P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2017-000780. MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERIO JOSE ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 12.714.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el profesional del derecho ALFREDO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 95.569.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 22 de noviembre de 2017, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, el cual lo recibió en fecha 27 de noviembre de 2017, en esa misma fecha se ordeno corregir el libelo de la demanda, la parte actora dio cumplimiento en fecha 12/12/2017, por lo que este Tribunal el 15/12/2017, admitió la presente demanda ordenando notificar a la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2018, se certifico positiva la notificación ordenada, dirigida a la parte demandada el ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA, por lo que comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2018; siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar, se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderada judicial, por lo que este Tribunal declaro la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado se reservo cinco (05) días para reproducir el fallo escrito de manera motivada.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente a los fines de pronunciarse sobre el acta de fecha 22 de febrero de 2018, se realiza en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en fecha 22 de febrero de 2018, se levanto acta de audiencia preliminar que corre inserto en el folio 14 del presente expediente, donde se dejo sentado solo la comparecencia del apoderado de la parte actora abogado ALFREDO DEFENDINI PEREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro 95.569, de igual forma, de la no comparecencia de la parte demandada el ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
1) Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano NERIO ARENAS marcada “B”, la cual se le otorga pleno valor probatorio.
2) Constancia de trabajo expedida por EXCLUSIVAS MAUROA C.A, donde se evidencia la prestación de servicio de índole laboral, la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Así mismo, promovió testimoniales cuya evacuación no corresponde a esta fase procesal.
Así las cosas, este tribunal pasa a establecer los parámetros para realizar los cálculos de los conceptos demandados en base a las documentales aportadas por la parte actora tales como inicio de la relación laboral, terminación de la misma, prestación de servicio, cargo desempeñado, horario laborado y el salario; por lo tanto la presente decisión se regirá de la siguiente forma:
Primero, Que el ciudadano NERIO JOSE ARENAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.714.863, prestó sus servicios de índole laboral para el ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA. Así se establece.-
Segundo: Que el ciudadano NERIO JOSE ARENAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.714.863, laboro de forma continua e ininterrumpida para el demandado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 11 de mayo de 2017. Así se establece.-
Tercero: Que la actora se desempeñaba en el cargo de CHOFER Así se establece.-
Cuarto: Que la actora cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de servicio de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta las 06:00 pm. Así se establece.-
Quinto: en cuanto al salario la parte demandante alega que devengaba un salario diario de (Bs 4.551,47) y un salario integral de (Bs. 4.882,60). Así se establece.-
Sexto: Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.

C O N C E P T O S A P A G A R:

Ahora bien, vista la presunción de la admisión de los hechos, y tomando en cuenta lo alegado y probado por la parte actora, así como el cumulo probatorio que constan en autos y por los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral luego de los recálculos necesarios y siguiendo los parámetros establecidos anteriormente, este tribunal establece que al ciudadano NERIO JOSE ARENAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.714.863, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos.

Por concepto de prestaciones sociales: conforme a los Artículos 122 y 142, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el tiempo de la relación de trabajo corresponden 30 días por año de servicio, por lo que tomando el inicio de la relación laboral desde el 15/01/2007 hasta el 11/05/2017, da un total de años de servicio de 10 años, esto multiplicado por 30 días da un total de 300 días los cuales se multiplican por el salario integral (Bs.4.882,60 x 300 días= Bs. 1.464.780,00.

Total adeudado Bs. 1.464.780,00. Así se establece.-
Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme al Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) se condena al pago del mismo cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, considerando la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.-
Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) le corresponden Bs 1.464.780,00. Así se establece.-
Vacaciones y Bono Vacacional y su fracción: de conformidad con los artículos 121, 119, 190, 192, 195 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), este juzgado observa que el trabajador en su libelo de la demanda expresa que nunca disfruto de sus vacaciones ni le fueron pagadas, por lo que se declara procedente tales conceptos correspondiendo a la parte actora 201 días por vacaciones, 171.2 días por bono vacacional correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta su terminación por el último salario devengado (Bs. 4.551,47). Así se establece.-

Vacaciones: 201 días x Bs. 4.551,47 = total a pagar Bs. 914.845,47

Bono Vacacional: 171.2 días x Bs. 4.551,47= total a pagar Bs. 779.211,66

Utilidades: de conformidad con el artículo 131 Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando las pruebas aportadas por el actor, se evidencia que a la parte demandante no le fueron pagadas sus utilidades desde que comenzó la relación laboral por lo que se declara procedente dicho concepto desde el año 2007 hasta el año 2017. Por lo que se le adeuda las utilidades anuales y la fracción de la siguiente forma: año 2007, 15 días, año 2008, 15 días, año 2009, 15 días, año 2010, 15 días, año 2011, 15 días, año 2012, 30 días, año 2013, 30 días, año 2014, 30 días, año 2015, 30 días, año 2016, 30 días, fracción del año 2017, 10 días, calculadas por el último salario devengado (Bs. 4.551,47). Así se establece.-

Total a pagar: 235 días x Bs. 4.551,47= 1.069.496,00

Bono de Alimentación: la parte actora alega en su libelo de la demanda que no le fue cancelado dicho concepto durante la relación laboral, por lo que este tribunal de la revisión de las pruebas aportadas por la actora y considerando el acta de fecha 22/02/2018, donde se declaro la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora y por no ser contraria a derecho se declara procedente tal concepto desde el inicio de la relación laboral año 2007 hasta el año 2017, de la siguiente forma:

Año Días Valor del Cestaticket Total adeudado
2007 240 13,80 3.312,00
2008 240 16,87 4.048,80
2009 240 20,17 4.840,00
2010 240 23,83 5.719,20
2011 240 27,87 6.688,80
2012 240 33,00 7.920,00
2013 240 59,23 14.215,20
2014 240 46,57 11.176,00
2015 Enero-Octubre 200 82,50 16.500,00
2015 Noviembre-Diciembre 20 225,00 4.500,00
2016 Enero 30 225,00 6.750,00
2016 Febrero 30 256,50 7.695,00
2016 Marzo-Abril 60 442,50 26.550,00
2016 Mayo-Julio 90 619,50 55.485,00
2016 Agosto-Octubre 90 1.416,00 127.440,00
Noviembre 2016- febrero 2017 120 2.124,00 254.880,00
2017 Marzo-Abril 60 3.600,00 216.000,00
2017 Mayo 11 4.500,00 49.500,00

Total a pagar por este concepto: Bs. 823.248,80.

Ahora bien este Tribunal observa que cursa en el folio 20 del presente expediente documental marcada “B”, consignada por la parte actora donde se evidencia que al ciudadano NERIO ARENAS, titular de la cedula de identidad V- 12.714.863, se le cancelo la cantidad de (Bs. 1.250.000,00), al finalizar la relación laboral por el concepto de liquidación de las prestaciones sociales, es por lo que este Tribunal ordena descontar dicho monto del total condenado en la presente decisión. Así se establece.-
Total adeudado por los conceptos demandados: antigüedad, Bono de Alimentación, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, haciende a un total de (Bs. 6.516.361,80), ordenando a descontar la cantidad de (Bs. 1.250.000,00), da un total a favor del ciudadano NERIO ARENAS, titular de la cedula de identidad V- 12.714.863, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.266.361,80). Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano NERIO JOSE ARENAS venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N°. V-12.714.863, contra del ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.415.078.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ciudadano ALCIDES RAFAEL VELAZCO OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.415.078, a pagar a la demandante, los conceptos condenados.

TERCERO: Se ordena nombrar un experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo de los conceptos ordenados a cuantificar en la motiva de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede firme la presente decisión tomando en cuanto los parámetros establecidos en la misma.

CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y no otra tasa no oficial. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 01 de marzo del año 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.







EL JUEZ


ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN



El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA



Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 01 de marzo del año 2018 a las 02:55 pm



El SECRETARIO
ABOG. ALBERTO NOGUERA