REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2016-00877

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANIBAL ENRIQUE PEREIRA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.367.597, de este domicilio, actuando en nombre propio y en condición de director de la empresa ANIBALCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 8 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, tomo 4-A-RM-365, expediente 25465,

APODERADOS: COLMENÁREZ LEAL LENIN JOSÉ, VILLAVICENCIO LÓPEZ AMÍLCAR RAFAEL, SALAZAR ROJAS EDER XAVIER, COLMENARES RODRÍGUEZ ÁNGEL CELESTINO, ROAS CHÁVEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES, ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO NATHALY JACQUELIN y VÁSQUEZ CARUCI GERALDINE PAOLA, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA bajo los Nros. 90.464, 90.413, 117.668, 173.720, 108.921, 90.412 y 242.914, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: VALLES HERMOSO, IVAN ANTONIO y FLORIO DE VALLES, FILOMENA TERESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.065.141 y 3.963.598, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DEL CO-DEMANDADO VALLES HERMOSO IVAN ANTONIO: JIMÉNEZ P. HUGO EDUARDO y GIL YÉPEZ JULISSA CAROLINA, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA bajo los Nº 90.382 y 205.262, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA FLORIO DE VALLES FILOMENA TERESA: JIMÉNEZ P. CÉSAR ARNALDO y MACHADO PERNALETE ARABIA TERESA, abogados inscritos en IPSA bajo los Nros. 12.713 y 45.754, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0196 (Asunto: KP02-R-2016-000877).

PREAMBULO

Conoce del presente asunto en reenvío este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión.

En fecha 12 de enero de 2018 (f. 687), se recibió el presente asunto, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 688), se le dio entrada al presente asunto y por auto de fecha 14 de enero de 2017 (689), se fijó lapso para presentar recusación y dictar sentencia.


Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en reenvío, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016, por el abogado Hugo Eduardo Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad activa, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y se condenó en costas a los codemandados.


Del libelo de demanda

La presente controversia se inicia por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, a título personal y en su condición de director de la empresa ANIBALCA, C.A., debidamente asistido de abogado contra los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio De Valles, en efecto manifestó que en el mes de agosto de 2011, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, se presentó en la sede de la empresa Anilbalca C.A., y solicitó hablar con el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez y de manera verbal le señala que él y su esposa Filomena Tersa Florio de Valles deseaban enajenar un inmueble y que este encuadraba en un elevado porcentaje con la actividad desempeñada comercialmente con el demandante y la empresa de trayectoria que posee. Que el inmueble al cual se hace referencia, se encuentra constituido por una (1) casa-quinta y su correspondiente lote de terreno propio, con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 m²) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de Barquisimeto, parroquia Concepción municipio Iribarren del estado Lara comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; ESTE: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz y; OESTE: solar y casa que es o fue de Epimaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva; y que les pertenece a los demandados según documento protocolizado en fecha 6 -06- (en letra) 1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero.

Que la forma de la negociación la planteó el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso al demandante, de la siguiente manera: un monto total de venta de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo), para ser cancelados en un período de tres (03) años; que dicho pago podría generarse mediante abonos respectivos en dicho lapso sin especificar suma alguna de dichas cuotas. Que en fecha 09 de septiembre de 2011, se materializó el acuerdo verbal planteado y comenzó a realizar los pagos, por lo que cancelo la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000, oo), mediante depósito bancario; que en el año 2012, por problemas familiares dejó de insistir para que suscribieran el documento definitivo de compra venta, pero que no dejó de cancelar regularmente con la obligación asumida; que al segundo trimestre del año 2012, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso lo contactó nuevamente y le manifestó que hipotecó el inmueble que le había vendido al Banco de Venezuela para garantizar una deuda que mantenía con dicha institución bancaria, máxime cuando para la fecha ya le había cancelado la suma de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo).

Indicó que para la fecha le había realizado los pagos regulares, pero para el ciudadano Ivan Antonio Valles Hermoso no eran suficientes, razón por la cual el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez solicitó un crédito hipotecario al Banco de Venezuela por la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000,oo) sumados al monto anterior y pagados en su totalidad al ciudadano Ivan Antonio Valles Hermoso, que le solicitó se reuniesen para formalizar el documento escrito y regular los pagos realizados, que a partir desde ese momento comenzó la situación que hasta ahora existe, pues dicho ciudadano pretendió desconocer las conversaciones verbales realizadas legalmente entre las partes; que el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso le señaló que era cierto la cantidad importante de dinero pagada, pero él debería percibir casi trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, ya que de los ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,oo) podría generar intereses al treinta y seis por ciento (36%) en tres años, por consiguiente debería incrementar la negociación en un monto que alcanzaría los dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,oo) adicionales y que no fueron pactados al celebrar la negociación, determinando que los montos anteriormente cancelados, quedarían como pago de los intereses y el monto restante, debería ser liquidado de inmediato, quebrantando lo pactado entre las partes y a las disposiciones legales que rigen la materia. Que luego le comunicó que el inmueble tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar por una demanda de cobro de bolívares presentada por el Banco Fondo Común y dicho inmueble seria sacado en subasta pública, él decidió que debería reunirse nuevamente para tratar de evitar que se rematase el inmueble y comenzó a depositarle con intervalos cortos de distancia a fin de que el ciudadano Ivan Antonio Valles Hermoso saldara la deuda pendiente con el Banco.

Que al terminar de cancelar la deuda anterior se percató que debería cerrar la negociación con el pre nombrado ciudadano ya que por todo lo que había sucedido no veía la honradez del co-demandado; que se dirigió al Banco de Venezuela y advirtió a la institución de la actual situación que se presentaba y le ofrecieron un crédito definitivo para que comprara el inmueble, crédito ofrecido por cinco (05) años a una tasa porcentual entre el 19% y el 24%, que le exigieron la suscripción del contrato de opción a compra y la liberación del inmueble pues estaba gravado, siendo que desde ese momento se anuló la comunicación con dicho ciudadano; que el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso le advirtió que el tribunal aun no liberaba el inmueble y que debería esperar, y aun así, le siguió depositando y continuó con su compromiso de pago, y así el crédito que solicitó ante el Banco de Venezuela seria por un monto inferior.
Que a finales del año 2012 se reunió con el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso junto a su abogado y le indicaron que al momento de la negociación el dólar tenía un precio y que ahora tenía otro, que la inflación era una y ahora era otra, por lo tanto ahora el inmueble tendría un valor de trece millones de bolívares (Bs 13.000.000, oo), que si no lo podía pagar debería esperar a que el vendiera el inmueble para poder devolverle lo que le había pagado. Que para el año 2012 él le había cancelado la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs 2.130.000, oo). Que luego que le canceló la deuda al ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, dejó de interesarse en el gravamen decretado por el tribunal y dejó de contestarle las llamadas telefónicas. Que en la última reunión que sostuvieron el día 7 de Octubre de 2013, le indicó que no le entregaría ningún documento hasta que se aclarara la situación del país ya que el inmueble en la actualidad valía veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,oo), que ese era el monto o le devolvería el dinero cuando él vendiera el inmueble o pudiera, sin ningún tipo de interés o revalorización a cambio, siendo ese acto la señal más dudosa de que el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, no tenía la intención de honrar el convenio, que ya para el año 2011 él había pagado la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo). Que para demostrar el efectivo reconocimiento por parte del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, de haber recibido de su persona la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000), consignó copia simple del expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2014-3333 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara contentivo de oferta real y depósito, donde el codemandado argumenta falsamente que recibió tales cantidades de dinero, pero no por efecto de una operación de compra venta sobre el inmueble aludido, sino como un supuesto contrato de préstamo.

Que por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar a los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio de Valles, por cumplimiento de contrato verbal de compra venta para que convengan o en su defecto este tribunal mediante sentencia ordene a los codemandados: 1) hacer la tradición y consecuente entrega material del inmueble anteriormente descrito, desocupada. 2) que el tribunal fije el lapso prudencial para la entrega del excedente a saber de tres millones quinientos setenta mil bolívares (Bs. 3.570.000, oo), posterior a ello y en caso de negativo solicitó que la sentencia de mérito haga las veces de documento traslativo de propiedad. 3) solicitó el pago de las costas procesales.

Estimó la pretensión en la cantidad de ocho millones de bolívares exactos (Bs. 8.000.000, oo), equivalente a 53.333,33 unidades tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación. Solicito el decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil. Señalo domicilio procesal de las partes.

Del escrito de contestación a la demanda

La codemandada Filomena Teresa Florio de Valles, debidamente asistida de abogado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio formal contestación a la demanda, donde expuso que no ha dado su consentimiento de ninguna manera a su cónyuge para realizar ningún tipo de negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de demanda, principalmente porque no existe ninguna casa quinta. Que el inmueble al que se refiere el demandante no existe y no se corresponde en absoluto con el inmueble que realmente esta edificado sobre la parcela de terreno sobre el cual hace referencia. Que hace algunos años si existió una casa quinta, pero que en el año 1998 esta fue demolida, y construido en su lugar un edificio. Que procede a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda.

Por su parte, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, en su condición de codemandado debidamente asistido de abogado, dio oportuna contestación a la demanda donde como punto previo a la contestación al fondo, opuso la falta de cualidad de la empresa Anibalca C.A. para intentar la presente demanda de cumplimiento de contrato, ya que el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez, procedió a interponer una acción de cumplimiento de contrato en su contra y la de su cónyuge, en su propio nombre y en su condición de director de la empresa Anibalca C.A; donde alegó una supuesta negociación de compra venta que habían comenzado en el mes de agosto del año 2011, que esas conversaciones no fueron para pactar una compra venta sino para la tramitación de un préstamo de dinero, siempre a título personal, que nunca planteó algún tipo de negociación ni relación alguna con la empresa Anibalca C.A, solicitó la falta de cualidad con lo que respecta a la sociedad mercantil Anibalca C.A y que se declarase con lugar en la definitiva.

Reconoció que en el mes de agosto del año 2011 se reunió a título personal con el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez, que lo conoció del trato que mantenían por trabajar cerca, y que de esa relación le comentó de la situación económica que estaba pasando en ese momento y que requería de un préstamo de dinero para solventar deudas, que le habló de una suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que necesitaba en ese momento, que el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez convino de manera verbal a facilitarle en partes el dinero para que cancelara sus compromisos; que el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez lo condicionó únicamente que el pago del préstamo se lo debía cancelar a más tardar el día 31 de junio del año 2014; que de esas conversaciones el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez le adelantó diferentes depósitos realizados a través de la cuenta corriente que mantenía con el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2432-04-0100033580, para un total de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000, oo).

Que a mediados del mes de junio del año 2014, fecha tope que se estableció de manera verbal para la cancelación total del préstamo, el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez le comunicó que estaba interesado en que le vendiera uno de sus inmuebles en vez del pago del dinero ya que optaría por invertir y no que le reintegrara el efectivo debido a la situación de la devaluación de la moneda; que nunca llegó en un acuerdo con el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez ya que pretendía que le reconociera como parte de pago si llegásemos a una posible negociación, el dinero que le había entregado en calidad de préstamo pero calculando a una tasa del mercado negro o paralelo que tenía la moneda dólar con respecto al bolívar a las fechas de las transacciones donde se anticipó el dinero en calidad de préstamo, por lo que fue imposible materializar un acuerdo en ese sentido; que su persona mantuvo el compromiso de reintegrarle la suma de dinero que le debía, tal y como se habían comprometido verbalmente en agosto del año 2011.

Que se vio forzado en iniciar un proceso de oferta real de pago que cursó por ante este mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente signado con el N° KP02-V-2014-003333, donde ofertó al ciudadano Pereira Pérez Anibal Enrique el dinero adeudado que se negó a recibir y declararon la perención breve de la instancia, por lo que transcurrió el lapso legal de noventa (90) días que sanciona el organismo, y nuevamente se vio en la necesidad de pretender nuevamente la acción de oferta real de pago, que también lleva ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, y fue signado con el N° KP02-V-2015-1514, el cual se encuentra en el estado procesal de pruebas, demostrando la buena fe y disposición de reconocer el compromiso adquirido siempre a título personal, donde reconoció la devolución del capital del préstamo, sino también el pago de los intereses calculados legalmente, hasta el día 5 de Junio del 2015, para un total de intereses de ciento diecinueve mil seiscientos cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 119.605, 47), siendo la cantidad ofertada por concepto de capital e intereses, totalizando la suma de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos cinco con cuarenta y siete bolívares (Bs. 4.399.605,47), que depositó con cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, N° 85616784 a favor del ciudadano Pereira Pérez Aníbal Enrique, el cual estaba a su disposición al momento que él lo desearía retirar.

Que el demandante presente el cumplimiento de un supuesto contrato de compra venta verbal sobre un inmueble constituido por una casa quinta (desocupada) que no existe y que está según él edificada sobre un lote de terreno propio con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts²), situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de esta ciudad. Que sobre dicho lote de terreno no existe edificada ningún “casa quinta”, ya que dicha casa quinta hace muchos años existió pero fue demolida en el año 1998 y construido en su lugar una edificación consistente en un “edifico”, siendo culminado en su totalidad para el año 2000, es decir, que la supuesta casa quinta objeto del contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento exige el demandante dejo de existir hace más de (15) años, y del cual es copropietario conjuntamente con esposa. Que no son ciertas las conversaciones sostenidas durante el mes de agosto del año 2011, donde le hubiese manifestado su interés ni el de su esposa en enajenar un inmueble de su propiedad, que según el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez se encontraba una casa quinta y su terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, de su propiedad y de su esposa Filomena Teresa Florio De Valles.

Que no es cierto que le propuso al ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez negociar el inmueble por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo) y que le cancelara en un periodo de tiempo de tres (03) años, mediante abonos. Que no es cierto que en fecha 9 de Septiembre de 2011 se materializó el acuerdo verbal de compra venta, donde tuvo por objeto un inmueble de su propiedad y ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de esta ciudad de Barquisimeto, que según el libelo de demanda fue por una casa quinta y terreno propio situado en la carrera 19 entre calles 42 y 43. Que no es cierto que durante el año 2011, el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez le canceló la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs 1.300.000,00) por abonos al precio de venta del inmueble en referencia; que fueron realizados por una negociación de préstamo de dinero; que fue pactada de manera verbal y siempre a título personal entre él y su persona, y sin estar involucradas otras personas ni jurídicas ni naturales.

Que no es cierto que en el segundo trimestre del año 2012, le comunicó al ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez que tenía una deuda con el banco de Venezuela y que le exigió un anticipo de dinero como supuesto comprador del inmueble ya que no se negoció. Que no es cierto que el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez luego que le abonó la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000, oo) a cuenta del supuesto préstamo que establecieron, el recibió el dinero en abono a la supuesta negociación de compra venta que no se negoció. Que no es cierto que le participó al ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez que deseaba incrementar el precio de la venta del inmueble, en la cantidad adicional de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000, oo), por el pago de unos intereses que pretendía cobrar a una tasa del 36% anuales, para un total de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) lo cual rechazo alegando ser falso. Que no es cierto que él se comunicó con el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez para indicarle sobre la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar que por demanda de cobro de bolívares había intentado el Banco Fondo Común sobre el inmueble, Que no es cierto que se reunieron para hacerle abonos y se evitaría el remate por una supuesta negociación de compra venta del inmueble. Que no es cierto que a finales del año 2012 el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez lo visitó junto a su abogado y le exigió finiquitar la negociación de venta del inmueble y donde se señaló que el valor del mismo era de trece millones de bolívares (Bs 13.000.000, oo), ya que no le ofertó nada a dicho ciudadano. Que no es cierto que se reunieron en fecha 7 de Octubre de 2013, y le indicó que el precio de venta del inmueble ascendía a la suma de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000, oo).

Que no es cierto que para el año 2012 el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez le entregó la suma de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000, oo), como parte del supuesto contrato de compra venta verbal que alegó el demandante. Que no es cierto que en el año 2011 el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez le pagó la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), como parte de supuesto precio de venta que pactaron. Que todas las cantidades de dinero que recibió y totalizan la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000, oo), fueron recibidas como parte del préstamo que a título personal le hizo el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez y no a cuenta de una negociación de compra venta de un inmueble. Es por todo que rechazó la demanda que interpuso en su contra el ciudadano Anibal Enrique Pereira Pérez a título personal y en su condición de Director de la sociedad mercantil Anibalca, C.A, y solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva y particularmente donde se solicitó en primer lugar que se le haga la tradición y entrega material de un inmueble constituido por una casa quinta desocupada y su correspondiente terreno propio con una superficie de 297 metros cuadrados (mts²) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara; que se declarase también sin lugar la solicitud de que se fije un lapso prudencial para entregar la suma de Tres Millones Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 3.570.000, oo) del supuesto excedente que no señaló el concepto a que se refiere. Finalmente rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo) por supuestamente ser el valor estimado del inmueble objeto de una presunta operación de compra venta que demanda la parte actora, solicitó que la demanda se declarase sin lugar y sea condenen en costas la parte actora.

De los escritos de informes de alzada

En el escrito de informes presentado en fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, apoderado judicial de la parte actora, alegó que los demandados son propietarios del inmueble y las bienhechurías efectuadas por ellos mismos como se estableció en el titulo supletorio, las cuales quedan las bienhechurías sujeta a la venta pactada, por lo cual los demandados no pueden aludir que existe un error en el objeto de la venta por ya no existir la mencionada quinta; en relación con las edificaciones actualmente construidas, su representado tuvo conocimiento de las mismas, ya que represento en su momento el objeto del contrato de venta, ya que encuadraban con la actividad desempeñada comercialmente por la empresa Anibalca C.A., debido a su proximidad con esta empresa la cual lo demostró en la inspección judicial y en el objeto del contrato, uno de los elementos para la existencia de un contrato se encuentra establecido como condición esencial en el ordinal 2° del artículo 1.141 del Código Civil, el cual se cumple con este requisito en dicho contrato.

Que se demostró en autos la conducta reticente y evasiva de la parte demandada, de cumplir con lo pactado en el referido contrato de venta verbal, haciendo creer que la cantidades recibas se hicieron por concento de préstamos de dinero y como lo manifestó en la oferta real de pago, incoada por el ciudadano Iván Antonio Valles Hermonoso, bajo la nomenclatura signada con el N° KP02-V-2015-1514, situación que resulta incierta ya que realizo ese pago para la operación de compra venta de dicho inmueble; que los demandados tenían que demostrar a este tribunal, que tal pago era recibido por concepto de préstamo de dinero, cuestión que no fue de esa manera.

Que se evidencio de los hechos narrados la presencia de los elementos esenciales de un contrato de venta, en primer lugar, el consentimiento de las partes, pues se perfecciono con la aceptación y recepción del primer pago efectuado acordado, en segundo lugar, el objeto del contrato, a decir el inmueble construido por un lote de terreno propio y que en su oportunidad sobre dicho lote estaba construido una quinta, y por último, el precio, que en la venta debe tener por objeto una suma de dinero, que fue pactado y determinado por las partes, en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo),para ser cancelada en un periodo de tiempo de tres (3) años, concluyendo que la naturaleza del contrato suscrito es de una venta, pues el vendedor se obligó a trasferir la propiedad de una cosa (inmueble) y el comprador a pagar el precio.

Que por las razones expuestas solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se proceda a la ratificación de la sentencia distada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En igual fecha, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, en la oportunidad procesal para presentar informes ante la alzada, alego que la sentencia se encontraba viciada de nulidad al no haberse decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al no tener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas. Que en tal caso de la defensa opuesta por la parte codemandada, ciudadana Filomena Florio de Valles, en ningún momento prestó su consentimiento para autorizar una supuesta negociación de compra venta, la sentencia definitiva omitió todo pronunciamiento sobre esta cuestión, mediante el cual lo expresa el articulo 168 del Código Civil vigente, donde exige el consentimientos de ambos cónyuges para enajenar bienes inmuebles, este hecho de falta de consentimiento de la cónyuge, esta tácitamente reconocido por la parte demandante, cuando no realizaron alusión en el libelo de la demanda al hecho del consentimiento de la cónyuge.

Que la sentencia apelada está viciada de nulidad de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición establecida en el artículo 12 ejusdem, ya que da a demostrar un supuesto contrato de compra venta verbal, sin que exista un elemento de prueba que determine los tres elementos básicos de todo contrato, ya que en la sentencia en la parte de la motiva, da demostrado un supuesto precio de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo) del inmueble, sin tener ningún elemento de convicción ni de prueba que conste ese valor en autos, por otra parte de por cierto el pago de la suma de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000, oo) lo represento en depósito y trasferencias la cual no se evidencio el conceptos de dichos pagos, pero en dicha sentencia expresa que ese pago es imputable al supuesto precio de venta y que todavía falta por pagar la cantidad de tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.720.000,00) para completar el precio, que donde están los elementos de convicción que llevaron a la ciudadana juez a que dictara la sentencia recurrida, para determinar que el precio de la venta era de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); que esos elementos de convicción que dice la juez a quo que existe en el expediente, en realidad no existe en autos, y ni siquiera se determina cuáles son esos elementos, ni donde cursan en autos.

Que con relación al fallo apelado se encontró viciado de nulidad, al no haberse pronunciado ni haber apreciado la prueba documental que fue debidamente promovida y traída a los autos por la parte demandada, y como es el caso de tres (3) cheques del Banco Provincial Nros. 42002112, 61002128 y 10002148, librados por la parte demandante, que rielan en autos marcados con la letra “C”, “D” y “E”, que estas documentales fueron referidas a los cheques que los actores alegan haber entregado y pagado como parte de los cuatro millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.430.000, oo), es decir, todo lo contario ya que fueron demostrados en autos que esos cheques fueron no fueron pagados, no se hicieron efectivos y fueron devueltos por el banco, eso quiere decir que dicha suma no debe prosperar ya que dicha prueba no fue desconocida, impugnada ni tachada y debe otorgarse pleno valor probatorio.

Expreso que en dicha sentencia se infringe al no hacer referencia a los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir sobre la existencia del supuesto contrato de derecho verbal de compra venta que da por sentado y probado a través de un supuesto acumuló de pruebas, así mismo la juez, da por demostrado lo alegado por la parte actora afirmando que existe un cúmulo de pruebas que realmente no existen en autos, y que tampoco se señala cuáles son las pruebas ni donde cursan en autos; por lo que en realidad no existen elementos de convicción para que la demanda se declare con lugar. Que condenó una cosa totalmente distinta a la demanda por la parte actora, ya que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble consistente en una casa quinta y el tribunal condena a traspasar la propiedad de un edificio comercial. Al mismo tiempo el tribunal no está diciendo conforme a lo alegado y probado en autos, ya que en los alegatos del demandante en ningún momento hace referencia alguna a la existencia de un edificio comercial, que además es de grandes dimensiones. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que respetosamente solicita se anule el fallo apelado, declarando con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Lo propio, en la misma fecha, el abogado Cesar Arnoldo Jiménez, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Filomena Teresa Florido de Valles, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia, por cual la misma violó los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no pronunciarse ni analizar el principal alegato en la contestación de la demanda de su representada, como lo es la falta del consentimiento.

Que la sentencia recurrida, no obstante se condena en costas a la codemandada, y no se hace referencia alguna ni se analiza el alegato que en ningún momento ha celebrado con el ciudadano Anibal Pereira ningún tipo de negociación ni la aprobación de una supuesta venta verbal de un inmueble de propiedad de la comunidad conyugal. Que de haber la juez recurrida analizado tal circunstancia y verificado que no existe prueba alguna que vincule a su representada con la supuesta negociación negada, jamás hubiera sentenciado en su contra, condenándola a trasferir la propiedad de un inmueble que pertenece a la comunidad de gananciales e incluso condenándola en costas procesales, por lo contrario de haber analizado el alegato que fue esgrimido su representada y de haber aplicado el Articulo 168 del Código Civil, la juez debió declarar sin lugar la demanda.

Que en la sentencia recurrida se valoró la prueba documental promovida por la parte actora, consistente en la copia certificada del documento de compra venta, donde el ciudadano Miguel Ángel Silva, le vende a los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio de Valles, y no tomo en consideración de que no solo el bien inmueble forma parte de la comunidad gananciales, sino que además el referido documento figura su representante como propietaria en forma expresa, por lo que se requiere de que en el supuesto negado de que hubiera una negociación de su cónyuge Ivan Antonio Valles Hermoso, circunstancia que tampoco quedo demostrada, era requisito indispensable el consentimiento expreso de la ciudadana Filomena Teresa Florio de Valles para la enajenación del bien inmueble.

Que la sentencia infringe al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Que se apreció que la parte actora alegó haber celebrado un contrato verbal de compra venta de una casa quinta el cual es de su propiedad y de su cónyuge, que el precio se fijó fue de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo); y el plazo era de tres (3) años, y no existe una prueba en autos que evidencie que exista una casa quinta, todo lo contrario, se demostró a través de una experticia judicial de que el inmueble que realmente existe en el sitio consiste en un edificio comercial de considerables dimensiones; tampoco la juez a quo señalo cuales fueron los motivos de hecho y las perspectivas pruebas que la llevaron al convencimiento de dar por ciertos todos los alegatos de la parte actora, obviando así mismo señalar y aplicar a los hechos las normas jurídicas en la que justifique su decisión. Que la juez a quo hace referencia a la defensa opuesta en el acto de contestación de la demanda, como lo es la falta de consentimiento de su representada para convalidar o autorizar cualquier tipo de negociación de la cual ella es copropietaria, pero luego cuando la ciudadana juez entra en la parte de la motiva de la sentencia hace referencia a la señora Filomena Teresa Florio de Valles con relación a alguna prueba o algún elemento de convicción que diera por demostrado que ella participó y dio su consentimiento al presunto contrato de compra venta verbal conforme a lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda; por lo que existe total inmotivación de la sentencia, siendo procedente su declaratoria de nulidad. Solicitó que los presentes informes sean debidamente tomados en consideración en la definitiva y declarando sin lugar la demanda y con lugar el presente recurso de apelación.

Observaciones en alzada

El apoderado de la parte codemandada, ciudadano Iván Antonio Valles Hermosos, presento escrito de observaciones a los informes en la oportunidad procesal correspondiente, exponiendo que erran tanto la parte demandante en su escrito de informes y el juez a quo, quienes afirmaron “falsamente” que lo pretendido en el juicio consiste en un lote de terreno propio, por cuanto es clara la pretensión de la parte actora en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato verbal consiste en una casa quinta y su correspondiente lote de terreno propio; que la parte actora no puede cambiar los alegatos posterior a la contestación de la demanda, ya que la litis se encuentra trabada, ni mucho menos en ningún caso la juez usar argumentos de hecho que no fueron usados por la parte actora ya que tal conducta está expresamente prohibida.

Que lo que indica el artículo 549 del Código Civil, no lo aplica en el presente caso, ya que es claro que la parte actora alega en el libelo de la demanda, se negoció una casa quinta y en tal sentido se le cumpla el traspaso de esa propiedad que no existe, entonces no puede cambiar su versión después que se encuentra la litis trabada, es decir, que el objeto de la demanda es un lote de terreno y que en tal consecuencia sea lo que fuese se encuentra construido sobre dicho lote de terreno forma parte de la negociación, siendo lo que existe en realidad no es una casa quinta sino un edificio comercial de grandes dimensiones y sobre el cual no se hace ninguna referencia en el libelo de la demanda.

Que erra nuevamente la parte actora al pretender que la carga de probar la extinción de la obligación le corresponde a la parte demandada, ya que no se encuentra probada la celebración del contrato verbal de compra venta; que no fue reconocida por la parte demandada tal relación jurídica; que lo que se alega es la celebración de un contrato de naturaleza jurídica totalmente distinta a la compra venta, como lo es un contrato de préstamo.

Que la parte actora no probó la existencia del contrato verbal de compra venta del inmueble, por lo que mal puede pretender que el dinero recibido por su representada sea por concepto de una supuesta venta de un inmueble que además no existe tal inmueble. Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y declarado sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL REENVIO

Anunciado, formalizado y sustanciado como fue el recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 13 de noviembre del 2017 (Exp.: Nº AA20-C-2017-000498) declarando CON LUGAR el recurso, en consecuencia ANULADA la misma y ORDENÓ al tribunal que resultare competente dictar nueva sentencia, acatando la doctrina expresamente indicada en el texto de la decisión de la Máxima Sala de Casación en la materia. Exoneró el pago de costas procesales vista la naturaleza de la decisión.

En estos casos de reenvío, aun y cuando el nuevo tribunal superior asume enteramente la competencia para conocer, quedando regido por los deberes genéricos procesales, constitucionales y legales, asumiendo las facultades que le son propias y en general, el deber de atenerse a las normas de Derecho y a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, pudiendo fundar su decisión en circunstancias comprendidas dentro de la experiencia común o máximas de experiencias. Sin embargo, por mandato del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil debe someterse completamente a lo decidido por la Máxima Sala competente del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ella es vinculante para el juez de reenvío, quien debe dictar la nueva sentencia con base a las disposiciones legales declaradas aplicables. Este es un sano principio puesto es lo que permite el mantenimiento de uniformidad en la jurisprudencia patria, de manera que la administración de justicia sea igual para todos los ciudadanos.

De la atenta lectura de la referida sentencia de casación, aprehende esta sentenciadora las siguientes orientaciones de obligatoria aplicación:

• Determinación de la naturaleza probatoria de los comprobantes de depósitos en cheque, cursante a los folios 66 al 68 y de los folios 72 al 81 de la pieza N° 1, emitidos por el demandante, comprobatorios de distintos pagos realizados a favor del codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, “y que estos pudieran ser provenientes de la relación por la compra-venta verbis del inmueble objeto del presente juicio”.

La Sala calificó como determinante para el dispositivo del fallo el pronunciamiento respecto, tanto de los vouchers, promovidos con el escrito libelar, a través de las resultas de la prueba de informes de (Sudeban), como de los comprobantes de depósitos en cheques promovidos conjuntamente con el libelo, los cuales igualmente consideró la Sala como determinantes para el dispositivo del fallo.

La Sala en el presente caso ratificó su doctrina conforme a la cual constituye “un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera serían normas para la valoración de las pruebas, aquellas que fijen una tarifa legal al valor probatorio del medio; o, aquellos que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Ver sentencia de fecha 21 de abril de 1993. CSJ-SCC. Criterio ratificado el 23 de marzo de 2004, y reiterado el 27 de marzo de 2007 en Sent. N° 155 TSJ-SCC)”…omissis…En este sentido, erró la sentenciadora cuando desechó los depósitos bancarios reconocidos a través de la prueba de informes de (Sudeban) como si los mismos debían ser ratificados en juicio, y no apreciarlos en forma autónoma como instrumentos privados reconocidos por el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso.

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:

La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

1. a los folios 12 al 20 de la pieza N° 1, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Anibalca, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 4-A de fecha 08/12/1993. Dicha copia constituye un documento público emanado de una autoridad competente para ello, que no fue impugnada por el adversario, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y por tanto, se le otorga valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2. A los folios 21 al 27 de la pieza N° 1, copia fotostática de documento de compra venta del inmueble sub litis a favor de los demandados, protocolizado en fecha 06 de junio de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, surgiendo del mismo que el inmueble sub litis, cuyos linderos y ubicación constan en anteriores apartes de esta decisión, fue adquirido por los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio de Valles. Observa esta alzada que dicho instrumento tiene naturaleza de documento público conforme lo establece el artículo 1359 del Código civil y los efectos de plena prueba de los hechos contenidos en él, conforme al artículo 1360 ejusdem. Su protocolización ante la oficina competente le atribuye tal carácter de instrumento público, siendo de advertir que no se desnaturaliza en forma alguna por cuanto no fue impugnado por los demandados al contestar la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. A los folios 28 al 94, consignó sesenta y siete (67) copias de depósitos en cuenta corriente del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, algunos depositados directamente en caja y otros a través de las máquinas especialmente habilitadas para tal fin en el Banco Provincial. Todos entre las fechas 09 de septiembre del 2011 y 13 de marzo del 2013. Aprecia esta superioridad que en relación con los depósitos bancarios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones dejo establecido que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, y que además, este documento nace como privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende, su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, el tercero “banco”, actúa en nombre de su mandante –el titular de la cuenta-, y siendo que dichos depósitos fueron reconocidos por su autor se les otorga pleno valor probatorio como documentos privados reconocidos. Así se establece.
4. A los folios 95 al 123 de la pieza N° 1, copia simple del asunto contentivo de oferta real y depósito que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2014-3333. Aprecia esta superioridad que dicha prueba en modo alguno fue impugnada y que la misma versa sobre actos celebrados ante un tribunal de la república, por lo que surge de ellos la certeza y veracidad de los instrumentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y efectos de plena prueba conforme al artículo 1.360, ambos del Código Civil, sin embargo, ningún valor procesal producen a los efectos del presente juicio porque el procedimiento allí sustanciado quedó perimido por lo que la prueba es impertinente. Así se establece.

Durante la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:

1. Ratificó los documentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que constituyen prueba documental, quedando automáticamente como carga del juez el hecho de analizarlos y probarlos durante la sentencia, siendo los mismos ya objeto de apreciación por parte de esta superioridad, se tiene por reproducidos. Así se establece.
2. Solicito oficiar a la Superintendencia de Bancos (Sudeban), a los fines de que informase si se realizaron ciertos depósitos en la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, del Banco Provincial, a nombre del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso. Aprecia esta alzada que a los folios 258 al 430 de la pieza N° 2, las resultas del mismo donde en fecha 30 de marzo de 2016, dicha institución bancaria emitió oficio N° SG-2016-01525 indicando que en atención al oficio emanando del Sector Bancario cumplen remiten los movimientos Bancarios, correspondiente al periodo 01 de septiembre del 2011 al 30 de septiembre del 2013, de la cuenta corriente N° 0108-2432-04-0100033580, cuyo titular es el referido codemandado, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.141, informándose además que el depósito por bolívares cuatrocientos ocho mil (Bs. 408.000, oo) de fecha 22 de junio de 2012, debe ser verificado ya que no se refleja en el estado de cuenta. Se resalta que en algunos vouchers aparece como depositante una persona distinta al actor, identificada como E. Aldazoro, cédula de identidad N° V-7.332.246, circunstancias que se determinarán en cuanto a su valor procesal y jurídico en la oportunidad de analizar cada uno de los hechos que determinan el contradictorio material de las partes, para constatar la pertinencia y alcance del medio probatorio en cuanto al hecho concreto. Así se establece.
3. Promovió a través de la notoriedad judicial la determinación de existencia de un expediente relacionado con oferta real incoado por el ciudadano Iván Antonio Valles, donde trata de demostrar que existe una relación por préstamo de dinero entre las partes. Esta pruebas no se constata haya sido admitida ni evacuada por lo que ningún efecto produce en juicio. Así se establece.
4. Solicitó oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informase: A) Si el documento protocolizado en fecha 06-06-1997, bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, contiene la identificación de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la carrera 19 entre calles 42 y 43, cuyos linderos se dan por especificados. B) Si sobre ese mismo lote de terreno, se ha protocolizado algún título supletorio de nuevas bienhechurías. C) Si sobre ese inmueble recae algún gravamen o hipoteca. Aprecia esta alzada que cursa al folio 244 de la pieza N° 2, sus resultas donde en fecha 22 de febrero de 2016 emitieron oficio N° 363/1/2016/063, indicando que dicha oficina procedió a realizar la revisión de los datos suministrados, evidenciando que no coinciden con los datos registrados por ante esa oficina de registro, razón por la cual debería consignar nuevamente los datos correctos, al respecto se observa que al analizar las resultas del contenido evacuado no se aportó elementos vinculantes a la presente causa, por cuanto los datos aportados no coincidieron con lo solicitado, resultando obligante desecharlos en la causa que nos ocupa. Es de agregar que la prueba de informes soportada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no es siempre idónea para comprobar hechos que consten en las oficinas de registros inmobiliarios, notarías o tribunales porque su evacuación entorpece las labores cotidianas de dichas oficinas y perfectamente puede solicitarse copias certificadas de alguna actuación de interés procesal, solo ante el impedimento de solicitar u obtener la expedición de dichas copias procede la prueba de informes y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
5. Solicitó la prueba de inspección judicial en el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, donde se dejase constancia de: A) Las bienhechurías construidas sobre el respectivo lote de terreno, B) El estado en que se encuentran las respectivas bienhechurías, C) Si el inmueble se encuentra libre de personas o bienes, D) Si las bienhechurías corresponden a las identificadas en el documento, E) De la cercanía del inmueble con respecto a la sede de la empresa Anibalca, C.A,. y F) Se reserva el derecho de hacer cualquier otra solicitud de verificación y constancia al momento de practicar la inspección judicial. Cursa al folio 438 de la pieza N° 3 el acta levantada en fecha 3 de mayo de 2016 por el tribunal a quo quien se trasladó y constituyó en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de Barquisimeto, estado Lara, Edificio IVAHESA N° 42-40, procediendo a evacuar la inspección judicial en los términos siguientes: A) La edificación consta de planta baja, primer piso, segundo piso y una terraza al aire libre que constituye el techo de la edificación, B) Se dejó constancia el estado normal de uso y conservación, C) Se dejó constancia que al momento de la Inspección se encontró personas y que en todos los pisos se encontró mobiliario de oficina, estanterías y material relacionado a la construcción, D) La bienhechuría objeto de la Inspección a pesar de estar ubicado en la misma dirección no corresponde a una casa-quinta tal como lo indicara el documento del libelo de demanda en la I Pieza de la presente causa, E) Se dejó constancia que el inmueble se encuentra aproximadamente a 8 metros de la empresa Aníbal, C.A. y E) Se dejó constancia que la parte actora no hizo uso de palabra. Con relación a las resultas vertidas en la prueba judicial que se analiza cómo se puede constatar del acta levantada en dicha inspección judicial, en el día de su evacuación, el Juzgado practicante dejó constancia de los particulares solicitados, los cuales están referidos a la descripción del inmueble, ocupación, mobiliario y condiciones del local descrito, el cual como se indicó resulto ser distinto al solicitado. Esta alzada considera absolutamente impertinente dicha prueba, porque nada importa en relación a los hechos debatidos. Si bien los demandados señalan la inexistencia de la casa quinta que se indica en el documento original, el enfoque jurídico procesal no guarda relación directa con el estado del inmueble existente en la actualidad, como se analizará ampliamente en la motivación de la presente decisión. Así se establece.

La parte codemandada ciudadana Filomena Teresa Florio De Valles, junto al escrito de contestación no presento prueba alguna y en oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

1. Copia certificada del acta de matrimonio emanada de la jefatura civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, del año 1.978, marcado con la letra “A”. Por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que es la esposa legítima del también codemandado de autos y que la adquisición se hizo dentro de la comunidad conyugal, lo cual adminiculado a la valoración up supra realizada a la copia fotostática del documento de compra venta de fecha 06 de junio de 1.997 llevada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 07, Tomo 13, Protocolo Primero, protocolizado en fecha 10/04/2015, resultando ser la copropietaria del inmueble objeto de la presente controversia, cabe resaltar que esta copropiedad surge no sólo por la adquisición conjunta, sino igualmente como efectos del régimen patrimonial de los bienes comunes, conforme a los artículos 168 y 170 del Código de Civil, lo cual genera una especial circunstancia que será determinada infra. Así se establece

El co-demandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso junto al escrito de contestación no presento prueba alguna y en oportunidad de promoción de pruebas, promovió lo siguiente:

1) Copia Fotostática del acta de matrimonio emanada de la jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, del año 1.978, marcada con la letra “A”. Dicha documental ya fue suficientemente valorada por esta alzada por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
2) Promovió en copia fotostática constancia de recepción de obra cédula de habitabilidad otorgada por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la letra “B” con un anexo donde consta un depósito para el pago de impuestos municipales. Se valora como documental administrativa, la cual al no haber sido impugnada, reproduce válidamente el contenido de sus declaraciones y que describen la culminación de una obra en fecha 31-07-2000, sobre un terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 correspondiente a la obra comercio. De esta documental se desprende que la obra de comercio construida sobre el terreno ubicado en la carrera 19 entre 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, Código catastral 205-1942-020-000 fue recibida por sus propietarios a efectos urbanísticos y que no existen reparos pendientes, ningún efecto procesal, en cuanto al debate entre las partes produce, porque solo implica la existencia de una obra distinta adherida al suelo que es propiamente el inmueble por su naturaleza y sigue su suerte, tampoco implica por sí misma, como afirma el promotor que no existe la casa quinta señalada en el instrumento público. La constancia tiene valor documental administrativo a los efectos de los hechos allí indicados, pero se declara impertinente a los fines de esta decisión. Así se establece.
3) Promovió marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, cheques del Banco de Venezuela Nros. 42002112, 61002128 y 10002148, librados contra la cuenta corriente N° 0102-0211-61-0001020872. Con la presunta devolución de los efectos mercantiles en referencia pretende demostrar el promovente no haber recibido la cantidad de dinero señalada por el actor, sin embargo el monto de la cantidad se determina por confesión de la propia parte demandada adminiculada a otros elementos probatorios. Así se establece.
4) Promovió copia fotostática de expediente contentivo por motivo de oferta real y deposito que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP02-V-2014-3333. Las solas copias del expediente no producen ningún efecto porque no conllevan pronunciamiento judicial sobre la validez o no de la oferta, aunado al hecho que dicha prueba fue desechada su valoración por esta alzada. Así se establece.
5) Promovió la experticia judicial sobre el inmueble ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de la ciudad de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia de: A) Se determine si el inmueble objeto de la demanda consiste en una casa-quinta, B) Se determine el tipo o clase de edificación de que se trata el inmueble, C) Se determine la antigüedad de la edificación existente. Aprecia esta alzada que cursa a los folios 445 al 463 las resultas del informe de experticia recibido en fecha 23 de mayo de 2016, donde se concluyó que el inmueble objeto de la demanda no consiste en una casa-quinta. Con relación a esta prueba judicial y habiendo sido controlada por las partes contendientes, es determinante dejar establecido que efectivamente sobre el terreno ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 no existe una casa-quinta como lo señalan en el libelo desprendiéndose que la construcción que existe tal, como lo indica las conclusiones del informe de la experticia evacuada, “NO es una casa quinta es un edificio tipo comercial conformado por las siguientes dependencias…“(copia textual del informe técnico f.446 al 456 cuyos datos se dan por reproducidos). Este hecho no produce ningún efecto procesal y por ende se considera y califica como inoficiosa. Así se establece.
6) Solicitó como prueba de informes, se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, para que informe si cursa o cursó denuncia interpuesta por el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez contra el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso. En fecha 14 de Junio de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara emitió oficio N° LAR-F1-937-2.016 mediante el cual informó que dicha denuncia curso según N° MP-465170-2013, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), y en fecha 16-12-2014 esa representación fiscal solicitó formalmente el sobreseimiento de la misma. Las resultas en la presente causa no tienen incidencia alguna en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, por tales razones se desecha la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo al derecho de las partes, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente N° 2015-491, sentencia N° 98, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba. En este sentido es imperante para esta alzada, resolver como punto previo antes de entrar a resolver el fondo del asunto, los siguientes hechos:

Primero: De la naturaleza del contrato objeto de la demanda y del presente juicio. En el libelo de demanda, el actor expone que en agosto del año 2011, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, se presentó en su empresa manifestándole que deseaba enajenarle un inmueble, que encuadraba dentro de su actividad comercial, cuya ubicación y características del inmueble ofrecido constan suficientemente en autos, el monto solicitado como precio fue la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo), para ser cancelado a lo largo de tres (3) años. De esa cantidad afirma haber pagado durante el año 2011, la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000); durante el año 2012, la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000, oo). Posteriormente sostiene que completó la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.430.000, oo), quedando un saldo de tres millones quinientos setenta mil bolívares (Bs. 3.570.000, oo). Según el demandante, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso manifestó no firmaría la venta sino le eran pagados veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.5000.000, oo) que era el nuevo precio. Por su parte, el codemandado en su contestación aduce una causa distinta, por la cual recibió las cantidades de dinero, consistente en una relación de préstamo de dinero.

Resalta esta alzada que en este punto previo no se analiza y determina cuál pueda ser la verdad sustancial entre los argumentos disímiles de las partes, sino simplemente la posibilidad que pueda entablarse un procedimiento y admitirlo el tribunal de la primera instancia, para determinar la existencia de un contrato verbal traslativo de propiedad sobre el inmueble.

En este sentido, reiteradamente se han planteado tanto la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad o no de la existencia de contratos previos, preliminares, ofertas, opciones de compraventa u ofertas unilaterales, puesto no sería posible establecer en vía jurisdiccional la verdadera relación contractual entre las partes demandante y demandadas, si este género de convenio (contratos verbis) no se reconoce en nuestra legislación.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.354 del Código Civil, cuyos alcances y aplicación está sabiamente analizado en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica del 31 de marzo del 2011 (Exp. C-2009-000681), establece en cuanto a los acuerdos de voluntades que dan origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos por haber sido hecha en una u otra forma. Los contratos en general, no requieren para su validez, de una formalidad especial y solo por excepción puede someterlo al cumplimiento de una solemnidad, como es el caso de los testamentos o las hipotecas. El Código Civil en principio exige sólo para la existencia de un contrato, tres condiciones: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. Considera quien decide que el establecimiento de tales requisitos, pasa a ser materia de fondo, sometido entonces a los alegatos y probanzas que puedan hacer las partes, pero ningún impedimento existe para inadmitir la demanda ab initio con base a disposición violatoria del orden público, las buenas costumbres o alguna previsión expresa de ley que así lo imponga, por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

Segundo: De la cuantía. En el libelo de la demanda, la parte demandante en cuanto a la estimación realizada en el asunto, señalo lo siguiente: “Estimo la pretensión en la cantidad en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, 00) o el equivalente en 53.333,33 Unidades Tributarias, valor estimado del inmueble y de la operación cuyo cumplimiento aspira la pretensión incoada en el presente juicio”. Por su parte en la contestación de la demanda, efectuada por el codemandado, el ciudadano Iván Antonio Valles hermoso, asistido por abogado, sostuvo lo siguiente: “Finalmente rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte demandante en la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, 00) por supuestamente ser el valor estimado del inmueble objeto de la presunta operación de compra venta que demanda la parte actora”. La codemandada Filomena Teresa Florio de Valles, nada dijo respecto a la estimación de la cuantía.

Sobre este punto se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permite rechazar la estimación de la demanda en relación a la expuesta por el actor, contención que debe ser resuelta por el juez como capítulo previo de la sentencia. Pero es el caso que, en ninguna forma le es permitido a la parte demandada, hacerlo en forma inmotivada como en el presente caso, sino con base a la insuficiencia o exageración de la misma, por lo que no puede entenderse válidamente planteada la contención, por lo que se establece a todos los efectos como valor de la presente demanda o cuantía la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000, oo). Así se decide.


Tercero: De la falta de cualidad activa del co demandante Anibalca, C.A. En el libelo de demanda, el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez actuando en nombre propio y como director de la empresa Anibalca, C.A., asistido por abogados, peticiona contra los demandados que se le haga la entrega material del inmueble sub litis, antes identificado y delimitado y se fije lapso prudencial para el pago del saldo del precio de compra venta. Al contestar la demanda el codemandado ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso opone como punto previo conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad activa de la empresa mercantil Anibalca, C.A, alegando que en las conversaciones que el actor aduce se pactó una compra venta y que el demandado se excepciona manifestando fue un préstamo de dinero, nunca se planteó en vínculo a dicha persona jurídica sino siempre directamente con la persona natural identificada como Iván Antonio Valles Hermoso.

Sobre este conflicto el tribunal observa que se tiende a confundir la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer a juicio, defensa prevista como cuestión previa en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de cualidad que en efecto, sanciona el legislador adjetivo en el artículo 361 ejusdem, que impide la trabazón de la litis, porque alguna de las partes no tenga la cualidad requerida para llamar o para ser llamado a juicio. La primera, la falta de cualidad, se vincula con la capacidad de obrar según el artículo 136 del Código Civil, vinculándose por ende con la mayoría de edad y la sanidad mental, por ejemplo. En este caso, el demandado claramente interpone, la defensa o institución procesal que se relaciona con el tema de la titularidad, que es un presupuesto de la acción deducida. Una demanda y consecuencialmente el juicio, no puede instaurarse sino entre las partes que hayan integrado la relación controvertida, en el presente caso cuya causa es el cumplimiento de la obligación principal de un contrato de compra venta, por ende la naturaleza procesal de la acción es la de cumplimiento de contrato, solo puede instaurarse entre vendedor y comprador o entre vendedores y compradores, según exista una pluralidad de personas, que procesalmente deben integrar el litis consorcio activo o pasivo. Por tratarse de un presupuesto de la acción que constituye a su vez un presupuesto para la decisión definitiva que se dicte, es un hecho cuya carga asume el demandante desde el principio. En este sentido, se observa que fuera de la afirmación libelar que según el dicho del actor, el inmueble fue ofrecido a Aníbal Enrique Pereira Pérez y a la empresa Anibalca, C.A., porque se encuadra dentro de la actividad comercial que desempeña, y que la conversación inicial se cumplió dentro de la sede de la empresa, ningún otro esfuerzo argumental ni elemento probatorio aporta el demandante, que puedan llevar al ánimo de quien decide, que la supuesta compra fue realizada para ambos demandantes, ningún pago se demuestra haya salido del patrimonio social, ni fue presentada alguna acta de la Directiva o de la Asamblea de donde dimane la intención de compra para Anibalca, C.A, por lo que resulta procedente declara con lugar la defensa de fondo opuesta por el codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, determinándose la falta de cualidad de la empresa mercantil Anibalca, C.A, para intervenir activamente en el presente juicio, quedando a todo efecto excluida del litis consorcio activo propuesto por el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, en su propio nombre y en su carácter de director la empresa Anibalca, C.A,. Así se decide.

Cumplidos los actos procesales correspondientes corresponde a esta alzada conocer el mérito de la controversia, y en este sentido se tiene que aduce el demandante Aníbal Enrique Pereira Pérez, ya identificado, que en el mes de agosto del año 2011, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, se presentó en su empresa manifestándole que deseaba enajenarle un inmueble, que encuadraba dentro de su actividad comercial. La ubicación y características del inmueble ofrecido constan en anteriores apartes de esta decisión y el monto solicitado como precio fue la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000, oo), para ser cancelado a lo largo de tres (3) años. De esa cantidad afirma haber pagado durante el año 2011, la suma de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000, oo); durante el año 2012, la cantidad de dos millones ciento treinta mil bolívares (Bs. 2.130.000, oo). Posteriormente dice completó la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 4.430.000, oo), quedando un saldo de tres millones quinientos setenta mil bolívares (Bs. 3.570.000, oo). La causa pretendida por el demandante según el libelo, es el cumplimiento de una de las obligaciones del vendedor, la cual es hacer la tradición y la entrega material del inmueble. Observa el tribunal que realmente se trata de una misma obligación cuyo cumplimiento se pide porque hacer la tradición implica poner la cosa vendida en posesión del comprador, según los artículos 1486 y 1487 del Código Civil. Además solicita se fije el lapso prudencial para pagar el saldo del precio.

En la contestación, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso admite haber mantenido conversaciones iniciadas en el mes de agosto del año 2011, pero no para ofrecerle en venta el inmueble sub litis, sino para solicitarle en préstamo una determinada cantidad de dinero, debido a que atravesaba una situación económica problemática y tenía varias demandas laborales en su contra. Como producto del préstamo recibió la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4. 280.000, oo), en diferentes partidas efectuadas en su cuenta corriente del Banco Provincial, condicionada a devolverla antes del 31 de junio del 2014.

Vista la contradicción de los hechos para determinar la causa y la coincidencia de las partes en haber entregado (el demandante) y recibido (el demandado), cierta cantidad de dinero cuyo monto debe ser precisado por el tribunal, con base a las pruebas cursantes en autos, debe el juez determinar la verdad dentro de los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho en los puntos de orden público, los alegatos y probanzas de las partes y, de ser posible, en la experiencia común o máxima de experiencia, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este tribunal de alzada, en forma alguna puede pronunciarse sobre la existencia de un contrato de préstamo de dinero que técnicamente configura el contrato de mutuo según lo dispone los artículos 1.735 y 1.737 del Código Civil, porque para ello debió el demandado plantear formal reconvención y no lo hizo, de manera que queda obligado el tribunal a examinar sus argumentos solamente como excepción a la existencia del contrato de compra venta verbal que aduce el demandante. Así se decide.

Bajo el mismo orden argumentativo se tiene que el contrato verbal está reconocido en el Derecho positivo venezolano, menos en aquellos que requieran de alguna solemnidad previa, en cuyo caso no está la compra venta, pero si puede tenerse al contrato verbal de compra venta como previo, porque la seguridad jurídica de las partes por la compra venta realizada, nace con el contrato escrito.

Resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia N° 422 dictada en fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente N° 13-915, con ponencia del Magistrado (e) Dr. Francisco Carrasquero López, reconoció la existencia de una opción de compra venta verbal, y al respecto señalo:

… esta Sala Constitucional, luego de efectuar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente las copias certificadas de las actuaciones en la causa contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta que incoó el ciudadano Omar Ramón Font Palacios contra el ciudadano José Raúl Silvera García, cursantes al expediente N° AP31-V-2012-000762, y contrastarlas con el análisis efectuado por el fallo dictado el 3 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concluye que éste en su actividad jurisdiccional empleó un razonamiento opuesto al que emergía de las actas procesales, apartándose de la aplicación de las normas que atribuyen consecuencias jurídicas a determinados hechos, específicamente en lo que a la carga de la prueba se refiere, en desmedro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano Omar Ramón Font Palacios, conclusión que efectúa esta Sala Constitucional tomando en consideración los siguientes elementos:
Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

Seguidamente como quedó reflejado a lo largo del presente fallo, el ciudadano …, en la oportunidad de contestar la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la existencia del contrato de compra venta verbal, invocó en su favor que “si bien es cierto Sr. Juez, que el demandante …, realizó a favor de mi representado algunos pagos adicionales a las arras aportadas en la oportunidad de suscribir los dos (2) contratos de Compromiso Bilateral de Compra-Venta, estos pagos fueron hechos como pagos o compensación por los daños y perjuicios que le ocasionó a mi mandante, por continuar ocupando el inmueble por más tiempo del estipulado en el citado contrato de comodato”.
Ahora bien, conforme quedaron expuestos los términos de la controversia, si bien conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo (existencia del contrato bilateral de compra venta celebrado de forma oral) para lo cual hizo valer los contratos reconocidos por ambas partes y el pago del precio, el demandado, al haber aceptado la existencia de los contratos de promesa bilateral de compra venta y haberse excepcionado invocando que el monto recibido era con ocasión a unos daños y perjuicios derivados de un contrato de comodato, invirtió la carga de la prueba, para lo cual le correspondía demostrar no sólo el origen de tales daños sino que los pagos recibidos efectivamente se correspondían a éstos.”

Por otro lado, existe como antecedente jurisprudencial la decisión dictada por la misma Sala Constitucional de fecha 20 de julio del 2015, expediente 14-0662, que estableció: “…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Observa esta alzada, que de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil, el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Implica entonces: 1) Un bien determinado que el vendedor debe entregar, que en este caso es el inmueble sub litis, cuya identidad también cuestionan los demandados. 2) El pago del precio por el comprador. También aceptan las partes las correspondientes transferencias de dinero, faltando precisar el concepto al cual corresponden.
Dentro de la teoría general de los contratos tenemos entonces determinadas a las partes en el presente caso, siendo ellos, el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, como posible vendedor y el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, como posible comprador. El objeto, que en principio es el descrito en el documento aportado como recaudo libelar, ya valorado como instrumento público por esta alzada, quedando precisar porque el actual inmueble no es el mismo originalmente descrito en el instrumento, según defensa esgrimida por ambos co demandados.
Por otro lado, de acuerdo a lo descrito por el demandante, la naturaleza jurídica de la relación entre las partes encaja perfectamente dentro de la celebración de un contrato de compra venta, porque describe todos los elementos constitutivos de la misma y no está prevista ninguna solemnidad del cual penda su nacimiento, quedando por precisar que las cantidades recibidas se correspondan con el pago del precio y no por otro concepto, fundamentalmente que sean provenientes del préstamo aducido por el demandado. Igualmente debe ser precisada la identidad del bien vendido, factor que impugnan los demandados.
En este orden de ideas, en cuanto a la determinación del bien objeto de contrato se observa que el demandante en su libelo describe como objeto adquirido, un lote de terreno con superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts²) ubicado en la carrera 19 entre 42 y 43, Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 19 que es su frente; SUR: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; ESTE: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz y; OESTE: solar y casa que es o fue de Epimaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva; que le corresponde a los demandados según documento protocolizado en fecha 06 de junio del 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 13, Protocolo Primero, en cuyo documento se precisa que en dicho terreno está construida una “casa quinta”.
Así las cosas, el codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles, no hace ninguna observación respecto al terreno, su ubicación ni al alinderamiento, sólo excepciona que la “casa quinta” no existe sino que en dicho terreno fue construido un edificio, consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja, un depósito a nivel Mezzanina y una planta alta donde funcionan oficinas y depósitos, por lo que sería de imposible cumplimiento la venta de la casa quinta. Del mismo moda, la codemandada, la ciudadana Filomena Teresa Florio de Valles, argumenta de manera similar su defensa en este aspecto, agregando que la casa quinta no existe desde hace más de quince (15) años.
Ahora bien, tanto el lote de terreno suficientemente descrito con ubicación y linderos en el documento aportado como prueba, como la casa quinta que indica el demandante o el edificio comercial que señalan los demandados, sobre el cual las partes evacuaron una inspección judicial y una experticia judicial, ya analizadas y valoradas por esta alzada, son inmuebles por su naturaleza conforme al artículo 527 del Código Civil. Sólo que el lote de terreno es inmueble propiamente dicho y las construcciones lo son por efecto de la adhesión o la accesión, que es simplemente un derecho que tiene el propietario del suelo a construir sobre él o debajo de él cualquier tipo de construcción que quiera, dentro de los límites de las regulaciones provenientes de las autoridades administrativas.
Este derecho le es conferido por el artículo 554 del Código Civil, presumiéndose conforme lo dispone el artículo 555 ejusdem, que esa accesión le pertenece, mientras no conste lo contrario. De manera que no surge ninguna dudas conforme a los dichos contenidos en los escritos de contestación de demanda, que la casa quinta fue derribada desde hace más de quince (15) años, contados desde la consignación del escrito y construido un local comercial según describen, todo lo cual se aprecia como confesión espontanea. Es común, de acuerdo a las máximas experiencias, que los propietarios de bienes inmuebles sustituyan los inmuebles que por vetustez se han ido deteriorando o para darle mayor valor o incorporarlos a una explotación económica. El tipo de construcción descrita hace ver al tribunal que ambas partes estaban de acuerdo o conocían la realidad actual del inmueble porque no se trata de construcciones subterráneas sino sobre la superficie de la tierra, a vista de todos.
Abunda este tribunal en determinar que desde el Código Civil venezolano de 1.904 (artículo 773 y siguientes) se utiliza un justificativo de perpetua memoria con procedimiento similar al que está en vigencia (artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de 1986) para actualizar la descripción de los inmuebles por accesión, pero que no es de obligatorio cumplimiento. Es igualmente usual que sea en los mismos documentos protocolizados donde se describa el nuevo inmueble cuando se disponga o aporte el mismo. Como consecuencia, decide el tribunal que no existe ninguna inconsistencia documental proveniente del inmueble por accesión y que debe tenerse como tal inmueble el lote de terreno determinado con ubicación y linderos y que el inmueble comercial hoy adherido o por accesión construido en él, forma parte integrante del mismo, a todos los efectos de la presente sentencia. Así se decide.
En relación a los cantidades de dinero transferidos por el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez al ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, sobre los cuales el primero (demandante) atribuye la naturaleza de precio de venta y el segundo (demandado) como objeto del préstamo recibido, se observa que el actor junto al libelo de la demanda consignó sesenta y siete (67) copias (folios 28 al 94) de depósitos en cuenta corriente del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, los cuales totalizan la suma de tres millones ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.832.000), algunos depositados directamente en caja y otros a través de las máquinas especialmente habilitadas para tal fin en el Banco Provincial, todos entre las fechas 09 de septiembre del 2011 y 13 de marzo del 2013. En la contestación de demanda el codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso no impugna ni niega en forma alguna esos depósitos, simplemente indicó que son producto de un préstamo conforme sus conversaciones con Aníbal Enrique Pereira, que le fueron depositados en su cuenta en el Banco Provincial y totalizan cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000). Así pues, como ya se señaló, no le es dado al tribunal determinar la existencia o no de un contrato de préstamo de dinero o mutuo entre las partes, porque ello requiere que se haya ejercido una acción por parte del demandado, que podía ser por vía principal o mediante la reconvención en este mismo proceso, ya que ese contrato de préstamo tampoco está establecido de manera expresa, para que pudiera ser analizado y valorado por el tribunal, solo puede este tribunal determinar de las pruebas presentadas al efecto, la existencia de una excepción de fondo por parte del demandado suficiente como para desvirtuar la existencia del contrato de compra venta alegado por el demandante, pero tampoco es posible para esta juzgadora determinar que dichas cantidades, consignadas en la cuenta corriente del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso constituyen un mutuo o préstamo a interés, porque no indica los detalles suficientes del modo como pudo celebrarse la negociación que refiere, ha debido indicar en forma concreta cuales eran las obligaciones vencidas o por vencer que debía honrar de urgencia y que lo llevaron a solicitar el préstamo que aduce y debió determinar cuáles fueron las reclamaciones laborales que sufría en ese momento, para poder apreciar la factibilidad o veracidad de sus dichos.
En principio no es factible concluir que las cantidades solicitadas al ciudadano Aníbal Enrique Pereira constituyan préstamos para cubrir obligaciones inmediatas, siendo recibidas en un plazo tan largo de tres (3) años, porque evidentemente no podría cumplir oportunamente sus compromisos. Se desprende de los alegados que existe una evidente contradicción en el planteamiento del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, porque si admitía que el préstamo le fuera otorgado mediante amortizaciones durante largo tiempo, las obligaciones adeudadas no eran de vencimiento inmediato, menos resulta creíble si las obligaciones eran por deudas laborales porque su pago debe ser inmediato por razones de ley. Por el contrario, si es común que en las enajenaciones de inmuebles el precio se amortice durante lapsos que incluso pueden ser computados por años, lo que es común en el mercado, sobre todo cuando Venezuela no estaba sumida en la actual espiral inflacionaria producto de la guerra económica.
Argumenta igualmente el demandado que los depósitos fueron hechos por una persona distinta al ciudadano Aníbal Enrique Pereira, ciertamente en las planillas de depósito se lee nítidamente que el depositante firma como “E. Aldazoro”, pero este hecho en nada influye, porque usualmente en cualquier oficina se utiliza un trabajador para realizar este tipo de gestiones bancarias sencillas como son los depósitos y no afirma el excepcionante que haya contratado en alguna forma con el ciudadano (a) E. Aldazoro, para que el hecho pudiera tener relevancia procesal. Así se establece.
Concluye esta alzada que los montos depositados en la forma descrita por el demandante en la cuenta del codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, lo fueron como parte del precio del contrato de compra venta verbal alegada en el escrito de demanda y cuyo cumplimiento constituye la causa del presente juicio. Así se decide.
En relación a la modalidad de pagos, como ya quedo se indicó de manera reiterada en planillas de depósitos realizados directamente en las taquillas del banco receptor y otras en las máquinas existente a los efectos, se observa que la parte actora promovió prueba de informes, amparado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a la Superintendencia de Bancos (Sudeban) a los fines de que requiriera al Banco Provincial, si efectivamente fueron realizados tales depósitos en la cuenta 0108-2432-04-0100033580 de Iván Antonio Valles Hermoso, quien mediante oficio SG-201601525 del 30 de marzo del 2016, dio respuesta a lo requerido y remitió los movimientos bancarios correspondientes al cuenta corrientista así identificado, desde el 01 de septiembre del 2011 al 30 de septiembre del 2013, señalando que allí se visualizan los abonos mencionados en el oficio remitido a la entidad, cuyas copias cursan desde el folio 258 al 430 de la pieza N° 3, consistente de ciento setenta y un (171) recaudos, alertando la ausencia de reflejo de un depósito por la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 408.000, oo).
En este sentido, en cumplimiento a la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia ordenando el reenvío, y en general, la imperante en el foro nacional, precisa esta alzada larense que por cuanto el codemandado Iván Antonio Valles Hermoso no desconoció, tachó ni impugnó en forma algunas los depósitos realizados, sino que simplemente les atribuyó un carácter distinto al libelar, el cual le fue desechado, tienen tales depósitos el carácter de tarjas y por tanto tienen naturaleza documental o instrumental, conforme al capítulo V, Sección I del Código Civil, concretamente en el artículo 1.383 de dicho Código, sin que requieran reconocimiento del emisor ni de un tercero, como determinó antecedente jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2005, expediente 2005-000418. De manera que dichos depósitos son documentos privados reconocidos que conforme al artículo 1.363 del Código Civil tiene el carácter similar al instrumento público, respecto a su vigor probatorio, por lo que se aprecia de ellos el pago de la cantidad de tres millones ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.832.000, oo), depositados en amortización del precio de la venta realizada por el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso al ciudadano Aníbal Enrique Pereira, cuyo objeto está conformado por el inmueble ya delimitado y ubicado anteriormente. Por otro lado, el oficio recibido al respecto del Banco Provincial por órdenes de (Sudeban) tiene en carácter de informe con base en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y es ratificatorio de la certeza de la prueba documental en el contenido, debidamente valorados por el Tribunal. Así se decide.
Hecha la observación anterior, se tiene que la codemandada, ciudadana Filomena Teresa Florio de Valles, asistida por abogado, al contestar la demanda, aduce igualmente la inexistencia de la casa quinta señalada por el actor como objeto de la venta, manifestando que la misma no existe desde hace más de 15 años. Este argumento es similar a la del codemandado Iván Antonio Valles Hermoso y por ende, la decisión la abraza igualmente, quedando en consecuencia desechado. Así se decide.
Se excepciona también manifestando que es la cónyuge del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso y que nunca dio el consentimiento para realizar la referida venta, ni realizar ningún tipo de negociación por dicho inmueble, alega ser copropietaria del inmueble y rechaza en forma general, en hechos y derecho la demanda e Invoca a favor de su argumento el artículo 168 del Código Civil, y la necesidad de su consentimiento para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales.

En este aspecto, observa este tribunal que el inmueble objeto del litigio fue adquirido conjuntamente por los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio de Valles, conforme documento registrado por ante la Oficina de Registro competente en fecha 06 de junio de 1997, documento que ya fue objeto de análisis y valoración como instrumento público, por lo que hace plena prueba de todos los hechos referidos y contenidos en él. Promovieron a su vez, copia simple del acta de matrimonio celebrado ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, el 14 de diciembre de 1978, siendo apreciado en todo su valor probatorio por provenir de un documento público conforme a la norma del artículo 1.357, con los efectos previstos en el artículo 1360 ambos del Código Civil, por tanto produce plena fe sobre la existencia del matrimonio entre los dos codemandados, que el matrimonio civil se produjo en la fecha indicada y por tanto, el bien es ganancial o común.

Ciertamente el artículo 168 del Código Civil exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título oneroso o gratuito los bienes o gravarlos, pero igualmente atribuye la administración al cónyuge que lo hubiera adquirido para la comunidad. Por ende y de conformidad al artículo 170 del Código Civil la operación realizada no es nula per se, sino anulable por lo que debió la ciudadana Filomena Florio de Valles, aducir y demostrar que el vendedor conocía del estado civil del comprador porque existían motivos racionales para saberlo. Se destaca que la compra venta fue verbis, no siendo entonces fundamental determinar previamente el estado civil para el entrecruce de voluntades de las partes. La sanción de anulabilidad implica que debe ser solicitada expresamente y demostradas las circunstancias, distinto de los actos nulos donde opera de pleno derecho. Lejos de aducir que el demandante conocía su estado civil como casada, la ciudadana Filomena Florio de Valles adujo en su contestación que nunca participó en conversación alguna entre su cónyuge Iván Antonio Valles Hermoso y el demandante Aníbal Enrique Pereira, confesión que obviamente obra contra ella porque surge que el vendedor no tenía motivos racionales para conocer el estado civil del vendedor y la existencia de una comunidad conyugal, como consecuencia la existencia de su lazo matrimonial, lo que es un hecho cierto, no es suficiente para declarar la nulidad de la compra venta y sólo queda a favor de la ciudadana Filomena Florio de Valles, la acción de daños y perjuicios contra su cónyuge, conforme al último aparte del artículo 170 del Código Civil, siempre que se den los motivos que así lo impongan como su afirmación durante la contestación, en el sentido que no acordó con su cónyuge la realización de algún tipo de negociación de compra venta sobre el inmueble objeto de la demanda, pero estos hechos deben tramitarse separadamente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas y en relación al precio de la venta se observa que en la contestación de la demanda el ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso admite que el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, le depositó en su cuenta corriente en el Banco Provincial, signada con el N° 0108-2432-04-0100033580, un total de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs 4.280.000, oo), que aun cuando dice fue producto de un préstamo de dinero, el tribunal determinó suficientemente que constituye parte del precio de venta. Así se declara.

Del monto descrito anteriormente, la suma de tres millones ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 3.832.000, oo), surgen de los depósitos directos en taquilla o a través de las máquinas de las cuales dispone a los efectos la mencionada entidad bancaria, los cuales tienen la naturaleza jurídica documental según se analizó antes y se da por reproducido, como consecuencia debe el demandante ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, consignar ante el tribunal de la causa y dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se acuerde conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la suma de tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.720.000, oo), como diferencia entre el precio de venta, es decir la suma de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000, oo) y la cantidad de cuatro millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.280.000), que se determinó como entregados como parte del precio, resultado forzoso para esta alzada, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por los abogados Hugo Eduardo Jiménez y César Arnaldo Jiménez P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso y de la ciudadana Filomena Florio de Valles, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2016 por los abogados Hugo Eduardo Jiménez y César Arnaldo Jiménez P., actuando como apoderados judiciales del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso y de la ciudadana Filomena Florio de Valles, respectivamente, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el por el codemandado, ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso, referida a la falta de cualidad activa, quedando en consecuencia excluida del litis consorcio activo la empresa Anibalca, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 08 de diciembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 4-A-RM-365, expediente 25465.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez en contra de los ciudadanos Iván Antonio Valles Hermoso y Filomena Teresa Florio de Valles, todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena a los demandados de autos hacer la tradición y entrega material del inmueble totalmente desocupado constituido por una casa quinta, y su correspondiente lote de terreno propio, con una superficie de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 mts²) ubicado en la carrera 19 entre calles 42 y 43 de Barquisimeto, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: con la carrera 19 que es su frente; sur: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; este: solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz; y oeste: solar y casa que es o fue de Epimaco González y en parte con ejido ocupado por el señor José Villanueva, el cual le pertenece a los demandados según documento protocolizado en fecha 6 de junio de 1997 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo Primero, al demandante ciudadano Aníbal Enrique Pereira Pérez, quien debe pagar el saldo del precio, es decir, la suma de tres millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 3.720.000), mediante la consignación en el tribunal de la causa de un cheque de gerencia librado contra una institución bancaria nacional, a favor del ciudadano Iván Antonio Valles Hermoso. De conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez definitiva y firme la presente decisión producirá efectos de contrato no cumplido y su protocolización valdrá como instrumento traslativo de propiedad. Se ordena al ciudadano Registrador Inmobiliario competente hacer el asiento, debiendo insertar en el cuaderno de comprobantes copia del oficio expedido por el Tribunal de la causa donde conste la consignación del cheque antes ordenado, como medio de pago del saldo del precio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente.

QUINTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de marzo de dos mil dieciocho (6/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez