REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Años 207º y 159º

ACTADE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000187.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ADELSON JOSÉ YEDRA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad V-10.772.972.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MERY ELENA LARA, titular de la Cédula de Identidad V-19.883.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.972.

PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo SERENOS LOS CEDRO, C.A. en la persona de los ciudadanos FABRICIO PINTO y ZULYS GARCÍA, en su carácter de Presidente Y Gerente de Recursos, respectivamente, ambos de la referida empresa.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana AMPARO GUÉDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-7.306.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.078.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora día fijados para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO. Comparece por la demandada la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS, C.A., su apoderada judicial AMPARO GUÉDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-7.306.927, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.078.
Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el prenombrado Alguacil CÉSAR ÁLVARADO; no hizo acto de presencia la parte demandante, ciudadano ADELSON JOSÉ YEDRA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad V-10.772.972, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha uno (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se libró auto (F. 60) por medio del cual se fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, luego de transcurrido el respectivo lapso para la continuidad de la presente causa y posteriormente el lapso para el abocamiento de la misma al conocimiento del Juez Regente quien suscribe este acto -Según auto librado en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (F. 37)-..
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de Independencia y 159º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.



LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. ESSER GARMENDIA.


EL ALGUACIL,

ABG. CESAR ALVARADO.