REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000874

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanas NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINO e IRIS ARBELAEZ CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.321.093 y V-7.306.732, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ORIANA MENDOZA GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el N° 173.664.

DEMANDADA: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.160.394, de este domicilio.

APODERADOS: NELSON M. APARICIO LL y RAFAEL E. GONZALEZ D., abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 90.233 y 229.835, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0175 (Asunto: KP02-R-2017-000874).

Preámbulo

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por impugnación de paternidad, intentado por las ciudadanas Nelly Beatriz Arbeláez e Iris Arbeláez Chirinos, contra la ciudadana María de los Ángeles Arbeláez Perdomo, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 40), por el abogado Otman A. Soto. D, en su condición de apoderado judicial de la parte co demandante, contra el auto de oposición a las pruebas y el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 9 de octubre de 2017 (fs. 34 y 35), así como el auto de fecha 11 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso contra el auto de fecha 9 de octubre de 2017, en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2017 (f. 42).

En fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 44), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 14 de diciembre de 2017 (f. 46), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia

En fecha 19 de enero de 2018 (fs. 48 al 50), el abogado Luis Rafael Meléndez García, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, parte actora recurrente, presentó escrito de informes, ante esta alzada, y por auto de fecha 22 de enero de 2018 (f. 47), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes; en fecha 2 de febrero de 2018(f. 51), se advirtió a las partes que vencida las observaciones a los informes, no fueron presentadas por ninguna de las partes, se fijó el lapso para dictar las sentencia.

Del auto recurrido

El juzgado a quo, en fecha 9 de octubre de 2017, dictó auto mediante el cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

“Vista las pruebas promovidas por ambas partes, así como también los escritos de oposición formulados por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada y de la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal (sic) procede primero a resolver tal oposición en los siguientes términos:

Oposición de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada:
- Con respecto a la oposición a las pruebas marcadas con los números “3,4,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17”, se observa que la promovente no consigno copias de los documentos que hace mención en el referido escrito, ni las mismas se encuentran reproducidas en el expediente, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
- En cuanto a la oposición a la prueba de las fotografías señaladas en el Capítulo IV, por no haber sido consignadas en su oportunidad por la parte accionada, se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
- Sobre la oposición a la prueba de posiciones juradas, por cuanto este Tribunal (sic) de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no se considera dicha prueba ilegal, declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
- En lo que respecta a la oposición a la prueba Testimonial (sic) marcada en el Capítulo V, este Juzgado (sic) observa que dichos testimonios aun no constan en las actas, por lo que las mismas no pueden resultar manifiestamente impertinentes como lo alega la parte opositora, por lo que pudiera la misma posiblemente guardar relación con la demanda interpuesta, por lo que se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
- Finalmente sobre la oposición a las pruebas punteadas en los Capítulos VIII, IX y X, este Despacho (sic) observa que las mismas no trae a colación algún hecho que demuestre lo alegado por la promovente por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada.

Oposición de la parte accionada a las pruebas promovidas por la parte demandante:

- Con respecto a la oposición a las pruebas documentales marcadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, este Juzgado (sic) observa que la misma posiblemente guarde relación con la demanda interpuesta, se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
- En cuanto a la oposición a la prueba señalada en el párrafo Segundo (sic) de Experticias (sic) Heredobiológica (sic), y por cuanto el ciudadano Rafael González no es parte en el presente Juicio (sic), este Juzgado (sic) considera dicha prueba impertinente e ilegal, por lo que se declara PROCEDENTE la oposición formulada…”
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por las partes, a excepción de aquellas cuyas oposiciones prosperaron de acuerdo a lo expresado anteriormente. Cúmplase.”

Del auto de admisión de pruebas
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el presente juicio, este Tribunal (sic) hace las siguientes consideraciones al respecto:
Probanzas aportadas por la parte demandante:
• De las pruebas Documentales (sic): Se (sic) admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
• De la prueba Heredobiológica (sic): Se (sic) ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en Altos de Pipe, Kilómetro (sic) 11 de la Carretera (sic) Panamericana, Estado (sic) Miranda, a fin de que realice prueba Heredobiológica (sic) o de análisis de ADN a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad Nros. V-24.160.394, V-7.321.093 y V-7.440.898 respectivamente, con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos. Líbrese oficio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Del mérito favorable de autos y Documentales (sic): Se (sic) admite a sustanciación las documentales señaladas en los numerales 1, 2, 5 y 6; salvo su apreciación en la definitiva.
• De la Prueba (sic) de Testigos (sic): Se (sic) fija las 9:30 am y 10:00 am del TERCER 3° DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para oír la declaración de las ciudadanas EBILA PASTORA CHIRINOS y DIAJAIRA MARGARITA MENDOZA DE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.117.794 y V-4.065.735 respectivamente.
• De la Prueba (sic) Heredobilógica (sic): Se (sic) ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que realice prueba Heredobiológica (sic) o de análisis de ADN a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-24.160.394, con el objeto de determinar la filiación existente entre ella y el De-Cujus (sic) CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS. Líbrese oficio.
• De las Posiciones (sic) Juradas (sic): Se (sic) ordena citar mediante boleta a los ciudadanos cítese a los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES ARBELÁEZ PERDOMO, NELLY BEATRIZ ARBELÁEZ CHIRINOS, IRIS ARBELÁEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELÁEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.160.394, V-7.321.093, V-7.306.732, y V-7.440.898, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal (sic) al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en auto su citación, para contestar las posiciones juradas que le realizará la parte demandada, a las 09:30 a.m., quien deberá absolverlas al día siguiente a las 09:30 a.m., al día de despacho siguiente. Líbrese boletas.”



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 40), por el abogado Otman A. Soto. D, quien actuó en su condición de apoderado Judicial de la parte co-demandante, contra los autos dictados en fecha 9 y 11 de octubre de 2017 (fs. 35 y 36), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los cuales se pronunció en base a las oposiciones interpuestas por las partes y admitió a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes.

Arguye pues, el recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en las consideraciones siguientes:

Que el auto de admisión de pruebas, admitió unas posiciones juradas ilegalmente promovidas por la parte demandada, al incumplir con la carga legal atinente a su forma de promoción establecida en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reciprocidad ya que no manifestó la promovente la disposición de absolverlas recíprocamente, dejando al tribunal que sea quien le supla tal disposición y ordene comparecer “respectivamente”, sin lo cual las mismas no debieron ser admitidas. Por lo que dicho auto generó una evidente desigualdad procesal, al ordenar que la demandada compareciera en un día distinto (al día siguiente) de aquel que debía su representada absolver las posiciones juradas que le realice la parte demandada promovente, evidenciándose así la falta de reciprocidad.

Así mismo, manifestó que la forma de admisión contenida en el auto del 9 de octubre de 2017, como si se tratara de unas testimoniales, rompió con el principio de reciprocidad y generó una desigualdad entre las partes, al dejarle abierta la posibilidad a la parte demandada promovente de que no comparezca al día fijado y sin consecuencia jurídica negativa alguna para ella, cuando estableció, sin fundamento legal alguno, que ella debería absolverlas al día siguiente y no inmediatamente después de que su representada absuelva las suyas, dando lugar de igual forma a un posible desorden en lo relativo a la forma de evacuación de esta prueba.

Que el auto de admisión de las pruebas, ni siquiera menciona a su representada como parte actora promovente de la prueba de experticia heredo biológica o de análisis de ADN admitida, manifestando que en el auto recurrido el tribunal a quo incurrió en una omisión, la cual fue observada por su representación y conllevó a la parte demandada a guardar un absoluto silencio, ameritándose así la modificación expresa, positiva y precisa del auto de admisión sobre este particular por parte de ese tribunal, ya que esta prueba es determinante para la búsqueda de la verdad y la consecuente decisión de la causa con arreglo a ella, lo que reafirma el absoluto interés de su representada en asegurar su debida y efectiva evaluación, en los mismos términos que fue promovida, por ella misma.

Solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se modifique expresamente el auto de admisión de pruebas en el sentido siguiente:

Se declare la inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas promovidas de forma ilegal por la demandada, o en su defecto, expresamente se establezca que la demandada promovente de la prueba debe entenderse a derecho para todos los fines legales de su evacuación.

Se declare formalmente incorporada a su representada, como parte actora promovente de la prueba de experticia de análisis de ADN con el de la demandada, a los fines de que se garantice su efectiva participación en la realización de dicha prueba.

Resulta oportuno señalar que para el Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad, en este sentido, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que es simplemente una alegación en la cual se argumentará, con base a lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad, no está prevista ninguna incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un lapso incidental. No está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá apelar y exponer sus argumentos.

De igual modo del mencionado articulado, queda establecido que dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a los fines de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, en el caso de que alguna de las partes, no llenare dicha formalidad en el término fijado, se consideraran contradichos los hechos, asimismo se establece que dentro del lapso mencionado, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece que, en los términos y lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.

Aunado a lo expuesto es necesario señalar, que el secretario o secretaria del tribunal tiene de conformidad con el artículo 110 ejusdem, el deber de reservar los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente en que venza el lapso de promoción, y es en el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que se procederá a incorporar o agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y por cuanto el artículo 198 ya mencionado establece que el día que da lugar a la apertura del lapso no se computa, es decir, el día de despacho siguiente se abre el lapso para la oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.

De modo que se evidencia de la revisión del sistema informático juris 2000, al cual tenemos acceso los jueces que integran el sistema de justicia, que las partes promovieron pruebas en la oportunidad procesal para ello, en fecha 26 de septiembre de 2017 (fs. 7 al 14), son presentadas las pruebas por los abogados Nelson M. Aparicio Ll. y Rafael E. González D, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2017 (fs. 15 al 17), son presentadas las pruebas promovidas por la ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, actuando en nombre propio como integrante de la sucesión Carlos Arbeláez Pérez y con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil asumiendo la representación sin poder de sus hermanos y coherederos Nelly Beatriz Arbeláez Chirinos y Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, asistido por el abogado Otman A. Soto, y fueron agregadas mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2017, por el juzgado a quo, lo que quiere decir que el lapso probatorio venció el día 28 de abril del 2017, y los tres (03) días de despacho siguientes para realizar oposición eran los días 2, 3 y 4 de octubre de 2017; y en fecha 3 de octubre de 2017, el abogado Otman Soto, en su condición de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs. 24 al 31), y en la misma fecha, el abogado Nelson M. Aparicio LL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (fs.32 y 33). En consecuencia, el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente en que son agregados a los autos los medios probatorios, en el caso que nos ocupa, a partir del 2 de octubre de 2017.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que, a partir del día de despacho siguiente en que el a quo agrega a los autos los escritos de promoción de pruebas, es que comienza a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes, para que las partes se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales, conforme se observa de autos, correspondió a los días 2, 3 y 4 de octubre de 2017, y como quiera que, los escritos de oposición fueron presentados en fecha 3 de octubre de 2017, quien juzga considera que los mismos fueron presentados de forma tempestiva. Así se decide.

Por otro lado, se evidencia del escrito de oposición presentado por la parte demandada (f. 9), que procede a impugnar “…las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y las declaraciones juradas, así como de las testimoniales que se pudieran verter en la misma o que al momento del presente escrito ya hayan sido evacuados por la mencionada parte reconvenida….”
Se tiene que las posiciones juradas consisten, en la declaración jurada de las partes en forma recíproca sobre hechos pertinentes que tiendan a esclarecer la idea controvertida en el juicio para que el juez pueda determinar si declara admisible o no la pretensión. La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación, ambas son parte del derecho de defensa.
En el Código de Procedimiento Civil encontramos diversas formas de impugnación como es la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. No obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación, de suerte que la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, entre otros. Por lo que deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e legalidad, es por ello, que la impugnación, cualquiera sea su forma, es una ataque dirigido a debilitar un medio de prueba.

La oposición es el mecanismo técnico procesal mediante el cual cualquiera de las partes puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En materia de prueba testimonial, la existencia de la tacha de testigos es el medio para aniquilar y desmejorar el valor que su testimonio que se pueda aportar en el proceso.

Borjas A. (1.984), citado por Sánchez, A. (1.995) expresa:

...”La tacha de testigos puede ser considerada como la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración de inverosimilitud o de parcialidad...” (p. 367).

El objeto de la tacha debe entenderse como una incidencia destinada a conseguir que la declaración del testigo no surta ningún efecto probatorio en el Proceso. El Código de Procedimiento Civil vigente dispone en el artículo 499 la tacha de testigo debe proponerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba.

En virtud de lo plasmado en el escrito de informes, de la parte recurrente, donde apela del auto de admisión de la pruebas aportadas por la parte demandada, en cuanto a las posiciones juradas, luego de una revisión que conforman el presente recurso, se pudo constatar que dicha prueba fue fijada para “… al TERCER(3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE que conste en autos su citación para contestar las posiciones juradas que le realizará la parte demandada a las 9:30 a.m; quien deberá absolverlas al día siguiente a las 9:30 a.m. al día de despacho siguiente…” (f.35), Este Alzada observa que el tribunal A quo admitió las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”

Por lo que el juez a quo, trató las posiciones juradas con el principio de reciprocidad, para así no quebrantar los principios de la igualdad de las partes y el equilibrio procesal, lo que quiere decir, que la evacuación de la prueba del solicitante, en este caso la parte demandada, lo que condiciona la absolución a la que éste se obliga por el solo hecho de promoverlas, más sin embargo del escrito de promoción de las posiciones juradas presentada presentado por la parte demandada, esta se obligó a absolverlas recíprocamente al indicar que deben ser absorbidas por los demandantes y nuestra representada. Así decide.

Referente al particular segundo del escrito de informes presentado ante esta alzada, sostiene el recurrente que el auto de admisión de pruebas, ni siquiera menciona a su representada como parte actora de la prueba de experticia heredo biológica o de análisis de ADN admitida a pesar de que manifestó su disposición a practicársela recíprocamente en su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Se desprende de la lectura del escrito de promoción presentado por la recurrente en relación a las pruebas de experticias heredo biológicas lo siguiente: “…en aras de permitir la toma conjunta de las respectivas muestras comparativas y de respetar el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa, respetuosamente solicito que una vez que conste en autos la información pertinente del IVIC, sea apreciada la debida notificación personal (emplazamiento) de mis hermanos NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS…, a los fines de que ellos accedan voluntariamente a la práctica de dicha prueba de experticia heredo biológica…” Por otro lado, en cuanto a la admisión de la referida prueba por parte del tribunal de la primera instancia, se dejó sentando lo siguiente: “…De la prueba Heredobiológica (sic): Se (sic) ordena oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en Altos de Pipe, Kilómetro (sic) 11 de la Carretera (sic) Panamericana, Estado (sic) Miranda, a fin de que realice prueba Heredobiológica (sic) o de análisis de ADN a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ARBELAEZ PERDOMO, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula (sic) de identidad Nros. V-24.160.394, V-7.321.093 y V-7.440.898 respectivamente, con el objeto de determinar la filiación existente entre ellos. Líbrese oficio.” Por lo que queda demostrado de autos, que la juez a quo admitió la prueba conforme había sido promovida, por cuanto del escrito de pruebas presentado por la actora no solicito su incorporación para que le fuera practicada a su persona la experticia heredo biológica con el de la demanda. Así se decide.

En este sentido al haber sido admitidas las pruebas conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, y sin haber vulnerado ninguno de los principios procesales de las partes del presente juicio, trae como consecuencia que el auto de admisión de las pruebas dictado en fecha 9 de octubre de 2017, por el tribunal de la primera instancia, deba ser confirmado. Así se decide.


D E C I S I Ó N


En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de octubre de 2017, por el abogado Otman Soto, quien actuó en nombre y representación de la codemandante ciudadana Iris Arbeláez Chirinos, contra los autos dictados en fechas 9 y 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO los autos dictados en fechas 9 y 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho (6/2/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez

En igual fecha, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09: 20 a.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez








DGdeL/lp/KP02-R-2017-000874