REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000992


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.962, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ELYMAR CORDERO CUARTIN, RAFAEL MUJICA NOROÑO y YESSIKA ALJORNA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31.011, 102.041 y 136,086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil H. G. NUEVO TRIANGULO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N°50, tomo 75-A, en fecha 20 de diciembre de 2006 y sociedad mercantil PENINSULA, C.A., firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 13 de julio de 2005 bajo el N° 45, Tomo 56-A. ambas sociedad mercantiles representadas estatutariamente en la persona de su presidente, ciudadano Juan Andrés Blavia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.595.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: abogados Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.476.

MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0179 (Asunto: KP02-R-2017-000992).

PREÁMBULO

Se recibieron en esta alzada las actuaciones, relativas al cuaderno de mediadas (cumplimiento de contrato), en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 236), por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 229 al 232), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 241), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada. Seguidamente por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 243), se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones. En fecha 24 de enero de 2018 (fs. 248 al 253), el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y en fecha 25 de enero de 2018 (fs. 255 al 266), el abogado Rafael Mujica Noroño presentó escrito de informe. Por auto de fecha 29 de enero de 2018 (f. 254), se dejó constancia que los informes de la parte actora fueron presentados de manera extemporánea y venció la oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, ninguna de las partes los presentó, en consecuencia, se entra en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2017, en el asunto signado bajo la nomenclatura KH02-X-2017-000073, dictó sentencia mediante el cual declaro lo siguiente:

“.. CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 10/10/2017 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Cumplimiento de Contrato en el documento de compra venta objeto de la demanda, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegado como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 10/10/2017 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no está obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 10 de Octubre de 2017, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, identificado como LOTE DM7, con una superficie aproximada de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta Metros Cuadrados coma Ocho Mil Ciento Ochenta y ocho Centésimas de Milímetros Cuadrados (43.430,8188 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benitez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. El terreno objeto de la presente compra-venta, forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito y sus linderos son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: con avenida Crsipulo Benitez ESTE: con avenida Convención y OESTE: co avenida Argimiro Bracamonte. El lote de terreno aquí vendido tiene una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 m29, pertenece a la demandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el número 4, folio 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto. Primer Trimestre.”.



De los informes en alzada

En fecha 23 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el decreto de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide a esta parte conocer a ciencia cierta cuales fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar, en el referido decreto se consideró que el contrato objeto de la demanda y que demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cual era su contenido, omitiendo señalar que hechos considero acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infunda en cuanto a este aspecto.

Manifestó que el requisito del periculum in mora, necesario para la procedencia de la medida cautelar no se cumple con el presente caso, por cuanto, no se puede supeditar la existencia de una cautelar a un juicio hipotético que realiza la demandante pues cuando sostiene que existe un daño jurídico posible, inmediato o inminente por una conducta de mala fe de su representada pudiera o no realizar, como buscar negociar el inmueble que la actora arguye fue prometido en su oportunidad, imponiendo la certeza del juez, que lo que no ha sucedido en un trascurso de tiempo pueda ser realizado tras la instauración de este proceso.

Arguyó que no se puede limitar el derecho que tiene su representado sobre todo el lote de terreno cuya cabida es de once mil doscientos treinta y dos metros con veintinueve centímetros (11.232,29 m²) tal como lo mencionó el decreto de prohibición de enajenar y gravar, si en el presente proceso se tiene como pretensión “el cumplimiento de un contrato por un puesto de estacionamiento signado con el número 172 en la Torre Ibérica” pues resulta evidentemente desproporcionado la medida decretada con respecto a lo que persigue el actor. Además pudo asegurar que, pone en riesgo el derecho que tienen terceras personas interesadas, clientes, futuros optantes, etc., si pretendiesen formalizar las opciones suscritas y no lo pueden hacer porque la medida de prohibición de enajenar y gravar no se limitó a lo establecido en el poder cautelar del juez que en este caso excedió en una incalculable proporción lo consagrado en la norma procesal; las providencias cautelares solo lo decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia, y no es así en el presente caso.

Que la proporcionalidad en decretar una medida debe limitarse conforme a la norma procesal por ser su efectiva aplicación un verdadero instrumento del proceso, en pro de la búsqueda de la justicia, sin duda debe ir encaminadas a asegurar las resultas del juicio, pero en efecto la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor; que los bienes sobre los cuales versa directamente una determinada opción a compra que podría conducir a una posible venta deben protegerse, la medida de prohibición de enajenar y gravar que se solicitó sobre la totalidad de un terreno en el que se frustran los derechos tanto de la demanda como de terceros ajenos a esta causa, excedió ostensiblemente los límites de controversia, de modo que causa sin duda alguna un grave daño no solo al sujeto pasivo de la Litis, sino a los terceros.

Con relación a la sentencia recurrida, manifestó que el buen derecho en la presunción puede existir en la acción de cumplimiento de contrato en el documento de compra venta objeto de la demanda, no siendo cierto esto y errando la juzgadora porque en los contratos promovidos por ambas partes y que se valora por una pero por la otra no, y que luego más adelante en la sentencia es desechada todas las pruebas, dicho contrato adquirió una denominación específica y la cual fue aceptada por ambas partes en el juicio principal la cual es un contrato de opción a compra.

En el periculum in mora, advierte que la juzgadora lo evidencio en los posibles e inminentes danos y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos del estacionamiento, razón por la que, se rechaza debido a que no se puede supeditar la existencia de una cautelar a un juicio hipotético que realiza la demandante, pues si sostiene que existe un daño jurídico posible, inmediato o inminente por una conducta de mala fe que su representada pudiera o no realizar, como buscar negociar el inmueble que la actora arguye fue prometido en su oportunidad.

Solicitaron, de esta forma sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así como la emisión de los oficios al registro inmobiliario competente, con la expresa condenatoria en constas y demás pronunciamiento de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado Carlos Sánchez Cordero en sus condición de apoderado judicial de las parte demandada, sociedad mercantil H.G Nuevo Triangulo, C.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre de 2016, y condeno en costas a la parte oponente de las medidas.

En este sentido, se tiene que las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está pre ordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El objeto fundamental de las mismas es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.

La Doctrina define a las medidas cautelares como:

“…medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada).El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin. El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso…”
El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)”

De las normas adjetivas transcritas, se infiere del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para el decreto de medidas preventivas, exige la satisfacción de dos requisitos, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris).

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable.

Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

Es de mencionar que no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que ella queda a la justa y ponderada apreciación del juez es decir que el tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aun cuando los jueces tengamos amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas sin cumplir los requisitos establecidos, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.

Somos nosotros, los operadores de justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada (e) Dra. Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En este mismo orden de ideas, y en sentencia de más reciente data dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente, Dr. Iván Darío Bastardo Flores, en el expediente N° 2015-556, de fecha 04 de marzo de 2016, en cuanto a los puntos que deben ser resueltos por el juez en la declaratoria de medidas, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta a los puntos que deben ser resueltos por el juez para la declaratoria o no de una medida, esta Sala de Casación Civil, en sentencia signada con el N° 197 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente: N° 08-140, caso: El Pingüino Import, C.A. contra Tronco Seco, C.A. y otro, el cual es del siguiente tenor:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”

Con base a las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que el juez de la recurrida incurrió en inmotivación del fallo ya que no expresó fundamento alguno sobre el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, razón por la cual infringió lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide…” (Resaltado de la Sala).

De lo establecido precedentemente, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdiscente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.

Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie.

La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.

Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil Operadora Colona C.A., contra el ciudadano José Lino De Andrade y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

En virtud de los hechos que antecede, esta sentenciador observa que en el presente caso la parte actora, trajo a los autos elemento de convicción suficientes para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que están dados elementos que representa tanto la presunción grave del derecho que se reclama lo cual se presume del contrato de opción de compra venta del cual se pretende su cumplimiento, primer requisito para la procedencia del decreto de las medidas bajo estudio, así como también se evidencia de las presentes actas pruebas contundentes que aportan a esta juzgadora razones para determinar que existe la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, y presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto es criterio de esta alzada que, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios sea lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar; sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria, que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme, cumpliéndose a criterio de quien aquí decide, conforme a lo expuesto el segundo y el tercer de los requisitos para acordar las medida solicitadas lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora tales como:

• A los folios 87 al 95, copia fotostática simple del contrato de opción a compra venta, de fecha 29 de junio de 2011, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 99, y documento anexo presentado para su autenticación de igual fecha y en la misma notaria, bajo el N° 40, Tomo 99 y del cual se verifica el contrato suscrito entre la firma mercantil Península C.A., facultada por la empresa H.G. Nuevo Triangulo C.A., representada por el ciudadano Manuel Alejandro Grateron Pérez, denominada la promotora y por la otra el ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, denominado el prominente, siendo el objeto del contrato la adquisición de un inmueble consistente en un puesto de estacionamiento adicional, identificado provisionalmente con el N° 173 en la Torre Ibérica que actualmente construye la empresa H. G. Nuevo Triangulo C.A., los cuales son apreciados por esta superioridad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece,
• A los folios 96 al 114, copias fotostáticas (simples) de recibos y comprobantes de ingresos, emitidos por la demandada, H.G Nuevo Triangulo, a favor del ciudadano Rafael Álvarez, y del cual se demuestra la cancelación por parte del acto de las cuotas de un puesto de estacionamiento adicional, siendo apreciado por esta alzada de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tratan de documentos privados no desvirtuados en el proceso dentro de la oportunidad correspondiente y que provienen de la parte contraria, aunado al hecho que fue promovida la prueba de exhibición de las mismas. Así se establece.
• Promovió informes dirigidos a la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), con el objeto de que se sirva informar si tiene conocimiento sobre la ejecución de la obra que lleva a cabo la firma mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A., el motivo por el cual la obra no cuenta con fuerza eléctrica y conectividad eléctrica, si la parte demandada actualmente construye la obra denominada Torre Ibérica, dio cumplimiento a todos los requerimientos exigidos para la instalación de la fuerza eléctrica. Observa esta alzada, que fue librado oficio N° 754 (f. 115), y constando sus resultas al folio 246, quien dio respuesta mediante oficio N° D-LA-00251, e informo que tiene conocimiento de la obra, que no cuenta con servicio de energía eléctrica, porque en la zona existe sobrecarga en las redes de distribución, que desde el año 2009, la demandada solicito a (Corpoelec) Lara la factibilidad de servicio para la prestación del servicio eléctrico, y se les indico que junto a promotores del Triángulo del Este, debían construir un circuito de distribución en 24kV, que la Torre Ibérica solo cuenta con una porción de servicio eléctrico, y la demandada ha cumplido con las exigencias de (Corpoelec) para la adecuación de las redes en aras de lograr la conexión al sistema eléctrico, siendo apreciadas dichas resultas de acuerdo a lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus resultas en modo alguno fueron cuestionadas. Así se establece.
• Promovió informes dirigido a la Alcaldía del municipio Iribarren, Dirección de Planificación Urbana, con el objeto de que se sirva informar si tiene conocimiento sobre la ejecución de la obra que lleva a cabo la parte demanda y si la Torre Ibérica cuenta con permiso de habitabilidad, siendo librado oficio signado con el N° 755, no constando en autos su resulta esta alzada no tiene prueba de informes que valorar. Así se establece.
• Promovió prueba de exhibición de los recibos originales emitidos por la demandada H. G. Nuevo Triangulo, C.A. consignados en copia fotostáticas simples y que rielan a los folios 96 al 114. Consta a las actas procesales del presente expediente la evacuación de la prueba de exhibición al folio 120, y del cual fue levantada acta donde se deja constancia de la incomparecencia del demandado al acto de exhibición, por lo que habiendo sido intimada la parte contraria se tiene como exacto los documentos presentados por el actor y cierto en su contenido de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

La parte demandada oponente, sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A. presento los siguientes medios probatorios:

• Promueve el contrato de opción a compra suscrito por las partes y que corre inserto en el expediente marcado “A”, con el objeto de demostrar que trata de un ofrecimiento de un puesto de estacionamiento. Siendo dicha documental apreciada por esta alzada, se tiene por reproducido. Así se establece.
• Marcada “A” copia fotostática de documento de venta del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de marzo 2007, el cual quedo inserto bajo el N° 04, folios 17 al 28, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, primer trimestre del año 2007, y que rielan a los folios 124 al 133. Se desecha por no ser un hecho controvertido la titularidad del terreno. Así se establece.
• Marcada con la letra “B” comunicación original de fecha 30 de octubre 2017, suscrita por el ciudadano Luis Miguel Callejas, director de la sociedad mercantil HG Nuevo Triangulo, C.A., y que riela al folio 134. En virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede hacer su propia prueba, la documental en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
• Marcada con la letra “C” informe de Tasación el cual fue emitido en fecha 20 de mayo 2013 y que rielan a los folios 135 al 221. Por cuanto dicha prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo ratificada, se desecha su valoración conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por tales motivos se consideran ajustada a derecho el decreto de la medidas nominada por estar llenos los requisitos de Ley establecidos, e igualmente se estima que la juez de la causa actuó dentro del marco legal establecido al declarar la oposición que nos ocupa sin lugar, por cuanto la parte demandada no logro sustentar los hechos el cual basa su oposición.
Así las cosas, verificados los extremos de ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo. En este sentido, se evidencia de autos, que la parte actora probó los requisitos indispensables para que sea decretada la medida de enajenar y gravar. Ahora bien, en cuanto al fumus boni iuris, presunción de buen derecho, pues se evidencia el vínculo contractual existente entre la parte actora y la parte demandada, con las documentales presentadas en el libelo de la demanda, en cuanto al periculum in mora fue demostrado mediante el aporte a los autos de la documentación que demuestra los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrean a la parte actora la enajenación del inmueble si emergiera favorecido en la demanda, así como evitar notorios perjuicios que las demandadas de mala fe pueden causar, por cuanto por lo que le corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, razón por lo cual resulta forzoso para este juzgado superior larense, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de noviembre de 2017 por la parte demandada y en consecuencia se ratifica la sentencia interlocutoria donde se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, debido a que se cumplió con los requisitos exigidos para decretar la misma, por lo que se deduce la infructuosidad de su reclamación y a juicio de quien aquí decide encuentra llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, llevando a esta sentenciadora a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada. Así se establece.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado Carlos Sánchez Cordero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se CONFIRMA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de octubre de 2012 sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el llamado Triángulo del Este, jurisdicción de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, el cual forma parte de uno de mayor extensión, identificado como lote DM7, con una superficie de aproximadamente cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta metros cuadrados coma ocho mil ciento ochenta y ocho centésimas de milímetros cuadrados (43.430,8188 m²), comprendido dentro los siguientes linderos generales: noreste: por el municipio y Fundalara; sur: con calle Crispulo Benítez, y noreste: con avenida Argimiro Bracamontes. El terreno objeto de la compra venta forma parte del terreno de mayor extensión antes descritos y sus linderos son los siguientes: norte: con lote DM7-B, de propiedad municipal; sur: con avenida Crispulo Benítez; este: con avenida Convención; y oeste: con avenida Argimiro Bracamontes. Con una superficie total de once mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (11.232, 29 m²), que le pertenece a la sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo C.A., según documento registrado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el N° 4, folio 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, del primer trimestre.

SEGUNDO: Se condena es costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal de alzada se abstiene de notificar a las partes.

CUARTO: QUEDA CONFIRMADA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (9/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y diecinueve horas de la tarde (03: 19 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.