REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2017-000518

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONAL ANTONIO PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.866.279.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana KAREN ESCANDELA y NANCY ANGULO, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 226.691 y 222.956.
PARTE DEMANDADA: QUANTICUM DE VENEZUELA, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIHOVER MABEL RODRIGUEZ MELENDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.170.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 17 de julio de 2017 (folios 01 al 10, p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la recibió en fecha 19 de julio de 2017 y admitió luego de la subsanación el 28 de julio del mismo año, ordenando librar las correspondientes notificaciones de ley, (folios 14 al 18, p.1).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 11 de octubre de 2017 (folios 19 y 20, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes, quedando prolongada la audiencia en varias oportunidades hasta el 05 de diciembre de 2017 (folio 25, p.1), que se dio por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 14 de diciembre de 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2018, (folio 47, p.2).

Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2018, se dictó auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 14 de marzo de 2018, a las 09:30 a.m., (folios 48 al 50, p.2);

En la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron las partes ante este Tribunal, dándose inicio al acto, el Juez instó a las mismas a la conciliación para dar por finalizado el presente asunto; luego de alguna deliberaciones manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, siendo homologado por este Juzgado, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 14 de marzo de 2018 (folio 51 fte. y vto.), las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual exponen lo siguiente:

PRIMERA: Toma la palabra la parte actora conjuntamente sus abogadas asistentes indicando que la presente demanda tiene como objeto el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Alimentación, indemnización por despido injustificado contra la entidad de trabajo QUANTICUM DE VENEZUELA C.A.


SEGUNDO: toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre las partes ofrece pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000 Bs.) mediante cheque librado a nombre del ciudadano RONAL ANTONIO PIÑA, en un lapso de (05) días hábiles siguientes a la presente acta del cual se deberá dejar constancia mediante copia por ante la URDD CIVIL del estado Lara.


TERCERO: En este estado toma la palabra la parte actora conjuntamente con sus abogadas asistentes, indicando que aceptan el monto ofrecido y la fecha indicada por la apoderada de la parte demandada para el pago, no quedando nada que adeudar por los conceptos antes señalados.


CUARTO: Las partes convienen de forma expresa que la falta de cumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del monto del mismo.

QUINTO: En este estado, las partes solicitan a este Juzgado se le otorgue el carácter de cosa juzgada a la presente transacción de conformidad con lo establecido en la Ley.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, visto que la presente conciliación ha sido positiva y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide homologar el presente acuerdo de las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada.


Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante estuvo debidamente asistido por sus abogadas, así como la apoderada de la parte demandada se encontraba debidamente facultada según poder cursante en autos.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante a los folios 51fte y vto. p.2, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 14 de marzo de 2018, entre el ciudadano RONAL ANTONIO PIÑA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.866.279 y la entidad de trabajo QUANTICUM DE VENEZUELA, C.A
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gabriel García Viera

El Secretario

Abg. José Daniel Martínez

En esta misma fecha (22/03/2018, siendo las 3:15 p.m.,) se publicó la presente decisión.-



El Secretario

Abg. José Daniel Martínez


GGV/Jgf*