REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2016-001074
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PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO GARCÍA ALEJOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.781.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIANELA PEÑA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 92.453.

PARTE DEMANDADA: FOOT SAFE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAULO GUEDEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.770.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2016 (folios 01 al 14 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la recibió y admitió el 21 del mismo mes y año, ordenando librar la notificación de ley correspondiente (folios 15 al 17 p.1).

Posteriormente, previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 22 de marzo de 2017 (folio 21, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 24 de octubre de 2017 (folio 35, p.1), dándose por terminada la fase de mediación, ordenando incorporar las pruebas al expediente para el conocimiento de la siguiente fase.

El 01 de noviembre 2017, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 134 al 136, p.3), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2018, (folio 143, p.3).


Seguidamente en fecha 19 de enero de 2018, se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 06 de marzo de 2018, a las 09:30 a.m., (folios 144 y 145, p.3); fecha en la cual comparecieron ambas partes, y solicitaron la suspensión de la presente causa, en virtud de que se encuentran en negociación, acordando el Tribunal lo solicitado y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de marzo de 2018.

Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2018, comparecieron las partes ante este Tribunal y solicitaron la celebración de una audiencia extraordinaria con la intención de llegar a un acuerdo para dar por finalizado el presente asunto; explanando los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de tres (3) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.

II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

Tal y como consta en el acta de fecha 12 de marzo de 2018 (folios 147 y 148, p.3), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual exponen lo siguiente:

PRIMERA: Toma la palabra la parte actora conjuntamente su apoderada judicial indicando que la presente demanda tiene como objeto el pago de las indemnizaciones correspondientes a la enfermedad ocupacional acreditada mediante certificación N° CMO/11/15 en el expediente administrativo N° LAR-25-IE-14-0793, correspondientes a indemnización por responsabilidad objetiva, subjetiva y daño moral.

SEGUNDO: toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada quien manifestó que niega y rechaza y contradice las indemnizaciones pretendidas por el actor por cuanto no se configuran los elementos correspondientes para la materialización del hecho ilícito, sin embargo, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre las partes ofrece pagar la cantidad DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.800.000 Bs.) mediante dos cheques el primero de ellos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000 Bs.) a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO GARCÍA ALEJOS girado contra la entidad bancaria BANESCO N° 19769724 y el segundo por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 800.000 Bs.) girado contra la entidad bancaria BANESCO N° 34769723 a nombre de la ciudadana MARIANELA PEÑA , por los conceptos demandados, extinguiendo las obligaciones de su representada respecto a la presente enfermedad ocupacional.
TERCERO: En este estado toma la palabra la parte actora conjuntamente con su apoderado judicial, indicando que aceptan lo indicado por el demandado así como las cantidades correspondientes, quedando cubiertas las indemnizaciones correspondientes a la presente enfermedad ocupacional.
CUARTO: En este estado, las partes solicitan a este Juzgado se le otorgue el carácter de cosa juzgada a la presente transacción de conformidad con lo establecido en la Ley.

Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante estuvo presente en el acto conjuntamente con su apoderada judicial, y la apoderada judicial de la parte demandada se encontraban debidamente facultada según poder cursante al folio 24 p.1.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante a los folios 147 y 148, p.3, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 12 de marzo de 2018, cursantes a los folios 147 y 148, p.3, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las partes en este proceso que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguiera RAUL ANTONIO GARCÍA ALEJOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.846.781, contra FOOT SAFE C.A., antes identificadas; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





El Juez,

Abg. Gabriel García Viera

El Secretario


Abg. José Daniel Martínez


En esta misma fecha (26/10/2017, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión.-



El Secretario


Abg. José Daniel Martínez



GGV/Jgf*