REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000784

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos LUCIMAR VIRGINIA COLMENAREZ RODRIGUEZ y ALBERTH ANTHONY MAHO ACACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.502.864 y V-18.430.979, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS: YOLINDA MERCEDES VARGAS RUIZ, EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO y GÉNESIS MARIANA MEDINA GUEDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 138.606, 147.261 y 229.892, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS JOSÉ COLMENAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.469.169, de este domicilio.

APODERADOS: LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, CRISTÓBAL RONDÓN y JUAN CARLOS RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.945, 15.267 y 122.002, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente KP02-R-2017-000784 (Nº 17-153).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por las abogadas Yolinda Vargas y Génesis Medina, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 85), por la abogada Yolinda Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2017 (fs. 78 al 84), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de cumplimiento de contrato.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolinda Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 86), y asimismo, en fecha 20 de octubre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 94), se le dio entrada. A su vez, por auto de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 95), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Luego, en fecha 19 de enero del 2017 (f. 120), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 14 de agosto de 2017, por la abogada Yolinda Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2017 (fs. 78 al 84), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible sobrevenidamente la pretensión de cumplimiento de contrato.

En tal sentido, consta a las actas procesales que, en fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 1 al 3, con anexos del fs. 4 al 9), las abogadas Yolinda Vargas y Génesis Medina, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, presentaron libelo de demanda por motivo de cumplimiento de contrato de venta, contra el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, y en tal sentido alegaron, que por medio de documento privado de venta, celebrado entre sus representados y el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, se realizó una transferencia de la propiedad de una bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en la urbanización Las Acacias, calle 3 casa S/N, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, edificada sobre un área de terreno ejido, que tiene una extensión de dieciséis metros (16 m) de ancho por doce metros (12 m) de fondo, y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala, porche, cuatro (04) ventanas, cinco (05) marcos puertas, con los nervados de bloques para la platabanda, siendo sus linderos los siguientes: Norte: con la urbanización Los Pinos, Sur: con bienhechurías de Luisangela Colmenarez, Este: con bienhechurías de Ali Marrufo, y Oeste: con callejón sin salida que es su frente, dicho inmueble le pertenece por haberlo construido con sus propias expensas. Que el precio de la venta fue por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), los compradores cumplieron con la obligación que les impone el artículo 1.527 del Código Civil, es decir, pagar el precio de la cosa, el cual fue cubierto con un vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Cherokee Renega; Placa: AB716WK; Año: 1994; Serial de carrocería: 8Y2FJ34V9RV081381; Serial del motor: 6 cilindros; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo. Sport Wagon; Uso: Particular; Número de puestos: 5, Número de ejes: 2; Tara: 1760; Carga: 1.490 Kgs. Que los compradores el mismo día de la firma del contrato de compra-venta, entregaron el vehículo dado en pago en virtud del precio establecido para la compra del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta, tal y como puede observarse en el mismo contrato donde el vendedor estable: “…con el otorgamiento cedo y traspaso al compradores la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí descrito…”. Que los compradores cumplieron con su obligación de pagar el precio de la cosa, pero hasta la presente fecha, el vendedor ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, no ha cumplido con su obligación de ponerlos en posesión del bien inmueble descrito anteriormente, incumpliendo de tal modo las obligaciones que le impone la ley en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil. Que han sido innumerables las gestiones realizadas para que de manera amistosa haga entrega del inmueble, sin recibir una respuesta satisfactoria, y sin razón alguna no ha querido cumplir con la obligación que el mismo adquirió al momento de firmar el contrato, el cual consignaron marcado “B”. Asimismo, se ha negado a entregar el inmueble, solicitó título supletorio, ante el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 26 de octubre de 2015, con nomenclatura KP02-S-2015-8712, de la cual sus representados ya solicitaron la nulidad del mismo, por cuanto él ya no es propietario de dicha bienhechuría. Que visto que el vendedor incumplió las obligaciones adquiridas con la forma del contrato privado de compra-venta, violó así lo dispuesto en los artículo 1.486 y 1.487 del Código Civil, es por lo que, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, es que solicitaron el cumplimiento del contrato, y en consecuencia el vendedor cumpla con su obligación de hacer la tradición del inmueble dado en venta, fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés actual y además por ser tutelable en derecho.

Por su parte, el abogado Cristóbal Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra su representado. Toda vez, que su representado no ha suscrito contrato alguno de venta, ni ha recibido nunca el vehículo que se menciona en el libelo de la demanda, por tal razones desconoció el documento que acompaña el libelo de demanda, el cual fue presentado en copia simple.

MOTIVA PARA DECIDIR

Así pues, tenemos que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece que, en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) que se trate de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; c) que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir su obligación, toda vez que el actor no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato; d) que sea decretada por el juez.

Seguidamente procede esta superioridad a analizar y valorar, las pruebas consignadas por las partes, siendo que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.

En el caso de autos nos encontramos que en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra del ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, todos identificados en autos, constituyen hechos controvertidos: 1) La celebración de un contrato de compra venta entre las partes; 2) El pago estipulado en la venta por el inmueble, y 3) El incumplimiento por parte de la demandada en la entrega de bien dado en venta.

La parte actora, presento los siguientes medios de pruebas:

• Marcado “A”, copia fotostática simple del poder otorgado por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, a las abogadas Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, Evelin Pastora Acacio Liscano y Génesis Mariana Medina Guedez, en virtud de probar la representación (fs. 4 al 6). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación del mencionado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia fotostática simple del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez y Alberth Anthony Macho Acacio con el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, en virtud demostrar la obligación que adquirió el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, al momento de firmar dicho contrato (fs. 7 al 9). En relación con la valoración de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma es presentada en copa fotostática simple carece de todo valor probatorio, más aun cuando fueron desconocidas por la parte contraria, por tal razón no es apreciada por esta alzada la referida instrumental, tratándose la misma del documento fundamental de la demanda. Así se establece.
• Marcado “A”, original del documento de compra-venta (fs. 41 al 43), a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia que existió un acuerdo entre las partes. Siendo desechado por esta alzada por no haber sido presentado junto con la demanda, por tratarse del documento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “B”, copia fotostática simple de la contestación realizada por el demandado (f. 44), con el objeto de demostrarle al tribunal la contradicción, al pretender rechazar y negar el contrato realizado con sus representados. Al respecto, los escritos de contestación a la demanda, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de la partes. Así se establece.
• Marcado “C”, copia certificada de la oposición que hizo el demandado en fecha 16 de octubre de 2015 (f. 45), ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la solicitud de otorgamiento de título supletorio a favor de sus representados, en el cual se puede verificar que el demandado reconoce el contrato, producto del presente litigio. Se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado “D”, copia fotostática simple del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto por el ciudadano Pedro Julián Romero a la ciudadana Jennifer Carolina Hurtado Castellanos (fs. 46 y 47). El mismo es desechado por esta alzada por no guardar relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma. Así se establece.
• Prueba de informes: solicitó se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, para determinar si el certificado del registro de vehículo está a nombre del ciudadano Pedro Julián Romero, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.888, y si aparece la coletilla donde indica la condición que presenta la mencionada camioneta, esto en virtud de que al momento de realizar la negociación entre las partes se le entregó todos los documentos originales al demandado, y no tiene sus representados copia del título de propiedad o algún otro documento de la camioneta. Aprecia esta alzada que las resultas constan del folio 55 al 58 de autos, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Solicitó se oficie a la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, a los efectos de verificar si efectivamente el poder otorgado por el ciudadano Pedro Julián Romero, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.888, a favor de la ciudadana Yennifer Carolina Hurtado Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-20.921.500, corre inserto bajo el N° 33, tomo 286, folios 104 al 106, de fecha 11 de septiembre de 2015, en los libros autenticación llevados por esa Notaría, cuyas resultan corren inserta en los folios 73 al 77, se desecha por no aportar nada a la causa que nos ocupa. Así se establece.
• Pruebas testimoniales: promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1.-Pedro Julián Romero, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.888, cuyas resultas rielan a los folios 49 y 50. 2.-Rosa Margarita Pereira, no consta en autos identificación alguna y la misma no compareció, como consta al folio 51. 3.-Yennifer Carolina Hurtado Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V-20.921.500, cuyas resultas rielan a los folios 52 y 53. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, suscrito por la ciudadana Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual realizó de la siguiente manera: fundamentó su recurso de apelación en la decisión dictada por el A quo, en virtud de haber declarado inadmisible sobrevenidamente la pretensión de cumplimiento de contrato, por haber cometido -a su decir- un error inexcusable ya que el juez conoce de derecho y la misma fue admitida, y a su vez fueron realizado cada acto del proceso como ella misma lo indica al inicio de la sentencia en una breve reseña de los actos procesales, los cuales se cumplieron en cada una de sus fases, pues de qué vale dictar una sentencia alegando inadmisible sobrevenidamente, es decir, de qué vale mover todo el aparato judicial y realizar cada acto procesal si no se consignó con el libelo de la demanda el original del instrumento fundamental. Excepcionalmente se solicitó el reconocimiento de dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la jueza no valoró dicho contrato lo que ocasionó, lo que se conoce en derecho como silencio de la prueba, Así mismo fundamentó la demanda en el contrato de compra venta de las bienhechurías en construcción antes descritas, suscritas entre las partes, y en su contestación manifestó la parte demandada que no había suscrito contrato alguno de venta, ni ha recibido nunca el vehículo que se menciona en el libelo de la demanda, así mismo, quedó demostrada la mala fe con la que ha actuado y por consiguiente existe una confesión ficta al manifestar en la oposición realizada por ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando que la transacción no se materializó debido a que la camioneta tenía una condición que la desvalorizaba ya que a su decir fue ocultado por la parte demandante. Solicitó, sea declarada con lugar el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. Así mismo, consignó como documentales: 1) Marcado “A”. Copia fotostática simple del poder otorgado por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, a las abogadas Yolinda Mercedes Vargas Ruiz, Evelin Pastora Acacio Liscano y Génesis Mariana Medina Guedez, en virtud de probar la representación (fs. 100 y 101); 2) Marcado “B”. Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 2017 (fs. 102 al 108); 3) Marcado “C”, Copia fotostática simple del contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez y Alberth Anthony Macho Acacio con el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, en virtud demostrar la obligación que adquirió el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez, al momento de firmar dicho contrato (fs. 109 al 111); Marcado “D”, Copia simple de libelo de la demanda (fs. 112 al 116); Marcado “E”, Copia certificada de la oposición que hizo el demandado en fecha 16 de octubre de 2015, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a la solicitud de otorgamiento de título supletorio a favor de sus representados (f. 117); Marcado “F”, copia fotostática simple de la contestación realizada por el demandado (fs. 118 y 119). Dichas documentales fueron aportadas por la parte actora y así mismo fueron valoradas por esta Alzada.

Cabe señalar que la demanda, es un escrito mediante el cual se inicia un juicio y tiene por objeto determinar pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la acción, invocando el derecho que la fundamenta y la petición clara de lo que se reclama, por lo que debe contener los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Ahora bien, la demanda debe contener los requisitos contemplados anteriormente y de igual manera ir acompañada del instrumento fundamental que demuestre la pretensión que alegó, por lo que en el iter procesal se puede evidenciar que la presente demanda se encuentra acompañada con copia simple de contrato de compra venta privado suscrito entre las partes.

En este sentido, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero manifiesta “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala)”.

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.

Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el proceso es una congruencia de actuaciones de las partes y el juez, que van siendo desarrolladas con secuencias lógicas e interpretativas a fin de llegar a conseguir la verdad, que es el fin último del proceso, y es lo que debe analizar el juzgador, pues, ese proceso es lo que lleva a construir una decisión lo más acorde a la justicia.

Todo ello en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil que reza:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Después de las consideraciones anteriores, esta superioridad observa, que el instrumento fundamental que acompaña el libelo a la demanda, el cual fue producido por los accionantes constituye una copia simple del contrato privado de compra venta y en virtud de que la legislación venezolana solo permite la consignación en el libelo de la demanda de las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se demuestra evidentemente que lo que consignó fue una copia simple de un instrumento privado, siendo el documento fundamental de la demanda, tal y como se evidencia a los folios 7 al 9, por lo que la parte demandada se opuso e impugnó, la copia simple del contrato, y de igual manera no reconoció el mismo por ser una reproducción simple, así mismo se evidencia que el contrato de compra venta fue consignado en original en el lapso de promoción de pruebas, por lo que de conformidad al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Con referencia a lo establecido anteriormente, queda de forma explícita que la oportunidad para consignar el documento, basado como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora era junto al libelo de la demanda mas no en el lapso de promoción a pruebas, todo ello de conformidad a los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no pudiendo incorporarlo en el proceso en alguna oportunidad distinta, salvo lo establecido en los artículos antes señalados, por lo que debió ser presentado el original del contrato de compra venta y que por demás quedó desconocido por la parte demandada y sin valor probatorio alguno, por lo que la acción no nace o no existe, lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia declarada inadmisible la pretensión interpuesta. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto del 2017, por la abogada Yolinda Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanas Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Lucimar Virginia Colmenarez Rodríguez y Alberth Anthony Macho Acacio, contra el ciudadano Luis José Colmenarez Rodríguez.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto del 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de marzo de dos mil dieciocho (20/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha, siendo la una y cincuenta horas de la tarde (1:50 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez