PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto miércoles, (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

Asunto: KP02-L-2017-000011

PARTE DEMANDANTE: YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ, YULLY CILIBETH RODRÍGUEZ SUAREZ, YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRÍGUEZ, DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, INES BAETRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, XIOMARA COROMOTO MARTÍNEZ PERDOMO, DAMARYS JOSEFINA MENDOZA CARMONA, ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA, CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ, YESENIA MAIRIN VÁSQUEZ AMARO y MARÍA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.297.056, 11.267.219, 12.593.751, 15.228.394, 12.700.344, 15.996.848, 13.881.704, 12.245.710, 14.590.537, 9.612.422, 15.667.538, 13.651.872, 12.851.062, 15.729.543 y 18.263.128, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 52.862

PARTE DEMANDADA: MEGA EMPAQUES C.A y solidariamente a PROCTER & GAMBLE INSDUSTRIAL, S.A

ABOGADOS DE LAS PARTE DEMANDADAS: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ (MEGA EMPAQUES C.A) y JESUS MANUEL DA SILVA VASQUEZ (PROCTER & GAMBLE INSDUSTRIAL, S.A) inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro 51.039 y 32.441.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de enero de 2017 (folios 1 al 15, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 13 de enero de 2017, admitiendo la demanda ese mismo día y ordenando librar las respetivas notificaciones (folios 34 al 37, pieza 1).

Cumplida las notificaciones de los demandados, (folios 38 al 43, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 21 de julio de 2017, en la cual comparecieron las partes (folio 51), prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 21 de noviembre de 2017, fecha en que se declaró terminada la fase de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Tribunales de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 54, pieza 1).

En fecha 27 y 28 de noviembre de 2017, las empresas PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. y MEGA EMPAQUES C.A. presentaron escritos de contestación a la demanda (folios 143 al 152, pieza 2), por auto de fecha 30 del mismo mes y año, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 153 al 156, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 15 de febrero de 2018 (folios 164 al 166, pieza 2).

En la oportunidad fijada y en la hora fijada para la audiencia de juicio, se anunció conforme a la Ley, comparecieron las partes, se evacuación las pruebas promovidas y el Juez difirió el dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, procediendo a explanarlo en forma escrita en fecha 22 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 167 al 173, pieza 2).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostienen los actores en el libelo, que comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo MEGA EMPAQUES C.A. empresa que en fecha el 28 de enero de 2015, cesó en sus actividades de forma unilateral, la misma realizaba trabajo exclusivo para PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A., razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer el procedimiento de reenganche, siendo que posteriormente desistieron de los mismos.

El 31 de agosto de 2016, celebraron transacciones por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, con la entidad de trabajo MEGA EMPAQUES C.A., a los fines de recibir sus pasivos laborales. En este sentido alegan que las transacciones no cumplen con los extremos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras siendo su único reclamo la fecha tomada para el cálculo de los conceptos y el salario, en virtud que se tomó como fecha de terminación de la relación laboral el 28 de enero de 2015, fecha de la prestación de servicio siendo que debió ser el 31 de agosto de 2016, fecha de celebración de las transacciones. En consecuencia, el salario tomado para la primera de las fechas no era el que correspondía para el momento de la celebración de la celebración de las transacciones

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demanda lo siguiente:

1.-YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ:
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 1995
Fecha de Egreso: 01 de septiembre de 2016

1. Antigüedad………………………………………Bs. 672.880,04
2. Indemnización por despido………………………Bs. 672.880,04
3. Vacaciones 2015-2016……………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………..Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..……………………….Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 2.298.914,57
Menos Anticipo…………………………………….Bs. 47.632,61
Menos Transacción………………………………….Bs. 1.225.736,93
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 1.025.545,03

2.-YULLY CILIBETH RODRÍGUEZ SUAREZ:
Fecha de Ingreso: 24 de abril de 2006
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 336.440,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 336.440,02
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016………………………………..Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………..Bs. 1.625.191,67
Menos Anticipo………………………………………Bs. 37.868,19
Menos Transacción……………………………………Bs. 814.174,37
DIFERENCIA A FAVOR………………………………Bs. 773.149,11

3.-YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PEREZ:
Fecha de Ingreso: 24 de marzo de 2006
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 370.084,02
2. Indemnización por despido…………………………..Bs. 370.084,02
3. Vacaciones 2015-2016……………………………….Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016………………………………..Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…...Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.692.479,68
Menos Anticipo………………………………………Bs. 32.943,90
Menos Transacción……………………………………Bs. 810.104,48
DIFERENCIA A FAVOR………………………………Bs. 849431,30

4.-DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRIGUEZ:
Fecha de Ingreso: 23 de junio de 2006
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 336.440,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 336.440,02
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.625.191,67
Menos Anticipo……………………………………...Bs. 36.406,75
Menos Transacción…………………………………..Bs. 817.935,37
DIFERENCIA A FAVOR…………………………….Bs. 770.849,55

5.-DILCIA NORELYS SIVIRA PEREZ:
Fecha de Ingreso: 09 de mayo de 2006
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 538.304,03
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 538.304,03
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 2.028.919,70
Menos Anticipo………………………………………Bs. 14.084,44
Menos Transacción…………………………………..Bs. 1.071.827,93
DIFERENCIA A FAVOR…………………………….Bs. 943.007,33

6.-ANDERSON DE LA CHIQUNQUIRA ROMERO:
Fecha de Ingreso: 26 de enero de 2001
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 336.440,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 336.440,02
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016………………………………Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 1.625.191,67
Menos Anticipo………………………………………Bs. 36.406,75
Menos Transacción…………………………………..Bs. 802.551,15
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 786.233,77

7.-MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ:
Fecha de Ingreso: 24 de octubre de 2006
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 336.440,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 336.440,02
3. Vacaciones 2015-2016……………………………….Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016………………………………..Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….……Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.625.191,67
Menos Anticipo………………………………………Bs. 38.942,31
Menos Transacción…………………………………..Bs. 806.494,16
DIFERENCIA A FAVOR………………………………Bs. 779.755,20

8.-YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO:
Fecha de Ingreso: 16 de agosto de 2006
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 336.440,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 336.440,02
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.625.191,67
Menos Anticipo……………………………………..Bs. 42.139,08
Menos Transacción………………………………….Bs. 801.635,25
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 781.417,34

9.-INES BEATRIZ PÉREZ GUTIERREZ:
Fecha de Ingreso: 18 de enero de 2006
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2016
1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 370.084,02
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 370.084,02
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..………………………..Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 1.692.479,68
Menos Anticipo…………………………………….Bs. 24.753,20
Menos Transacción………………………………….Bs. 825.729,29
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 841.997,19

10.-XIOMARA COROMOTO MARTÍNEZ PERDOMO:
Fecha de Ingreso: 21 de septiembre de 2009
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 235.508,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 235.508,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.423.327,66
Menos Anticipo………………………………………Bs. 28.226,17
Menos Transacción…………………………………..Bs. 679.542,09
DIFERENCIA A FAVOR…………………………….Bs. 715.559,40

11.-DAMARYS JOSEFINA MENDOZA CARMONA:
Fecha de Ingreso: 25 de octubre de 2012
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 134.576,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 134.576,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.21.463,65
Menos Anticipo…………………………………….Bs. 0,00
Menos Transacción………………………………….Bs. 571.457,46
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 650.006,19

12.-ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA:
Fecha de Ingreso: 29 de octubre de 2012
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 134.576,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 134.576,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..…………………………Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….…………………….Bs. 1.21.463,65
Menos Anticipo………………………………………Bs. 5.852,76
Menos Transacción……………………………………Bs. 563.796,62
DIFERENCIA A FAVOR………………………………Bs. 651.814,27

13.-CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ:
Fecha de Ingreso: 21 de febrero de 2011
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 201.864,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 201.864,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..………………………..Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 1.356.039,66
Menos Anticipo…………………………………….Bs. 19.068,78
Menos Transacción………………………………….Bs. 597.345,95
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 739.624,93

14.-YESENIA MAIRIN VÁSQUEZ AMARO:
Fecha de Ingreso: 14 de noviembre de 2012
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 134.576,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 134.576,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..………………………..Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs.1.221.463,65
Menos Anticipo…………………………………….Bs. 6.000,00
Menos Transacción………………………………….Bs. 565.579,96
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 649.883,69

15.-MARÍA ELENA SUAREZ:
Fecha de Ingreso: 29 de octubre de 2012
Fecha de Egreso: 31 de agosto de 2016

1. Antigüedad…………………………………………..Bs. 134.576,01
2. Indemnización por despido………………………….Bs. 134.576,01
3. Vacaciones 2015-2016………………………………Bs. 84.285,60
4. Utilidades 2015-2016……………………………….Bs. 112.352,70
5. Salarios Caídos………………………………….…..Bs. 573.984,94
6. Beneficio de Alimentación..………………………..Bs. 182.531,25
SUB TOTAL………………….……………………Bs. 1.221.463,65
Menos Anticipo……………………………………..Bs. 1.800,00
Menos Transacción………………………………….Bs. 569.740,48
DIFERENCIA A FAVOR……………………………Bs. 649.923,17

En la audiencia de juicio oral la representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que:

“mis representados fueron contratados por MEGA EMPAQUES, ellos venían prestando sus servicios, hasta el 28 01 201,5 no se les permitió la entrada a MEGA EMPAQUES esta alegó cese de actividades pero nunca se les notificó de la misma, este grupo de trabajadores fueron a la Inspectoría a solicitar reenganche, el 31 08 2016, se ofreció el pago de los salarios caídos, y demás beneficios, los trabajadores convinieron en desistir, que ocurre es que el cálculo se hizo con fecha 28 01 2015, el salario que debió tomar era el 31 08 2016 que fue cuando se celebró la transacción, se reclama solo esa diferencia, estamos de acuerdo con los conceptos que aparecen en las transacción pero no con los cálculos que se hicieron, han alegado una tercerización que nosotros no hemos alegado, solo estamos solicitando esa diferencia con respecto a las fechas y lo establecido en la convención colectiva, PROCTER reconoce que mis representados prestaban servicios, de los servicios prestados por mi representados el beneficiario ultimo era PROCTER Y GAMBLE.”

La demandada MEGA EMPAQUES expuso entre otras cosas que:

“antes que todo es importante determinar no que se pude hablar que la empresa PROCTER GAMBLE era el patrono, porque eso ya fue demandado y tiene cosa juzgada, la sentencia dice claramente que no existe conexidad, los trabajadores en su oportunidad cuando intentaron su reenganche se pusieron a derecho, los trabajadores voluntariamente desistieron, no hubo despido por parte de la empresa, no hay providencia que sustente que haya una diferencia con ese particular, porque se habla de salario caídos, los trabajadores señalan que quieren que les paguen se llegó a un acuerdo, a través de un bono, en ese tiempo no impulsaron el proceso, la empresa acuerda cancelar lo que hubieran dejado de percibir por no trabajar, aunado a ello cuando la actora dice que la empresa ceso, El hecho de pagar salario caído es reconocer que?, Para terminar ratifica en este acto en cada línea de la contestación. Solicito sea declarada sin lugar la demanda la presente acción.”

Por su parte la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A. expuso:

“las personas nunca fueron trabajadores para mi representada, si vemos en la demanda la actora señala que trabajan para MEGA EMPAQUES, que no es mi representada, por eso fueron excluidos de la tercerización, mi representada no tiene que ver con las actividades de MEGA EMPAQUES, la misma empaquetaba nuestros productos para luego ser distribuido esa era la función de dicha entidad de trabajo.

Hubo una primera demanda donde reclaman prestaciones con la convención colectiva de PROCTER, esas demandas fueron declaradas sin lugar, esta es una (01) demanda de cinco (05), ellos fueron a la Inspectoría donde solicitan reenganche y pago de salario caídos y allá de manera extraoficial la inspectora dijo que no puede haber 1 procedimientos de reenganche para 2 empresa, es decir o se reengancha en una o en la otra, la empresa MEGA EMPAQUE, hizo varias transacciones con estas personas por ante notaria, se evidencia que es un documento público no se puede pretender previa renuncia por transacción demandar el doblete por despido injustificado, hay documentos públicos donde reconocen la transacción, tienen valor como público y por ello debe ser declara sin lugar la presente demanda.”

Los hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Cursa documentales insertas en autos que rielan a los folios 59 al 175 y 189 al 198, pieza 1; marcadas “B a la Ñ” constante de las transacciones celebradas entre la empresa MEGA EMPAQUES y cada uno de los demandantes ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Al respecto se observa que los mismos no fueron atacados por vicios en el consentimiento (error, dolo o violencia), en el objeto o en la causa, lo cual no fue alegado en el libelo, ni tampoco en la audiencia de juicio. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente. Así se establece.-

 Cursa documentales insertas en autos que rielan a los folios 176 al 188, marcadas “O” constante de copias simples de diligencia realizadas en el expediente administrativo, mediante la cual cada trabajador desiste del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos. Dichos documentales constituyen instrumentos públicos administrativos, los cuales gozan de la presunción de legalidad y legitimidad; razón por lo cual se les reconoce pleno valor probatorio y serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MEGA EMPAQUES C.A.

No presento pruebas documentales

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CO-DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL C.A.

 Folios 8 al 28, marcadas “A y B”, documentales constantes de copias de los Registros Mercantiles de la Sociedad Mercantil MEGA EMPAQUES C.A. y de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ya que no consta medio de impugnación en su contra, los mismos serán adminiculados con el resto de las probanzas. Así se establece.

 Folios 29 al 132, pieza 2, marcadas “C”, copias simple de de las transacciones celebradas entre la empresa MEGA EMPAQUES y cada uno de los demandantes ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto. Documentales que fueron igualmente promovidas por la parte actora, por lo que ya fueron valoradas up supra. Así se establece.-

 Folio 133 al 142, marcadas “D”, Copias simples de actuaciones en el expediente KP02-N-2015-000324 donde el querellante es PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., consigna las mismas por considerar que en este caso no existen los elementos a la figura de tercerización con la empresa MEGA EMPAQUES. Al respecto, este Tribunal no tiene nada que valorar al no tratarse la sentencia de un medio de prueba. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, procede este Juzgador a pronunciarse sobre los planteamientos de las partes en los siguientes términos:

La co-demandada MEGA EMPAQUES en su contestación a la demanda, alega la falta de conexión o inexistente relación entre las pruebas de la parte demandante y su pretensión de la presunta tercerización, señala que las partes acordaron una transacción en base a una situación que fue y sigue siendo, el cese de las actividades por falta de insumos, materia prima, etc, de operaciones que paralizaron las planta y fue acordada en las transacciones que rielan a los autos. Igualmente rechaza y niega todos y cada una de las diferencias pretendidas por los actores y más aun cuando no hubo contraprestación de servicios personales de los trabajadores desde enero del 2015.

Por su parte la co-demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A. en su contestación rechaza, niega y contradice que exista inherencia o conexidad con la empresa MEGA EMPAQUES, ya que esta desarrolla su actividad con personal, elementos y utensilios propios en su propia sede, fuera de las instalaciones de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.A., igualmente rechaza que los actores tengan derecho a recibir los beneficios contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre PROCTER & GAMBLE INDUATRIAL S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Procter & Gamble de Barquisimeto y que deba pagar a los actores solidariamente las cantidades pretendidas; pues no existe las figuras de solidaridad laboral, ni la del grupo económico invocadas por los actores; ya que MEGA EMPAQUES contrata con otras empresas el servicio de almacenaje, empaque y transporte de productos terminados. Alega además que el hecho más importante y destacado para rebatir la presente improcedente e ilegal demandada, es la existencia de las transacciones extrajudiciales celebradas entre los demandantes y la demandada MEGA EMPAQUES C.A., las cuales fueron debidamente autenticadas ante una autoridad pública.

Así las cosas y luego de la valoración de las pruebas de autos, aprecia este juzgador con relación al fondo del asunto que el punto controvertido en la presente causa, es la fecha de egreso de los accionantes, dada la celebración de unas transacciones por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto- estado Lara, manifestando los mismos, que la verdadera fecha de egreso, debió ser el 31 de agosto de 2016, fecha de la celebración de las referidas transacciones, en consecuencia, debiendo tomarse para el cálculo de los conceptos pagados el salario vigente para esa fecha.

Ahora bien, en primer lugar, debe el Juzgador aclarar que los negocios jurídicos como la transacción, que es un contrato bilateral y oneroso, puede ser atacado por vicios en el consentimiento (error, dolo o violencia), en el objeto (ilícito) o en la causa (inexistente o ilícita).

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes. En la situación objeto de análisis, la relación finalizó por una manifestación de voluntad de los trabajadores y en la transacción los trabajadores otorgan un finiquito total y definitivo, por lo que supone que estuvo consciente de haber realizado algunas concesiones al empleador, cuestión que está implícita en toda transacción.

En este sentido, merece especial atención para este Juzgador el hecho de que las transacciones fueron promovidas por la parte actora, insertas a los folios 59 al 175 pieza 1, de las mismas debe señalar este Juzgador en primer lugar que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que las mismas no se encuentran homologadas por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, careciendo del carácter de Cosa Juzgada.

No obstante, destaca este Juzgador que las transacciones se celebraron entre las partes mediante reciprocas concesiones, previa fijación del salario de base, el cual fue reconocido en la misma, así como también el reconocimiento de las fechas de la terminación de la relación laboral, la cual es el 28 de enero de 2015. Por lo tanto, luego de examinar el libelo y las transacciones celebradas entre las partes, este Tribunal ha constatado que se pretende modificar lo establecido en la transacción mencionada; sin embargo no encuentra el Juzgador ninguna causa para la modificación o nulidad de la transacción por éste motivo y siendo que fueron debidamente autenticadas tienen el carácter de documento público.


Por otra parte, respecto a los conceptos de bolsas de productos gratis y cesta navideña, la parte actora no logró demostrar la generación de dichos beneficios, razón por la cual deben declararse improcedentes los mismos.

En consecuencia de lo expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ, YULLY CILIBETH RODRÍGUEZ SUAREZ, YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRÍGUEZ, DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, INES BAETRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, XIOMARA COROMOTO MARTÍNEZ PERDOMO, DAMARYS JOSEFINA MENDOZA CARMONA, ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA, CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ, YESENIA MAIRIN VÁSQUEZ AMARO y MARÍA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.297.056, 11.267.219, 12.593.751, 15.228.394, 12.700.344, 15.996.848, 13.881.704, 12.245.710, 14.590.537, 9.612.422, 15.667.538, 13.651.872, 12.851.062, 15.729.543 y 18.263.128, respectivamente contra la empresa MEGA EMPAQUES C.A y solidariamente a PROCTER & GAMBLE INSDUSTRIAL, S.A. Así se declara.-
V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YULLY MORAIMA GALARRAGA RUIZ, YULLY CILIBETH RODRÍGUEZ SUAREZ, YARITZA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, DENNYS JOSEFINA PEROZO RODRÍGUEZ, DILCIA NORELYS SIVIRA PÉREZ, ANDERSON DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO PÉREZ, MARISBELY DEL CARMEN YEPEZ FERNANDEZ, YANIR VIRGINIA RIVERO GALLARDO, INES BAETRIZ PÉREZ GUTIÉRREZ, XIOMARA COROMOTO MARTÍNEZ PERDOMO, DAMARYS JOSEFINA MENDOZA CARMONA, ANGELICA DE ATOCHE MARQUEZ DE MEDINA, CHRISSIE BELLATRIZ GUEDEZ GUEDEZ, YESENIA MAIRIN VÁSQUEZ AMARO y MARÍA ELENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.297.056, 11.267.219, 12.593.751, 15.228.394, 12.700.344, 15.996.848, 13.881.704, 12.245.710, 14.590.537, 9.612.422, 15.667.538, 13.651.872, 12.851.062, 15.729.543 y 18.263.128, respectivamente contra la empresa MEGA EMPAQUES C.A y solidariamente a PROCTER & GAMBLE INSDUSTRIAL, S.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de marzo de 2018.-


EL JUEZ,


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MARTINEZ




En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ MARTINEZ