actúa como dueño de la referida empresa.
Ahora bien; respecto al ciudadano ANGEL ALEXANDER PEROZO, desde su fecha de ingreso comenzó a laborar en jornadas de 6 por 1; laboraba seis (06) días y libraba uno (01); luego con la entrada en vigencia de la nueva ley laboró en jornadas conocidas como 12 por 12 mixto, una semana de día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. libraba dos (02) días que eran los días miércoles y jueves y se reincorporaba la siguiente semana de noche 6:00 p.m. a 6:00 a.m. libraba dos (02) días que eran los miércoles y jueves y así sucesivamente hasta su fecha de egreso.
Con el ciudadano ALBERTO RAFEL BELLO PIRE, este comenzó a laborar en jornadas de 6 por 1, laboraba seis (06) días y libraba uno (01), luego con la entrada en vigencia de la nueva ley laboro en jornadas conocidas como 12 x 12 mixto, una semana de día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. libraba dos (02) días que eran los días viernes y sábado y se reincorporaba la siguiente semana de noche de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. libraba dos (02) días que eran los días viernes y sábado; y así sucesivamente hasta su fecha de egreso.
Y respecto al ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, desde su fecha de ingreso laboro en jornadas 12 por 12 mixto, una semana de día y una semana de noche, y luego en jornadas de 3 por 4 y 4 por 3; laborando 3 días nocturnos, es decir, de 6:00p.m a 6:00 a.m. librando 4 días para luego laborar 4 días nocturnos, es decir, de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. librando 3 días y luego laboro 8 horas diarias diurnas de 6:30 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, hasta su fecha de egreso.
Por otra parte, manifestaron que en fechas 01 de septiembre de 2016, 02 de septiembre de 2016 y 20 de julio de 2017; renunciaron a sus puestos de trabajo respectivamente.
Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado al juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
ANGEL ALEXANDER PEROZO:
Documentales:
• Recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, anticipos de prestaciones sociales. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.

Exhibición de documentos:
• Del control de los recibos de pagos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE:
Documentales:
• Recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, anticipos de prestaciones sociales. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.

Exhibición de documentos:
• Del control de los recibos de pagos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.

ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ:
Documentales:
• Recibos de pago de salario, vacaciones, utilidades, anticipos de prestaciones sociales. Se encuentran suscritos, razón por la cual no resultan oponibles.
Exhibición de documentos:
• Del control de los recibos de pagos cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Ahora bien; del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, el pago de los conceptos señalados en su libelo de demanda incluyendo en estos los conceptos extraordinarios ya que como lo indica el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y que ha sido expresado en múltiples decisiones entre las que se encuentra la N° 365 de fecha 20 de abril de 2010, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, corresponde a cada uno de los accionantes la carga de demostrar que habían laborado jornadas en exceso que los hacían acreedores de las sumas reclamadas; y de lo analizado y consignado en pruebas se evidencia que los actores fueron diligentes en consignar sus excesos legales demandados en los períodos correspondientes a su relación laboral, por lo que es forzoso para quien juzga declarar Con Lugar todos y cada uno de los conceptos demandados por parte de los actores. Así se decide.

Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador ordena cuantificar a través de Experticia Complementaria del fallo los conceptos laborales reclamados Jornada Trabajada y sus Excesos, Días de Descanso Feriados y Domingos de Pago Obligatorio y de los Días Feriados Trabajados, Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones, Utilidades, ut supra señalados condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
:
A. ANGEL ALEXANDER PEROZO:
• Jornada Trabajada y sus Excesos: De lo demandado el mismo arroja una diferencia de Bs. 121.049,35.
• De los días de Descanso, Feriados y Domingos de Pago Obligatorio y de los Días Feriados Trabajados: Conforme lo demandado en el libelo de demanda corresponde la diferencia de Bs. 171.690,37
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal a, con 5 años y 3 meses de servicio le corresponden 150 días multiplicados por un salario integral de (Bs. 1.931,67); se le adeuda la cantidad de Bs.289.749,94. Más la cantidad de Bs. 51.544,24 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones: a razón del salario devengado en los períodos demandados totaliza la suma de una diferencia de Bs. 197.644,97
• Utilidades: Corresponden 218,33 días a razón del salario devengado en los períodos totaliza la suma de Bs. 144.832,86

B. ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE:
• Jornada Trabajada y sus Excesos: De lo demandado el mismo arroja una diferencia de Bs. 113.641,08.
• De los días de Descanso, Feriados y Domingos de Pago Obligatorio y de los Días Feriados Trabajados: Conforme lo demandado en el libelo de demanda corresponde la diferencia de Bs. 112.239,62
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal a, con 9 años y 3 meses de servicio le corresponden 270 días multiplicados por un salario integral de (Bs. 1.717,91), se le adeuda la cantidad de Bs. 463.834,64; de los cuales la empresa canceló la cantidad de (Bs. -315.733,67), adeudándose la suma de Bs.148.100,97. Más la cantidad de Bs. 40.936,84 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones: a razón del salario devengado en los períodos demandados totaliza la suma de una diferencia de Bs. 165.246,42
• Utilidades: Corresponden 406,67 días a razón del salario devengado en los períodos totaliza la suma de una diferencia de Bs. 53.830,08

C. ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ :
• Jornada Trabajada y sus Excesos: De lo demandado el mismo arroja una diferencia de Bs. 46.126,47.
• De los días de Descanso, Feriados y Domingos de Pago Obligatorio y de los Días Feriados Trabajados: Conforme lo demandado en el libelo de demanda corresponde la diferencia de Bs. 251.266,51
• Prestaciones Sociales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 literal a, con 11 años y 1 mes de servicio le corresponden 330 días multiplicados por un salario integral de (Bs. 2.779,23), se le adeuda la cantidad de Bs. 917.147,29. Más la cantidad de Bs. 106.061,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones: a razón del salario devengado en los períodos demandados totaliza la suma de una diferencia de Bs. 96.972,26
• Utilidades: Corresponden 516,5 días a razón del salario devengado en los períodos totaliza la suma de una diferencia de Bs. 211.828,97

SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008 expediente número 1841 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda esto es 16 de febrero de 2018 (folio 32) notificación tácita, hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar y ordenados a recuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, para el ciudadano ANGEL ALEXANDER PEROZO desde el 01 de septiembre de 2016, para el ciudadano ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE desde el 02 de septiembre de 2016 y para el ciudadano ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ desde el 20 de julio de 2017 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de lo ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER PEROZO, ALBERTO RAFAEL BELLO PIRE y ALFREDO ANTONIO ROJAS PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.021.294, V- 15.597.791 y V-9.630.950 respectivamente, contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, representada por el ciudadano FABRICIO PINTO.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada SERENOS LOS CEDROS C.A, representada por el ciudadano FABRICIO PINTO, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 13 de marzo del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORRREALBA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA
JMMS