REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-00758
PARTEACTORA: JUAN CARLOS AGUILERA BARRADAS, CESAR REINA CUMARE, AYANDELOMENDEZPEROZA, CARLOS JULIO GALLARDO TOVAR, JESUS ALBERTO PIÑA FREYTEZ Y OSCAR EDUARDO SALGADO KIRCHNER, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidades Nros: 12.849.444, 11.598.227, V-19.884.152, V-18.735.475, V-22.186.676 y V-12.068.656, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILMAR MENDOZA C. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.
PARTE CO-DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
PARTE CO-DEMANDADA: EMBUTIDOS ARICHUNA , C.A
APODERADA JUDICIAL DE FULLER MANTENIMIENTO, C.A: ELSY PEÑA RIVAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.909
APODERADA JUDICIAL DE EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A: SARAH OTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218.
MOTIVO: TERCERIZACIÓN Y PAGO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy dos (02) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora los ciudadanos: Cesar Reina, Juan Carlos Aguilera y Oscar Salgado, antes identificados, conjuntamente con su apoderada judicial EDILMAR MENDOZA C. venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881 quien a su vez se encuentra presente en su carácter de apoderada de los demandantes Ayandelo Mendez Peroza, Carlos Julio Gallardo Tovar, Jesús Alberto Piña Freytez, antes identificados, suficientemente facultada por el instrumento poder que riela en autos; por la parte demandada principal la entidad de trabajo FULLER MANTENIMIENTO, C.A., representada en este acto por su apoderada judicial abogada ELSY PEÑA RIVAS venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.909, suficientemente facultada según consta en instrumento poder que riela en autos; y por la parte demandada solidaria la Entidad de Trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, representada por la abogado en ejercicio SARAHOTAMENDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218, suficientemente facultada según consta en instrumento poder que consta en el presente expediente; quienes solicitan a este Tribunal la celebración de una prolongación de la Audiencia Prliminar. En este estado, vista la petición hecha por las partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a dar continuación a la Audiencia Prelimiminar

Iniciada y desarrollada la audiencia luego de algunas deliberaciones de los hechos y el derecho, así como del análisis del material probatorio, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. A los efectos de esta transacción se denominarán: a) “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” a los ciudadanos Cesar Reina, Juan Carlos Aguilera y Oscar Salgado, antes identificados, asistidos por su apoderada EDILMAR MENDOZA C., todos arriba identificados. b) “LOS DEMANDANTES QUE INSISTEN EN LA DEMANDA” a los ciudadanos Ayandelo Mendez Peroza, Carlos Julio Gallardo Tovar y Jesús Alberto Piña Freytez, antes identificados, representados por su apoderada EDILMAR MENDOZA C, todos arriba identificados. c) “LA DEMANDADA PRINCIPAL” a la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada ELSY PEÑA RIVAS, ya identificados. d) “LA DEMANDADA SOLIDARIA” a la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, representada por su apoderada judicial SARAH OTAMENDI, antes identificada. e) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” y a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”y “LA DEMANDADA SOLIDARIA”.

SEGUNDA: “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” alegan que ingresaron a trabajar para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en las fechas y en los cargos que se identifican en el libelo de demanda. Así mismo expresan que dicha labor la ejecutaron de manera permanente y continua en la sede de EMBUTIDOS ARICHUNA C.A., actividades que afirman estar relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, al punto de que si dejase de prestarse el servicio por parte del personal de FULLER MANTENIMIENTOS, C.A, ésta se afectaría o interrumpiría sus operaciones.
En base a ello alegan que este tipo de prácticas están prohibidas, a tenor de lo consagrado en los Artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante LOTTT), por lo que consideran obligación de la Entidad de Trabajo contratante de cumplir con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y que éstos deberían incorporar a su nómina a los trabajadores tercerizados. Adicionalmente solicitan se les cancelen todos y cada uno de los beneficios económicos y socio económicos contemplados en los contratos colectivos de EMBUTIDOS ARICHUNA C.A, celebrados durante los años que han prestado servicios en la sede de dicha Empresa, los cuales fueron especificados en el libelo de demanda.
TERCERA: Visto lo expresado por los actores en su libelo y lo declarado en el particular que antecede la representación de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” niega, rechaza y contradice la demanda fundamentándose en el hecho de que contrató los servicios personales de cada uno de los demandantes en su condición de único patrono, y con tal carácter instruyó al personal contratado, les dio las órdenes e instrucciones sobre la prestación del servicio, les fijó su horario de trabajo, les suministró sus uniformes, útiles y herramientas de trabajo, pagó los salarios y demás conceptos legalmente procedentes, concedió el beneficio de alimentación, vacaciones, utilidades, y en general de manera autónoma e independiente dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le correspondían como patrono.
CUARTA: Visto lo expresado por la actora y lo declarado por la representación de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, “LA DEMANDADA SOLIDARIA” niega, rechaza y contradice la demanda invocando que la única relación laboral que existió fue entre los demandantes y “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, con quien se relacionó a través de un contrato para la prestación de un servicio. De esta manera, se trata de dos sociedades mercantiles autónomas e independientes con objetos sociales distintos que suscribieron un contrato a través del cual “LA DEMANDADA PRINCIPAL” se obligó a prestar un servicio a cambio de una contraprestación que la beneficia, cada una utilizando en sus actividades sus propios recursos materiales, técnicos y humanos, sin exclusividad y con absoluta independencia, de acuerdo a las pautas convenidas y en un plano de equidad. Por lo tanto, afirma que “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es una Contratista y es esta la normativa legal que debe ser aplicada, ya que a través de un contrato se encarga de ejecutar un servicio con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia, por lo que no puede ser considerada ni intermediaria ni tercerizadora, tal y como lo dispone el Artículo 49 de la LOTTT. Igualmente reitera que no ha realizado algún tipo de acción u omisión para simular relaciones de trabajo y mucho menos ha cometido fraude, por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales contempladas en el Artículo 48 LOTTT, en virtud de que las obras y servicios que ha contratado son para desarrollar actividades que no forman parte de su proceso productivo, no ha contratado trabajadores a través de intermediarios para evadir obligaciones derivadas de la relación laboral, no ha creado entidades de trabajo para evadir obligaciones laborales, no ha realizado convenios fraudulentos para simular relaciones de trabajo mediante formas jurídicas del derecho civil o mercantil, ni ha incurrido en ninguna otra forma de simulación o fraude laboral. Aunado a ello invoca el Artículo 50 LOTTT, el cual dispone que los únicos elementos que originan responsabilidad solidaria para el beneficiario de un servicio es cuando el servicio que se presta es inherente o conexo con la actividad de la entidad de trabajo que se beneficia del servicio, circunstancia que afirma no estar presente en este caso, y en el supuesto negado de que así fuera, señala que nuestra legislación establece solo una responsabilidad solidaria entre los contratantes pero en ningún caso prevé la posibilidad de ordenar la incorporación de trabajadores en la Entidad de Trabajo contratante. Por todo lo antes expuesto, manifiesta que es improcedente la incorporación de los demandantes a su nómina y que nada tiene que pagar por ningún beneficio socio económicos contemplados en los contratos colectivos de EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A, ni por indexación ni por ningún otro concepto.
QUINTA: “LOS DEMANDANTES QUE INSISTEN EN LA DEMANDA” insisten en todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en su escrito libelar, el cual ratifican en este acto.
SEXTA: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” y las demandadas han convenido celebrar la presente transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y acordando lo siguiente:
1.-“LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” reconocen que la única relación laboral que sostuvieron fue con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, quien siempre les pagó todos los conceptos que legal y convencionalmente les correspondían. Así mismo reconocen que en forma voluntaria renuncian a sus cargos en el día de hoy y desisten de cualquier otro procedimiento administrativo que pudieren haber instaurado ante algún organismo competente dirigido al reenganche a sus puestos de trabajo.
2.-“LA DEMANDADA PRINCIPAL” propone el pago de las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores vista la renuncia a sus cargos de trabajo materializada en este acto, y el pago de una bonificación especial, única y voluntaria, que está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia, legal o contractual, que pudiere surgir entre “LAS PARTES” en relación con el cálculo de las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones, laborales o no, que pudiesen corresponder a “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION”, la cual asciende a las siguientes cantidades:
TRABAJADOR C.I. BONIFICACION
CESAR REINA 11.598.627 60.006.549,25
JUAN CARLOS AGUILERA 12.849.444 60.009.755,67
OSCAR SALGADO 12.068.656 60.001.286,00

Estos montos se derivan de las liquidaciones anexas, las cuales forman parte integrante del presente escrito transaccional, y en la cual se incluye una bonificación especial y transaccional, graciosa y voluntaria por terminación de la relación de trabajo la cual está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto.
Estos montos serán abonados en las cuentas nóminas de los trabajadores en un lapso de un día hábil bancario, una vez suscrita y homologada la presente transacción.
3.-“LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” manifiestan su conformidad con el ofrecimiento realizado en el particular que antecede y declaran estar de acuerdo con los montos y con el hecho que les sea abonado en la cuenta nómina.
4.- Con el pago de sus prestaciones sociales, las cuales no habían sido demandadas pero que reciben como consecuencia de la finalización de la relación de trabajo producto de sus renuncias y el pago de la bonificación especial que se realiza en este acto “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” dan por extinguidas las relaciones de trabajo que mantuvieron con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, y en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento de naturaleza alguna, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, en presencia del funcionario que suscribe este acto, DESISTEN de manera definitiva e irrevocable de su voluntad de incorporarse como trabajadores de “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como de cualquier acción y/o procedimiento de cualquier naturaleza incoado o por intentar en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, tanto administrativa como judicialmente, y manifiestan que consideran que los cargos que ocuparon durante el lapso que se desempeñaron para la demandada principal, no existió la tercerización planteada pues la actividad que desarrollaron para FULLER MANTENIMIENTO, C.A no es ni fue parte del proceso productivo de Embutidos Arichuna, C.A.
5.-“LOS DEMANDANTESQUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” declaran que con las cantidades de dinero recibidas quedan plenamente satisfechas las retribuciones, prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, de carácter contractual, convencional o legal, que pudiesen corresponderles, por lo que reconocen y aceptan que quedan extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderles como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa, y reconocen que dicha cantidad cubre sus prestaciones sociales y todos los conceptos laborales que pudieren corresponderle.
6.-Con los pagos recibidos “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” declaran y reconocen que no existe ni existió tercerización, asimismo, que nada más les corresponde, ni tienen nada más que reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus sociedades relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se establece para casos de la índole referida la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamentación, y las demás leyes laborales de la República, dando así por satisfechos, si fuere el caso, intereses moratorios a los que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnización por despido, salarios dejados de percibir o caídos, indemnizaciones, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cestaticket Socialista, uniformes, salarios, primas, gratificaciones, bonos, sobresueldos, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales y/o de mora; horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, al régimen prestacional de empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. En consecuencia, liberan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA” de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. En todo caso, “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” declaran y aceptan que en caso de que ejerciese, individual o pluralmente, alguna reclamación en contra de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, las sumas de dinero percibidas con ocasión del presente acuerdo transaccional serán imputadas de pleno derecho a los montos que en definitiva fueren condenados a su favor en sede judicial, administrativa o arbitral.
7.-“LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” en forma voluntaria y consciente otorgan a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y a “LA DEMANDADA SOLIDARIA” total, formal y absoluto finiquito de todas y cada una de sus obligaciones y reiteran que nada les queda pendiente por reclamar por ningún concepto por cuanto quedan íntegramente satisfechas todas y cada una de las pretensiones esbozadas en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo. Igualmente reiteran la inexistencia de la tercerización alegada por los actores.
SEPTIMA: “LOS DEMANDANTES QUE INSISTEN EN LA DEMANDA” insisten en todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en su escrito libelar, el cual ratifican en este acto, no participando en la transacción aquí celebrada entre los co-demandantes y las demandadas. En consecuencia, solicitan que el juicio continúe su curso en cuanto a las pretensiones de ellos contenidas en el escrito libelar, y sólo se homologue el acuerdo en relación a la acción de “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION”.
OCTAVA: Las partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
NOVENA:“LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION”reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de las cantidades de dinero identificadas supra se cubren los conceptos que legalmente le corresponden a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquier otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “LOS DEMANDANTES” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL”y/o “LA DEMANDADA SOLIDARIA”. Finalmente, ratifican que por cuanto las cantidades que serán a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda nada pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” ni a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, ni a sus representantes o empresas relacionadas por cualquier causa, por los conceptos demandados ni por ningún otro, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que pretendan exigir pago alguno y/o incorporación al trabajo, razón por la que les otorgan formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.
DECIMA:Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante y en su liquidación por finalización de la relación de trabajo, así como las cláusulas individuales o contractuales de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, los demandantes declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Asimismo reconocen que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos demandantes que la suscriben con transigir en los términos que anteceden.
DECIMA PRIMERA: Declaran en forma expresa “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
DECIMA SEGUNDA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia la presente transacción libera a “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y/o a “LA DEMANDADA SOLIDARIA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio.
DECIMA TERCERA: Las partes reconocen que la transacción sólo incluye a “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION” quedando en plena vigencia y en curso las pretensiones de “LOS DEMANDANTES QUE INSISTEN EN LA PRESENTE DEMANDA”
DECIMA CUARTA: El incumplimiento en el abono a las cuentas nominas de “LOS DEMANDANTES QUE SUSCRIBEN LA TRANSACCION de las cantidades aquí acordadas dará lugar a la ejecución forzosa de las mismas, más las costas procesales que causaren.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada..
En vista que el presente procedimiento continúa sólo en cuento a las pretensiones de los demandantes Ayandelo Mendez Peroza, Carlos Julio Gallardo Tovar y Jesus Alberto Piña Freytez, antes identificados, se fija la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 22 de marzo del presente año a las diez de la mañana, Quedan entendidas las partes de su obligación de concurrir a la prolongación de la Audiencia, ya que su incomparecencia acarrearía las consecuencias de ley. Es todo. Terminó siendo, Se leyó y conformes firman.

La Juez



Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario
Abg. Alberto Antonio Noguera Barrios.



Los demandantes que suscriben la transacción





p/Los demandantes que insisten en la demanda







La demandada principal La demandada solidaria