En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-562 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, en órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGINA TARAZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO en el asunto Nº 005-2008-01-00092.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 16 de junio de 2009 (folios 01 al 326, pieza 1), recibida -previa distribución- por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 18 de junio de 2009 (folio 328, pieza 1), y admitido en fecha 19 del mismo mes y año (folios 331 al 334, pieza 1). En fecha 27 de marzo de 2012, la juez regente del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su incompetencia para conocer y decidir la presente demanda y declina su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, (folios 8 al 20, pieza 2), correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, que lo recibe en fecha 27 de noviembre de 2012, (folio 38, pieza 2).
Acto seguido en fecha 03 de noviembre de 2014, este Juzgado de juicio dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la perención de la instancia por abandono de trámite, (folios 40 al 45, pieza 2). Decisión que fue objeto de apelación en fecha 01 de junio de 2015, por parte del Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara dicta decisión mediante la cual declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante y revoca la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, (folios 88 al 91, pieza 2).
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe nuevamente el presente asunto, (folio 100, pieza 2) y se libran las correspondientes notificaciones y una vez libradas y practicadas según lo ordena la Ley, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 140, pieza 2), la cual se llevó a cabo el 08 de noviembre de 2017, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante y la representación del Ministerio Público (folios 141 y 142, pieza 2).
Oídos los alegatos, se asentó en el acta correspondiente que no se promovieron medios de prueba y solo se ratificaron los consignados con el libelo de la demanda, en consecuencia no se apertura el lapso de pruebas, advirtiendo a las partes que el día hábil siguiente a la presente acta se encontrara aperturado el lapso respectivo a la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.
Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.
La Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.
Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.
Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos: vicios de inconstitucionalidad y vicios de Ilegalidad
Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.
Por tanto tocaba a la parte recurrente demostrar, los vicios en que –dice- adolecía el acto administrativo, para así poder intentar con éxito la nulidad de éste.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que el acto administrativo que se impugna a través del presente recurso tuvo su origen en virtud al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO ante la Inspectoría del Trabajo, sede José Pio Tamayo.
Por otra parte, manifestó que la mencionada ciudadana comenzó a laborar en la Contraloría del Municipio Simón Planas como contratada, primeramente con el objeto de sustituir lícitamente a un trabajador, por cuanto el primer contrato fue por suplencia a la aseadora titular ciudadana Ana Ramírez por encontrarse de vacaciones, dicho contrato fue a partir del 11/09/2006 hasta el 17/10/2006; el segundo contrato fue por suplencia al mensajero titular ciudadano Alcides Lucena, por encontrarse de reposo, por un lapso de 20 días, contados a partir del 25/10/2006 hasta el 14/11/2006; el tercer contrato fue como Obrera Auxiliar de Servicios de Oficina a partir del 25/10/2006 hasta el 06/12/2006, contrato éste firmado dos veces por ambas partes por haber existido un error material en cuanto la fecha. El cuarto contrato suscrito por las partes fue como Asistente de Servicios Generales, a partir del 01/01/2007 hasta el 08/03/2007, contrato éste requerido por la Contraloría del Municipio, vista la necesidad extraordinaria de organizar de manera detallada los espacios de la Contraloría, por cuanto se avecinaba en ese entonces la apertura para el concurso del cargo de contralor titular y se debía hacer la entrega de la oficina al nuevo Contralor Municipal
El quinto y último contrato suscrito entre las partes fue como Asistente de Servicios Generales, a partir del 16/04/2007 hasta el 31/12/2007, contrato éste requerido a los mismos fines antes señalados, por cuanto el tiempo establecido en el anterior contrato de trabajo resultó insuficiente. Luego de la culminación de este contrato, la Contraloría del Municipio Simón Planas decide no contratar más a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, por cuanto la misma había sido últimamente contratada por la necesidad que tenia la Contraloría de organizar y colocar en perfecto orden, vista la apertura del concurso para el cargo de Contralor, quien para la fecha de culminación de contrato de la prenombrada ciudadana (31/12/2007), había sido electo y nombrado
Posteriormente a los hechos antes descritos la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, presenta escrito de fecha 11/01/2008 ante la Inspectoría del Trabajo donde alega ser trabajadora de la accionada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, donde desempeñaba el cargo de Asistente de Servicios Generales, devengando un salario diario de Bs.18,90 desde el 16/04/2007 hasta el 09/01/2008,
En este mismo sentido, expreso que la ciudadana indicó que fue despedida injustificadamente en esa fecha , aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Nº 5.752 de fecha 27/12/2007, tramitándose el procedimiento y una vez vencido el lapso de pruebas la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la Providencia Administrativa declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido que según su criterio no se evidencia que la trabajadora se encontraba cubriendo las vacaciones de otros trabajadores o la supuesta situación especial alegada y demostrada sin éxito por la parte accionada al señalar que dicha contratación se debió a la falta de Contralor titular dentro de la Institución.
Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:
La parte recurrente: señaló que la Providencia administrativa Nº 00467 adolece de un vicio de nulidad absoluta por haber sido dictada con silencio de prueba, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa y la garantía del debido procedimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente señaló que la Contraloría Municipal Simón Planas no es cualquier empresa, es un órgano de control fiscal del estado, la misma está sujeta a un presupuesto anual que depende de recursos del estado y no cuenta con cargos vacantes para incorporar personal, así mismo no cuenta con los recursos económicos y financieros para crear cargos, por cuanto los cargos presupuestados y existentes ya están ocupados y debemos tomar en consideración el principio presupuestario que rige la administración pública.
La opinión de la representación fiscal es desfavorable al recurso, señalando que…en las circunstancias descritas no se encuentra suficiente fundamento para la excepcional contratación temporal en tres (03) oportunidades consecutivas, ni la libre contratación es suficiente para sostener la existencia de una relación laboral por tiempo determinado, mas cuando ha sido advertido como inherente al derecho al trabajo la permanencia en el mismo, estando el trabajador cubierto por un ordenamiento jurídico favorable que en su más alto rango dispone en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver la presente causa el Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 27 al 326, pieza 1, las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se establece.
Ahora bien, del análisis de las actas levantadas y de las pruebas evacuadas en sede administrativa, así como de los argumentos que sostienen las partes en esta sede judicial, ya transcritos ut supra, se evidencia lo siguiente:
Observa quien sentencia que se recurre la Providencia Administrativa Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO en el asunto Nº 005-2008-01-00092, manifestando el recurrente que el Inspector del Trabajo incurrió en vicio del Falso Supuesto, porque la Inspectora del Trabajo aprecio los hechos en forma distintas a como realmente ocurrieron al fundamentar su decisión; vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado y violación al derecho a la defensa por no haber apreciado las pruebas.
Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho quien juzga considera oportuno resaltar que la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
Según el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial, con el objeto de mantener tales fines.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado, observando quien juzga de la Providencia Administrativa recurrida que cursa en autos a los folios 12 al 19, que establecida como fue la controversia y los hechos narrados por la demandada en sede administrativa, la Inspectora de Trabajo decidió: “… CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN AGÜERO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.848.584 en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS, plenamente identificada en autos. Y así se decide…”; pero como quiera que la parte demandante de autos alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del Falso Supuesto de hecho, porque la Inspectora del Trabajo aprecio los hechos en forma distintas a como realmente ocurrieron al fundamentar su decisión; así como vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto impugnado y violación al derecho a la defensa por no haber apreciado las pruebas.
Con respecto al vicio del supuesto de hecho, la parte manifestó que los contratos celebrados eran a tiempo determinado siendo que los dos primeros de ellos eran con el objeto de realizar una suplencia y los otros tres para unas labores determinadas, siendo que la representación administrativa consideró continuidad laboral.
En este sentido, corre inserto a los folios 82 al 87, pieza 1 del presente recurso de nulidad cinco (05) contratos de trabajo a tiempo determinado promovidos por ambas partes, el primer contrato es por un lapso de 37 días, comenzando a partir del 11/09/2006 hasta el 17/10/2006, según la recurrente con el objeto de suplencia a la aseadora titular ciudadana Ana Ramírez por encontrarse de vacaciones; el segundo contrato fue por suplencia al mensajero titular ciudadano Alcides Lucena, por encontrarse de reposo, por un lapso de 20 días, contados a partir del 25/10/2006 hasta el 14/11/2006; el tercer contrato fue como Obrera Auxiliar de Servicios de Oficina a partir del 25/10/2006 hasta el 06/12/2006, según el recurrente este contrato fue firmado dos veces por ambas partes por haber existido un error material en cuanto la fecha. El cuarto contrato suscrito por las partes fue como Asistente de Servicios Generales, a partir del 08/01/2007 hasta el 08/03/2007, según el recurrente contrato éste requerido por la Contraloría del Municipio, vista la necesidad extraordinaria de organizar de manera detallada los espacios de la Contraloría, por cuanto se avecinaba en ese entonces la apertura para el concurso del cargo de contralor titular y se debía hacer la entrega de la oficina al nuevo Contralor Municipal y el quinto y último contrato suscrito entre las partes fue como Asistente de Servicios Generales, a partir del 16/04/2007 hasta el 31/12/2007, contrato éste requerido a los mismos fines antes señalados, por cuanto el tiempo establecido en el anterior contrato de trabajo resultó insuficiente.
Corre inserto a los folios 89 al 203, pieza 1, recibos de pagos semanales aprobados por la Contralora Municipal de Simón Planas desde el 11/09/2006 hasta el 31/12/2007, de cuyos contenidos se observa que en los recibos de fechas 11/09/2006 al 12/11/2006 se especifican los cargos de Aseadora contratada y Mensajera Suplente y a partir del 15/11/2006 no se especifica contrato o suplencia, sino directamente los cargos realizados por la trabajadora a la orden de la Contraloría, siendo el último cargo Asistente de Servicios Especiales.
Revisado como han sido los contratos por este Sentenciador y en razón del carácter excepcional al que se refiere la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que recuerda el deber de los jueces a tutelar los derechos irrenunciables de los trabajadores, y según lo establecido por la doctrina ya citada, que aun cuando las partes hayan firmado, como en el presente caso, un contrato, esto no es óbice para que el Juez omita analizar detenidamente si en realidad el contrato celebrado por las partes salvaguarda todos y cada uno de los derechos laborales del trabajador.
En la presente causa, la parte demandada opone al trabajador haber celebrado varios contratos, en el cual se le establecía, que el mismo era por tiempo determinado y que la Contraloría se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el presente contrato en el caso de incumplimiento de algunas clausulas por parte del contratado o por un conjunto de circunstancias que así juzgue el contratante (Clausula séptima). Situación que bajo ningún concepto es válida para la realización del contrato a tiempo determinado, ya que los derechos de los trabajadores son irrenunciables de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Constitución, por lo que el referido contrato, no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato.
En segundo lugar, observa este sentenciador que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 64), los contratos de trabajo a tiempo determinado, sólo es posible su celebración en cuatro casos específicos: cuando así lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, en la contratación de personal venezolano para trabajar en el exterior, cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado y se siga requiriendo de los servicios, pudiendo verificar este Tribunal que en el caso concreto, en los contratos de trabajo suscrito por las partes solo en los dos primeros se especifica que la contratada sustituirá en el primer contrato a la Aseadora por encontrarse de vacaciones y en el segundo suplirá al mensajero por encontrarse de reposo y en los tres siguientes, no se configura ninguna de las condiciones, pues no se expresa en su texto cuales son las necesidades del servicio que conllevan a contratar al trabajador por tiempo determinado, ni que el contratado vaya a sustituir lícita y temporalmente a otro trabajador, que se trate de la contratación de un trabajador venezolano para laborar en el exterior, o que no haya terminado la labor para la que fue contratado, aunado al hecho que luego de alcanzar la fecha de vencimiento del contrato por tiempo determinado, el trabajador es empleado nuevamente por el mismo patrono dentro de los tres meses siguientes a la culminación del primer contrato, en consecuencia éste pasaría a ser por tiempo indeterminado. Excepto en aquellos casos donde ambas partes expresen su deseo de finiquitar la relación laboral, tal como lo establece el artículo 62 de la LOTTT; considerando este juzgador que la naturaleza del servicio que ejecuta la trabajadora en este caso, puede ser ejercida de forma continua y permanente, debido a que el contrato de trabajo in comento no contemplan cláusula alguna que demuestre que el cargo de ASISTENTE DE SERVICIOS GENERALES, para lo cual fue contratada la trabajadora en los últimos contratos celebrados estaba previsto para suplir a otro trabajador por un periodo determinado y partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado; Siendo así, surge aplicable entonces el llamado principio de la presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.
Sobre la aplicación del citado principio a casos en los que, como el de autos, existe multiplicidad de contratos de trabajo sucesivos, la Sala se ha pronunciando con respecto a esto, entre otras, en la sentencia N° 1.535 del 16 de octubre de 2006 (caso: Francisco Rivero contra Inversiones Berloli S.A.), en la que dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
Como puede observarse, esta Sala de Casación Social, en casos donde, dada la celebración sucesiva de contratos, se ha manifestado la duda sobre si con la extinción de los contratos se ha extinguido la relación de trabajo o no, ha optado por resolver a favor de su subsistencia aplicando el principio de la presunción de continuidad.
De esta manera, la sentencia recurrida, al no calificar la relación de trabajo como única e ininterrumpida, sino que consideró que, al finalizar cada uno de los contratos celebrados entre las partes, el vínculo laboral se extinguía, otorgándole al trabajador la condición de temporero o eventual, infringió los artículos 73, 74 y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable rationae tempore).
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia…
En razón a lo expuesto anteriormente, este Juzgador determina que las partes ab-initio están ligadas en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que no fue demostrado que efectivamente estuvieran los contratos dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia debe declararse que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, pues la contratación fue realizada para una actividad que no obedecía a una temporaneidad, sino a la actividad que de manera ordinaria se realiza en la empresa, por lo que no debe entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio así lo requería evidenciándose que el Inspector del trabajo sede Pio Tamayo en la Providencia Administrativa decidió conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, dándole valor probatorio a los contratos celebrados entre las partes, al decidir la solicitud realizada por la trabajadora –interesada en este procedimiento, (folios 82 al 87, pieza 1), determinando la insuficiencia probatoria por parte de la accionada en el procedimiento administrativo –demandante en este proceso.
En consecuencia, quien Juzga, luego de la lectura exhaustiva de la providencia administrativa Nº 00467, dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, no observa la existencia de falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho, vicios alegados por la parte demandante en el presente recurso de nulidad, por lo que se declara improcedente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN de la Providencia Administrativa recurrida: La parte demandante alega que la providencia recurrida adolece de vicios en su objeto por diversas razones: En primer lugar ordena la reincorporación de la ciudadana Beatriz del Carmen Agüero Olivo a su puesto de trabajo, sin referir de forma expresa cual es el puesto de trabajo que debe ejercer la trabajadora, aun cuando la misma suscribió contratos a tiempo determinado para cumplir funciones transitorias que ya fueron realizadas, lo cual hace imposible restituir a una persona para cumplir actividades ya efectuadas. Así mismo la Contraloría Municipal no cuenta con cargos vacantes para incorporar personal, ni tiene presupuestado para el presente año la creación de un cargo igual o equivalente al pretendido por la demandante, por tanto es imposible designar a la demandante en un cargo que no existe y sería ilegal crear un cargo no presupuestado…En segundo lugar, además que se ordena el pago de los salarios caídos, lo cual como se señaló acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado, en el supuesto negado de que procedieran, la Inspectoría del Trabajo no estableció de forma expresa y precisa en la providencia impugnada, la cantidad que debe ser cancelada por la Contraloría del Municipio Simón Planas por concepto de salarios caídos, o por lo menos el monto del salario que debe servir de base para el cálculo de los mismos, lo que imposibilita la ejecución del acto administrativo impugnado, viciándolo de nulidad absoluta…
En atención a lo expuesto por la recurrente, cabe traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, “[…] cuando su contenido sea de imposible ejecución va referido a una imposible física en la ejecución material del acto, puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimento físico, se hace inejecutable ya que el Acto es ineficaz en si mismo […] En este caso la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS no probó el vicio que invocaron en el objeto de imposible e ilegal ejecución del acto administrativo, ya que no probó que el puesto de trabajo era transitorio. Así mismo no existe la imposible ejecución ya que la Contraloría Municipal puede presupuestar para el presente o próximo año la continuidad de la relación laboral en el último cargo que desempeño, así como el pago por salarios caídos que le corresponda a la ciudadana Beatriz del Carmen Agüero Olivo,.
En consecuencia al no quedar probada la imposible ejecución en el procedimiento administrativo, llevado en el expediente Nº 005-2008-01-00092, se declara improcedente lo alegado por la parte demandante, de ser imposible e ilegal la ejecución de la providencia administrativa Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.-
Finalmente, en relación al vicio de violación al Derecho a la Defensa por no haber apreciado las pruebas marcadas con la letra K a la K48, observa este Juzgador que las mismas fueron adminiculadas con el resto del material probatorio, tal como se desprende de la providencia administrativa hoy impugnada, de igual forma se considera necesario señalar que es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Siguiendo este hilo argumental, conviene acotar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, el cual está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio de quien decida, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de las decisiones, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
No pretende más que significarse que la valoración probática forma parte de la autonomía de juzgamiento que subyace en el arbitrio cognoscitivo del sentenciador quien para este examen analítico debe servirse de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, evidenciándose que tales documentales fueron debidamente adminiculados con el resto del material probatorio, razón por la cual se declara improcedente el referido vicio.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la nulidad de la providencia administrativa
Nº 00467, de fecha 30 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 005-2008-01-00092.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 13 de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ
ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. JOSÉ MARTINEZ
SECRETARIO
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