REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO: KP02-L-2015-74
PARTE DEMANDANTE: MARLEONE MONTILLA PEÑA, ROGER GUZMAN CHIRINOS, SAMUEL LOPEZ GARCIA y WILLIAMS VALERA VICTORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785741, 11.433.228, 17.813.709 y 17.828.749, respectivamente.
APODERADO DEL DEMANDANTE: GILSY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.605.
PARTE DEMANDADA: TRANSGUAL, C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.



RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21/01/2015 se presenta por ante la URDD civil la demanda y el 23/01/2015 se da por recibida la demanda por este Tribunal y en esa misma fecha es admitida, librándose las respectivas notificaciones a la parte demandada (folios 1 al 45).
Luego, en fecha 10/08/2015 la Secretaria de este Tribunal deja constancia que la notificación de los demandados se efectuó en los términos indicados (folios 47 al 52).
Posteriormente, en fechas 21/09/2015 y 24/09/2015, respectivamente, la codemandada TRANSGUAL, C.A. presentó ante este Tribunal el llamado a terceros en la causa (folios 53 al 100). Asimismo, en fechas 25/09/2015 y 29/09/2015, respectivamente, los demandantes JOSE BRETE VARGAS, MIGUEL PEREZ SEQUERA, CARLOS DOMOROMO GUTIERREZ y JOSE ALVAREZ COSCORROSA presentan escritos por ante este Juzgado donde desisten del procedimiento, siendo Homologado en fecha 01/10/2015 (folio 120 al 124).
Luego, en fecha 01/10/2015 este Juzgado le concede un plazo de diez (10) días hábiles a la codemandada TRANSGUAL, C.A., a fin de que consigne dirección precisa de los Terceros llamados a la causa, para su admisión.
En fecha 15/10/2015 la codemandada TRANSGUAL, C.A., ratifica solicitud de llamado a terceros, siendo admitido por este Tribunal en fecha 19/10/2015 y se libran las respectivas notificaciones (folios 127 al 134).
Asimismo, en fecha 12/11/2015 los demandantes ANDERSON VARGAS y VICTOR SILVA, presentan escritos por ante este Juzgado donde desisten del procedimiento, siendo Homologado en fecha 19/11/2015 (folio 135 al 146).
El 15/02/2016 la Secretaria del Tribunal deja constancia que la notificación de uno de los terceros llamados a la causa, ciudadano HIRAN ENRIQUE PEREZ SANTAELLA, no pudo ser debidamente practicada, por no ubicar a la persona a notificar (folio 147 al 164).
Posteriormente, en fecha 28/03/2016 la apoderada judicial de la codemandada TRANSGUAL, C.A., ratifica la solicitud de llamado a tercero respecto al ciudadano HIRAN ENRIQUE PEREZ SANTAELLA y solicita al Tribunal que oficie al SAIME, a fin de que informe el domicilio del mencionado ciudadano (folio 171). Asimismo, en fecha 09/05/2016 quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa y niega lo solicitado (folio 172).
Luego, el 24/05/2016 la apoderada judicial de la codemandada TRANSGUAL, C.A. apela de la negativa de oficiar al SAIME, por lo que este Tribunal oye a un solo efecto la apelación en fecha 07/06/2016.
Y en fecha 07/06/2016 la apoderada judicial de la codemandada TRANSGUAL, C.A., Abg. ANNIA OSAL, Inpreabogado N° 66.168, renuncia al poder otorgado por la empresa, a lo que este Tribunal procedió a librar la respectiva notificación, resultando negativa por ser confusa la dirección de acuerdo a la certificación realizada por el Secretario del Tribunal en fecha 14/11/2016 (folios 181 al 186).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el 24/05/2016 fecha en la que la apoderada judicial de la codemandada TRANSGUAL, C.A. apela de la negativa de oficiar al SAIME, no existe actuación alguna en el presente asunto que demuestre interés de la parte en su tramitación, verificándose así que en la presente causa existe una inactividad procesal, que supera al año.
En tal sentido, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora; que debiendo realizar actos de procedimiento no lo hizo. Tal situación configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Sobre este modo de terminación anormal del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Pero señala la Sala, que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”.
Es por ello que, la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención, la inactividad prolongada. Ello debe ser así, por cuanto:
“… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, se desprende de autos que desde el día 24/05/2016 fecha en la que la apoderada judicial de la codemandada TRANSGUAL, C.A. apela de la negativa de oficiar al SAIME, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes dieran impulso al presente proceso; lo que trae como consecuencia la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis), tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, como sucede en el presente caso; supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante los Juzgados de Mediación Sustanciación y Ejecución del Trabajo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expedientes del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese
Barquisimeto, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZ,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ


LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO

Publicada en su fecha, a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA