PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


ASUNTO: KP02-L-2017-000500


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HECTOR ALFONZO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.502.619.
.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL y BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.894.

PARTE DEMANDADA: MERCA BURGER LARENSE C.A y solidariamente JAIRO RAFAEL CASTILLO LUCES, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.361.660 y GEAN ALFONSO GOMEZ GALVIZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.348.782.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABERTO JOSE TORRES QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 70.219
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 25 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, (folio 106, pieza 2) y en fecha 01 de febrero de 2018, se realizó el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó para el día 28 de febrero de 2018 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, (folios 107 al 111, pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, en consecuencia de tales hechos se levantó acta y se declaró desistido el procedimiento.

Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso la audiencia de juicio no se desarrollo pues previo anuncio del alguacil adscrito a este Juzgado, a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte actora no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado Alberto Torres Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.219.

Efectivamente al no comparecer la parte actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.184 de fecha 22 de septiembre del año 2009, estableció con carácter vinculante tanto para los Jueces de instancia como para las demás Salas de este Alto Tribunal, según previsión contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los alcances del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en base a las siguientes consideraciones:
En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.
La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
(Omissis)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
(Omissis)
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
(Omissis)
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la cita precedente de la sentencia de la Sala Constitucional, se evidencia que ésta concluyó que resultaba improcedente la nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte de la referida norma, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la Ley impone tal consecuencia al demandante que no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, para salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. Asimismo, explicó que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador.

En consecuencia, conforme a lo expuesto en dicho fallo, la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la citada ley adjetiva laboral, interpretado en consonancia con lo establecido en la Constitución, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistido el proceso. Así se decide.-
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistido el procedimiento por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, instaurado por el ciudadano HECTOR ALFONZO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.502.619, en contra de la empresa MERCA BURGER LARENSE C.A y solidariamente JAIRO RAFAEL CASTILLO LUCES, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.361.660 y GEAN ALFONSO GOMEZ GALVIZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.348.782. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día miércoles 07 de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez,


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


El Secretario,


ABG. JOSÉ MARTINEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario,


ABG. JOSÉ MARTINEZ














DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Gabriel García Viera