REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000927
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.024.799, de este domicilio.
APODERADOS: JESUS OROPEZA y LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.251 y 108.619, respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadanos DORA CLEOTILDE BARRIOS DE MARTINEZ, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ BARRIOS, YLSEN PASTORA MARTINEZ BARRIOS, ANNERYS ELENA MARTINEZ BARRIOS y GERARDO ENRIQUE MARTINEZ BARRIOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.258.627, V- 7.359.028, V- 7.387.375, V- 7.349.868 y V- 13.407.732, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 229.773.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0189 (Asunto: KP02-R-2017-000927).
Preámbulo
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, relativas al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Juan Carlos Martínez Barrios, contra los ciudadanos Dora Cleotilde Barrios de Martínez, José Alejandro Martínez Barrios, Ylsen Pastora Martínez Barrios, Annerys Elena Martínez Barrios y Gerardo Enrique Martínez Barrios, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 27 de octubre de 2017 (f. 56), por la abogado Yelena Martínez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ylsen Martínez, contra el auto de dictado en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 54 y 55), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo admitido el recurso en un solo efecto, de los autos de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 57).
En fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 60), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 11 de enero de 2018 (f. 61), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
En fecha 11 de enero de 2018 (fs. 62 al 67), la abogada Yelena Cecilia Martínez González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, parte actora recurrente, presentó escrito de informes, ante esta alzada, y por auto de fecha 30 de enero de 2018 (f. 63), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de los informes; en fecha 16 de febrero de 2018 (f. 69), se advirtió a las partes que vencida las observaciones a los informes, no fueron presentadas por ninguna de las partes, se fijó el lapso para dictar las sentencia.
Del auto recurrido
El juzgado a quo, en fecha 25 de octubre de 2017, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre los escritos de contestación presentados por las partes demandadas de la siguiente manera:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia que antecede presentada por la abogada Yelena Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la co demandada Ylsen Pastora Martínez Barrios, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
• En fecha 14 de julio de 2017, la representación judicial de la co-demandada Ylsen Pastora Martínez Barrios, presentó escrito de contestación y de reconvención en la presente causa, y en esa misma fecha los co-demandados José Alejandro Martínez Barrios, Gerardo Enrique Martínez Barrios y Dora Cleotilde Barrios de Martínez, opusieron cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• En fecha 17 de julio de 2017, en virtud de las cuestiones previas opuesta se declaró abierto el lapso de CINCO días de despacho, para que la parte actora subsanará el defecto u omisión, conforme al ordinal 2° del artículo 350 ejusdem.
• En fecha 25 de julio de 2017, la parte actora subsano las cuestiones previas, antes mencionadas, en virtud de ello, este Tribunal en fecha 26 de julio de 2017, dictó auto advirtiéndole a las partes, que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los CINCO (5°) días despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.
• En fecha 02 de agosto de 2017, es decir, en tiempo oportuno, los co-demandados Dora Cleotilde Barrios de Martínez, José Alejandro Martínez Barrios y Gerardo Enrique Martínez Barrios, presentaron escrito de contestación en el que propusieron la reconvención.
• En fecha 03 de agosto de 2017, se admitió la reconvención propuesta por los co demandados antes nombrados,
• En fecha 11 de agosto de 2017, el Tribunal deja constancia que dentro del lapso la parte reconvenida, dio contestación a la misma.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado, este Tribunal observa, que el escrito de contestación inicialmente presentado por la que la co-demandada Ylsen Pastora Martínez de fecha 14 de julio de 2017, en el que propuso reconvención, no ocasionaba ningún efecto en razón de las cuestiones previas alegadas por los codemandados José Alejandro Martínez Barrios, Gerardo Enrique Martínez Barrios y Dora Cleotilde Barrios de Martínez, conforme el ultimo aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ello alegare cuestiones previas, no podrá admitirse contestación a los demás…” y una vez resulta la cuestión previa la codemandada Ylsen Pastora Martínez, no dio contestación a la demanda, en la que en todo caso allí era cuando debía presentar la reconvención, muy a pesar que este Tribunal advirtió mediante auto de fecha 26 de julio 2017, de la apertura del lapso de contestación de la demanda que tendría lugar dentro de los CINCO (5°) días despacho siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, motivo por el cual, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento de admisibilidad sobre la aludida reconvención propuesta por dicha co-demandada”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 27 de octubre de 2017 (f. 56), Yelena Cecilia Martínez González, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, contra el auto de dictado en fecha 25 de octubre de 2017 (fs. 54 y 55), emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en los cuales se pronunció en base a las contestaciones a la demanda efectuadas por los codemandados.
Manifestó, la recurrente, en su escrito de informes ante esta alzada las providencias judiciales recurridas dictadas por el tribunal de la primera instancia son de fecha 18 de octubre de 2017 y sucedáneamente el auto de fecha 25 de octubre de 2017, mediante el cual se niega la nulidad y reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención interpuesta por la codemandada reconviniente, ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, y no se admite el escrito de promoción de pruebas.
Que en cuento a los vicios del auto recurrido, primero denuncia la infracción de los artículos 15 y 2016 en concordancia con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que se quebrantan formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto el juez de la causa ha debido reponer al estado de la reconvención propuesta por la parte co demandada que representó, por ser de orden público, ya que es necesario para la certeza procesal, para ejercer el derecho a la defensa, de lo contrario se crea desorden procesal y grave perjuicio a la parte codemandada, la cual representa judicialmente, por lo que para ese momento procesal la única que había reconvenido era su representada y mediante auto de fecha 17 de julio de 2017 el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “una vez resueltas las cuestiones previas me pronunciare sobre la admisión de la reconvención”, por lo que el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2017, causó una irregularidad que quebranta formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho a la defensa de la parte codemandada Ylsen Martínez, debido a que existe una falta de pronunciamiento, una omisión que causa indefensión, incertidumbre de su pretensión, de sus lapsos procesales, por ello el tribunal no puede alegar como respuesta la que estaba en la obligación de ratificar su escrito de contestación. En virtud de este silencio, y de esta grave omisión su poderdante como parte co demandada reconviniente se encuentra desarrollando actualmente el proceso con normalidad. Privándose así el libre ejercicio del concreto medio de defensa como es la posibilidad de tener certeza procesal. Fundamentó su pretensión en los artículos 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil e hizo mención en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao, C.A.
Que por todas las razones de hecho y de derecho, solicita: primero: que sea decretada por este tribunal de alzada la nulidad de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fechas 18 de octubre de 2017 y 25 de octubre de 2017, mediante el cual se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención interpuesta por la parte codemandada Ylse Martínez de quien soy su representante judicial; segundo: en consecuencia en vista de los vicios de orden procedimental (errores in procedendo) invocados se decrete la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención tal como fue dictado mediante auto por el a quo en fecha en consecuencia anulado todos los actos consecutivos al mismo.
De lo establecido precedentemente, es importante advertir que la ley ha consagrado el legítimo derecho de recurrir a la vía jurisdiccional para formular la reclamación de los derechos que se crean vulnerados, es por ello que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
De lo antes expuesto, se deduce que si se le otorga el derecho de recurrir ante la autoridad judicial a plantear sus pretensiones, es también del mismo origen la oportunidad que se otorgue al requerido para que plantee su defensa en los términos que aprecie procedente.
La contestación de la demanda, es el acto procesal constitutivo, es la oportunidad que en el proceso, dispone el sujeto pasivo del mismo para trabar el acto contradictorio.
Ahora bien, según el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 344 en el cual se establece que la parte demandada deberá comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios a dar contestación a la demanda. Por otro lado dispone el artículo 346 ejusdem que dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestar la demanda oponer cuestiones previas, y si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Podemos observar de las copias que acompañan al presente recurso que en fecha 14 de julio de 2017, la parte codemandada ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, por medio de su apoderada judicial, abogada Yelena Cecilia Martínez González, procedió a contestar la demanda y a reconvenir a la parte actora, ciudadano Juan Carlos Martínez Barrios, por nulidad de contrato, asimismo en fecha 13 y 14 de julio de 2017, los ciudadanos José Alejandro Martínez Barrios, Gerardo Enrique Martínez Barrios y Dora Cleotilde Barrios de Martínez, asistidos por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, el tribunal de la primera instancia en fecha 17 de julio de 2017 (f. 20), dicta auto en los términos siguientes:
“El Tribunal deja constancia que el día 14 de julio de 2017, venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, El defensor Ad-Litem de la Co-demanda ANNERYS MARTINEZ dio contestación a la demanda, la apoderada de la Co-demandada YLSEN MARTINEZ presento escrito de reconvención, y los Co-demandados GERARDO MARTINEZ, DORA MARRIOPS (sic) DE MARTINEZ y JOSE MARTINEZ, alegaron las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3° y 6° , del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declara abierto el lapso de CINCO 5° DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para que la parte actora en el presente juicio, subsane el defecto u omisión. Conforme al ordinal 2° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la reconvención se advierte que se emitirá pronunciamiento una vez sean resueltas las cuestiones previas antes señaladas.” (Resaltado de esta alzada)
En fecha 18 de octubre de 2017 (f. 52), el tribunal de la primera instancia dicta auto, donde advierte al recurrente que el tribunal ya se pronunció sobre la admisión de la reconvención en fecha 3 de agosto de 2017, y ordena el desglose de las pruebas presentadas por la representación judicial de la ciudadana Ylsen Pastora, para su entrega, por haber sido presentadas de manera extemporánea por tardía.
En el tema de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, cuando la contestación a la demanda está integrada por varias personas, es decir, un litisconsorcio pasivo, dispone el ultimo aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás. En este sentido se tiene de autos, que en la demanda por cumplimiento de contrato, una parte contesto, otra reconvino y otras opusieron cuestiones previas.
Comparte esta alzada la posición doctrinaria por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, donde estableció: “Pero si algún colitigante, autónomamente (Art. 147) ha adelantado su contestación al fondo conforme a la permisión del artículo 359, tal contestación se reputa tempestiva, pero quedaran en suspenso sus efectos procesales (reconvención, llamamiento en causa, apertura del lapso probatorio, desconocimiento de instrumentos apócrifos, etc.) durante la tramitación de las cuestiones previas por él suscitadas. Esas actuaciones y defensas surtirán efectos sólo a partir del día en que quede cerrada definitivamente la oportunidad de contestación a la demanda, según el artículo 358. El supuesto contrario de que se tenga por enervada e ineficaz la contestación a la demanda ya formulada por un litis consorte, por virtud de las cuestiones previas interpuestas luego por otro litis consorte, desconoce la autonomía de actuación de los colitigantes en el proceso (Art. 147) y desconoce, sobre todo, el derecho a la defensa, efectivamente ejercido por un litigante en descargo de la reclamación que se le hace. La defensa ejercida no puede quedar sujeta a una especie de clausula resolutoria que ejecute unilateralmente, con la interposición de cuestiones previas, otro co-litigante.”
Efectivamente el tribunal de la primera instancia de manera expresa mediante auto dictado dispuso que “en cuanto a la reconvención se advierte que se emitirá pronunciamiento una vez sean resueltas las cuestiones previas antes señaladas”, lo cual no ocurrió, dejando en estado de indefensión a una de las partes, violentando con ello los principales postulados consagrados en la Carta Magna, así como a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que dispone los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
De manera que, si bien es cierto que una de las partes opusieron cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas con la parte demandante, y conforme al auto dictado por el tribunal de la primera instancia, debió, una vez resueltas como fueron las mismas –cuestiones previas- pronunciarse sobre la reconvención por nulidad de contrato planteada por la codemandada Ylsen Pastora Martínez Barrios, por medio de su apoderada judicial, entendiéndose que fue contestada la demanda de manera tempestiva, la juez a quo al no emitir pronunciamiento al respecto, desaplico lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, norma especialmente aplicable a los litis consortes, como el caso que nos ocupa, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2017 por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, sea declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2017, por la abogado Yelena Martínez, quien actuó en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios, parte codemandada, contra los autos dictados en fechas 18 y 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: LA NULIDAD de los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 18 y 25 de octubre de 2017, mediante el cual se niega la reposición de la causa al estado de la admisión de la reconvención interpuesta por la parte codemandada Ylsen Martínez Barrios.
TERCERO: SE DECRETA la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte codemandada, ciudadana Ylsen Pastora Martínez Barrios en su escrito de contestación presentado en fecha 14 de julio de 2017, en consecuencia anulado todos los actos consecutivos al mismo.
CUARTO: Quedan así REVOCADOS los autos dictados en fechas 18 y 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho (19/03/2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
En igual fecha, siendo las tres y veinte horas de la tarde (3: 20 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Leomary Pérez
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