REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000817

PARTE ACTORA: JOHANNA TIBISAY PARADA RUIZ, ENDER GABRIEL MAITA JAEN, FERNANDO ALFREDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 15.284.019, 18.5890.710, 149.918.874 respectivamente.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.881.
PARTE DEMANDADA: 1.- F.R.E.C.A; 2.- FERNANDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.506.633.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA FERNANDO HURTADO: ANA MIRELA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.068.546.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE F.R.E.C.A.: DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.431.931.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.711.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 05 de marzo de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, las apoderada judicial EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 140.881 y por la parte demandada, la apoderada del ciudadano FERNANDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.506.633 y por F.R.E.C.A., el ciudadano DAVID DELGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.431.931, ambos asistidos por el abogado FREDDY YÁNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 185.711. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. La Juez le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a los apoderados de ambas partes obteniendo como resultado que las mismas alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Consta del expediente que LOS EXTRABAJADORES JOHANNA TIBISAY PARADA RUIZ, ENDER GABRIEL MAITA JAEN, FERNANDO ALFREDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 15.284.019, 18.5890.710, 149.918.874 respectivamente, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra 1.- F.R.E.C.A; 2.- FERNANDO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.506.633 debidamente identificada en autos.

SEGUNDA: En virtud de los alegatos presentados en la demandada y luego de revisar las pruebas presentadas por ambas partes, llegan a acuerdo según el cual la demandada reconoce que se adeuda algunas diferencias, que radican de vacaciones, bono vacacional, utilidades según los montos reclamados, pero rechaza las indemnizaciones por despido injusto ya que en el caso de la ciudadana JOHANNA TIBISAY PARADA RUIZ renunció conforme se desprende de la renuncia presentada en este acto y los ciudadanos ENDER GABRIEL MAITA JAEN y FERNANDO ALFREDO MENDOZA abandonaron su puesto de trabajo.
En virtud de ello, reconoce los montos que se discriminan a continuación y ofrecen pagarlo de la siguiente manera:

1.- A la ciudadana JOHANNA TIBISAY PARADA RUIZ, la cantidad de Bs. 614.101,92 el día 07 el marzo de 2018.
2.- Al ciudadano FERNANDO ALFREDO MENDOZA la cantidad de Bs. 1.050.000,00 el día 05 el abril de 2018.
3.- Al ciudadano ENDER GABRIEL MAITA JAEN la cantidad de Bs. 2.130.000,oo el día el 07 de mayo de 2018.

TERCERO: La apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada, declara que la demandada paga con los montos ofrecidos la totalidad de los conceptos laborales generados en razón de dicha relación laboral mantenida, a por tanto nada se le adeuda a reclamantes por dichos conceptos ni por ningún otro generados por la relación laboral mantenida con la demandada.

De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente mediación, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, que dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; que el mismo no es contrario a derecho y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, que se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto.

La Jueza

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

Las parte demandante La parte demandada

La Secretaria
Abg. Carla Castro