REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2017-000641

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL PASO, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 11-A, en fecha 26 de Julio de 1996, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 12-A, en fecha 22 de marzo de 1990, representada estatutariamente por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.631, de este domicilio, en su carácter de presidente.

APODERADO: AMÍLCAR ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº66.638, de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.756, de este domicilio.
APODERADO: RAFAEL MUJICA NOROÑO, PEDRO TROCONIS DA SILVA, JESSIKA ALJORNA, BIANMA MEZZASALMA y MARIALIX SIERRALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.041, 34.395, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE MANDATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 16-2852 (ASUNTO: KP02-R-2017-000641).

Preámbulo

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2017 (f. 2273), por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 (fs. 2260 al 2266), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de mandato.

Por auto de fecha 4 de julio de 2017 (f. 2274), el tribunal de la causa admitió libremente el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente con oficio a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores correspondientes.

En fecha 25 de octubre de 2017 (f. 2287), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 27 de octubre de 2017 (f. 2289), se fijó oportunidad para la presentación de informes, la cuales fueron presentadas por la parte demandada recurrente en fecha 13 de diciembre de 2017 (fs. 2291 al 2303). Por auto de fecha 17 de enero de 2018 (f. 2304), se dejó constancia que la causa entró lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2017, por el abogado Rafael Mujica Noroño, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de mandato.

Del Libelo de Demanda

Expone la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, actuando en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A. y la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A, representada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, que en fecha 3 de agosto del año 2006, su representada, sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A., convino un contrato de mandato con la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un (1) inmueble constituido por un local comercial ubicado en el centro comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y La Ensenada, en jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, el cual está constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418,05 m²) propiedad de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 18, folio 151 al 177, protocolo primero, tomo 3, identificado con el Nº L-13, también propiedad de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: local comercial Nº L-12; SUR: local comercial Nº L-10; ESTE: Urbanización Villas De Yara Primera Etapa; y OESTE: área de circulación, con una superficie de construcción de treinta y cinco metros cuadrados (35 m²), en un precio base el cual fue estimado en cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000.00), y que hoy después de la conversión cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000.00), y que esta cantidad la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, en su condición de mandante se comprometió a cancelar de la siguiente manera: 1.-doce mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.12.600,00) al momento de la firma de contrato de mandato; 2.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de septiembre de 2006; 3.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de octubre de 2006; 4.-mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de noviembre de 2006; 5.-mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de diciembre de 2006; 6.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de enero de 2007; 7.-mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,00), que serían cancelados el 3 de febrero de 2007; 8.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de marzo de 2007; 9.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de abril de 2007; 10.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 3 de mayo de 2007; 11.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000.00), que serían cancelados el 3 de junio de 2007; 12.- mil bolívares fuertes (Bs. 1.000, 00), que serían cancelados el 30 de junio de 2007; y 13.- dieciocho mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 18.400, 00), que serían cancelados el 3 de julio de 2007.

Que es el caso que la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, solo canceló a su representada la cantidad de veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 24.000, 00), por concepto de abono al monto de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000, 00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor en bolívares fuertes de diecisiete mil cuatrocientos (Bs. 17.400, 00), desde el 7 de septiembre del año 2007, como concepto de anticipo del precio del inmueble. Que de igual forma canceló la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00), por concepto de gastos. Asimismo, señaló expresamente las fechas de cancelación, número de cheques, y banco de los abonos antes señalados, de los cuales, solamente uno (la inicial) fue hecha tal y como fue convenida (pacta sunt servanda), y que el resto fueron cancelados fuera de la fecha contraída en el contrato: 1.- El monto de doce mil seiscientos bolívares (Bs. 12.600,00), en fecha 3 de agosto de 2006 en el Banco Mercantil, depósito Nº 12693449; 2.- El monto de setecientos cincuenta bolívares (Bs 750, 00 ), en fecha 3 de octubre de 2006 en efectivo; 3.- El monto de cuatro mil bolívares (Bs 4.000,00), en fecha 1 de febrero de 2007 en el Banco Mercantil, depósito Nº 456997501; 4.- El monto de mil bolívares (Bs 1.000, 00), en fecha 4 de mayo de 2007 en el Banco Mercantil, depósito Nº 466849374; 5.- El monto de mil bolívares (Bs 1.000, 00), en fecha 4 de mayo de 2007 en el Banco Mercantil, depósito Nº 466849373; 6. El monto de seis mil bolívares (Bs 6.000, 00) en fecha 1 de agosto de 2007 en el Banco Mercantil, depósito Nº 472432965, haciendo un total de veinticinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 25.350, 00), por lo que se evidenció que la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, no canceló ni las cuotas como fueron convenidas, ni el saldo restante, de la obligación principal asumida por ella.

Arguyó que en cuanto a las obligaciones contractuales convenidas del prenombrado contrato, que se pretende dilucidar mediante esta acción resolutoria, por lo que hizo mención a la cláusula primera, cláusula segunda, cláusula cuarta, cláusula quinta, cláusula sexta, cláusula séptima, cláusula octava, y cláusula novena del mencionado contrato.

Procedió a fundamentar la presente demanda por resolución de contrato, en contra la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, en razón de su incumplimiento, al no efectuar el pago oportuno, en el lapso convenido, así como tampoco el pago definitivo de la deuda existente, todo debidamente establecido en la cláusula cuarta del precitado contrato, todo de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, y 1.264 del Código Civil respecto a la fuerza vinculante del contrato, sus efectos y derivaciones. Que en consecuencia al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, el propio Código Civil señala el efecto de los contratos entre las partes, así como también la buena fe de los contratantes y la respectiva obligación para ambas, de cumplirlos exactamente de conformidad con lo acordado. Igualmente de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil venezolano solicitó la resolución del contrato a los fines de disolver con eficacia retroactiva al momento de su firma, tal y como lo estipula el artículo 1.198 del Código Civil venezolano en su segundo aparte, vista la no ejecución de la obligación de cancelar el saldo restante para perfeccionar la venta por parte de la ciudadana aquí demandada en resolución María De Los Ángeles Camacaro, muy a pesar de las múltiples gestiones, conversaciones y actos en innumerables oportunidades en los cuales no solo se le solicitó la cancelación de las obligaciones convenidas en la cláusula cuarta del contrato, si no que a su decir, le manifestó en repetidas ocasiones su disposición en aceptar la cancelación de la deuda pendiente para continuar con el proceso de venta.

En cuanto a la determinación de los daños y perjuicios, y a los fines de dar cumplimiento al requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, precedió a señalar los daños y perjuicios que se han irrogado a su representada con las respectivas causas de los mismos: 1.- La cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100.00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A” del contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; 2.- La cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.00), de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del contrato; y 3.- La cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000.00), por concepto de lucro cesante. Adujó que el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado, el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. En consecuencia por el incumplimiento de la demandada, su representada dejó de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con la demandada.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto en razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, por resolución de contrato, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenada por este tribunal en las siguientes pretensiones: primera: que declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la aquí demandada plenamente identificada, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar al violar el orden y fechas en el cumplimiento convenido en la cláusula cuarta del contrato, ya que los abonos no se produjeron en esos momentos a pesar de haber sido convenidos de esa forma por la ciudadana hoy demandada; segunda: que se declare con lugar la resolución del contrato de fecha 25 de mayo de 2006, por el incumplimiento de la ciudadana María De Los Ángeles Camacaro, que no ejecutó la obligación principal del pago del resto del precio estimado y pactado por concepto de anticipo de precio del inmueble establecido en la cláusula segunda del contrato; tercera: que se declare resuelto el prenombrado contrato objeto de la presente demanda visto que han transcurrido sobradamente más de sesenta (60) días, lapso acordado en la cláusula cuarta del contrato ut supra señalado, por concepto de retraso en el pago; cuarto: en pagarle a su representada la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A” del contrato, por concepto de la penalidad establecida a favor de su representada; quinta: en pagarle a su representada la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) por concepto de lucro cesante; sexta: la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750.000,00) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “B” del; y séptima: que la demandada sea condenada en las costas procésales. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 352.850,00), es decir, tres mil doscientas noventa y siete unidades tributarias (3.297 U.T.). Señalo domicilio procesal de las partes.

De la contestación

Por su parte el abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, manifestó su inconformidad respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión prejudicial, opuesta, y se reservó el derecho a someter en instancia de casación dicha decisión, por cuanto vulnera los derechos y garantía constitucionales y legales de su representada, asimismo impugnó y rechazó la cuantía de la presente demanda, por exagerada, al efecto señaló que la parte actora estableció su acción en la cual se fundamentó inicialmente en un contrato de mandato, el cual corre inserto a los, y que en dicha documental se evidenció la obligación contraída por su representada de manera contractual y no establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante, asimismo, no consta medio alguno de prueba por dicho concepto, y que por tal motivo, la cuantía de la presente causa debe ser de la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), que representa la cantidad de veintinueve con cuarenta y tres 29,43 unidades tributarias, y que en el supuesto negado que sea declarada procedente la demanda, y que el criterio aplicable por el sentenciador debe ser el establecido en la ley, como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunado al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 2010-000564, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 4 de marzo de 2011, razón por la que procedió de manera formal, por medio de la presente contestación a impugnar y rechazar la cuantía establecida en el libelo, por exagerada y se reservó la oportunidad de probar dicha impugnación en la oportunidad probatoria. Por otra parte, convino en la relación contractual alegada por la parte demandante y su representada, en los términos expuestos en el libelo, en consecuencia convino que su representada en fecha 3 de agosto de 2006, celebró un acuerdo preparativo para la compra-venta definitiva (mandato), con las demandantes, sobre un (1) local comercial signado con el Nº L-13, cuyos linderos da por reproducidos en el libelo de la demanda; pero negó, rechazó y contradijo por ser falsas las apreciaciones y los alegatos de hechos y derechos distintos a los aquí convenidos, expuestos en el libelo de la demanda, y que es importante aclarar, que los montos y cantidades que se mencionan a continuación ya se encuentran con reconversión monetaria a la que fue sometida la economía, por tal motivo en la oportunidad de la celebración del contrato no estaban reconvertidas las cantidades y en la presente contestación, por lo que convino que su representada le canceló a la demandante en su debida oportunidad la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), por concepto de anticipo del precio del inmueble ya identificado. Asimismo, conviene que su representada canceló a la demandante la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) por concepto de gastos. De igual manera, negó, rechazó y contradijo, por ser falso que su representada incumpliese con el contrato celebrado con las demandantes, por lo que invocó a favor de su representado lo estatuido en el artículo 1168 del Código Civil, y que de la norma antes mencionada se desprende el exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente a los demandantes que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto, y que no es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir, por lo que la excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, y que nótese que luego de transcurrido más de seis (6) años es que las demandantes ejercen la presente acción pretendiendo resolver el contrato con su representada y que es aquí, bajo esta consideración que se forman los indicios y presunciones sobre la presente causa, los cuales se reserva para el estado de informes, pero que invoca desde la presente contestación. Advirtió que las demandantes fundan su pretensión de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, y que en el presente caso se puede demostrar, que en fecha 11 de marzo de 2011, su representada acudió ante el Ministerio Público, a los fines de denunciar a las demandantes por el delito de estafa inmobiliaria, por cuanto hasta esta fecha las demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de construcción del local comercial, y que así se evidencia de las actas procesales que cursa en el asunto Nº KP01-P-2011-3718, llevada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se encuentra en fase de apelación, es decir, no está firme la decisión y se encuentra bajo el asunto Nº KP01-R-2013-755, cuya obligación por parte de las demandantes se desprende de la cláusula primera del contrato que pretende resolver en dicha acción penal, se les impuso unas medidas cautelares e incluso se le imputó un delito, situación de derecho que aún no ha concluido. También, negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada adeude por concepto de lucro cesante la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1995. Finalmente, y en virtud de lo antes expuesto solicitó a este tribunal declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos legales y sean condenadas en costas a las demandantes.

De los escritos de informes en alzada

El abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes mediante el cual insistió en la prejudicialidad alegada en su escrito de contestación y manifestó que la acción penal identificada con el N° KP01-P-2011-3718, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se encuentra en fase de apelación, es decir, no está firme la decisión y se encuentra bajo el asunto KP01-R-2013-755, sobre esta situación aquí alegada, es decir, la prejudicial del asunto como cuestión previa. Que los presupuestos que deben cumplirse para que prospere la cuestión previa como prejudicialidad, son los expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en el presente caso se tiene que: 1° existen dos juicios en donde intervienen las mismas partes, un juicio penal y el juicio civil ambos sobre la relación contractual expuesta por los demandantes en el libelo de la demanda, 2° el juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no tiene sentencia firme, 3° el juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no tiene sentencia en apelación. Que cumplidos los presupuestos que ordena la Sala de Casación Civil, en cuanto a la cuestión previa de prejudicialidad y en virtud de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no ha decretado firme la sentencia dictada por su autoridad; solicitó a este tribunal declare con lugar la cuestión previa, establecida en el artículo 346 numeral 8° en cuanto a la prejudicialidad alegada. Que la decisión de la juzgadora de primera instancia, sobre la cuestión previa planteada fue sin lugar, en la cual, en su debida oportunidad, se reservó el derecho de someter en instancia casacional, por cuanto vulnera los derechos y garantías constitucionales y legales de su representada, es por ello que solicitó ante esta alzada, revisión y pronunciamiento al respecto sobre la prejudicialidad alegada.

Arguyó la inadmisibilidad de la demanda al no haber relación jurídica sustancial de contrato de comisión en autos, entre la accionada y las referidas empresas demandantes, pues de acuerdo a lo dispuesto de hecho del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no hay litis consorcio activo con respecto a esta empresa, por lo que las pretensiones demandadas por estar relacionadas con el contrato del caso sub lite son contrarias a la normativa legal y por ende debe revocarse lo decidido por el a quo y así pidió se establezca; que ante la situación ilegal supra demostrada, como es, que el a quo admitió un litis consorcio activo conformada por las coaccionadas empresas al demandar a su representada e inclusive declaró con lugar las pretensiones demandadas, siendo inexistente la relación jurídica sustancial del contrato sub lite de la última de las coaccionadas con la accionada, lo cual constituye una falta de cualidad activa de dicha empresa para ser coaccionante contra la demandada y recíprocamente ésta última no tiene cualidad pasiva contra dicha empresa para sostener el juicio de autos.

Adujo la inmotivación del fallo para lo cual hizo mención a la sentencia de la decisión N° 167 del 14 de abril de 2011, expediente 10-621 en el caso Guiseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra, así como también mencionó la sentencia de la Sala Constitucional en decisión N° 33 del 30 de enero de 2009 expediente N° 08-220, en el caso Hielo Manolo, C.A.; que transcurridos más de seis (6) años, es que las demandantes ejercen la presente acción, pretendiendo resolver el contrato con su representada y es aquí, bajo esta consideración, que se forman los medios probatorios aportados, los cuales fueron admitidos por el tribunal a quo donde quedó demostrado que existe el procedimiento penal interpuesto por su representada en su condición de víctima y las demandantes en su condición de imputadas, en fecha 11 de marzo de 2011, su representada acudió ante el ministerio público a los fines de denunciar a las demandantes, por el delito de estafa inmobiliaria, por cuanto hasta esta fecha las demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, y así se evidencia de las actas procesales que cursa en el asunto KP01-P-2011-3718, que se encuentra en fase de apelación, es decir, no está firme la decisión, cuya obligación por parte de la demandante se desprende de la cláusula primera del contrato que pretenden resolver.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas solicitó ante esta superioridad declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2013-2538.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformartio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a pronunciarse y decidir el recurso interpuesto, el cual versa sobre la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2016, que declaro parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de mandato, bajo las siguientes consideraciones:

Seguidamente esta superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 ejusdem, y el artículo 1. 354 del Código Civil.

Del contenido del articulado anterior, se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En este sentido, la parte actora presente los siguientes medios probatorios:

1. Junto con el libelo de demanda promovió en original el contrato suscrito de manera privada entre la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, denominada “la mandante”, e Inversiones El Paso, C.A., representada por la Ing. Haydee Mercedes Rodríguez Márquez, denominado “la mandataria”, (fs.15 al 17). Aprecia esta superioridad que dicho contrato fue suscrito con el objeto de que “la mandataria” gestionara en nombre y representación de “la mandante”, todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble, constituido por un local comercial, no siendo en modo alguno impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el instrumento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. En la oportunidad procesal para promover pruebas, en el escrito presentado invoca el principio de la comunidad de la prueba, arguyendo que las pruebas legalmente incorporadas al proceso pertenecen a las partes independientemente de quien las haya promovido, y en consecuencia ratifica y reproduce el mérito favorable de autos de todas y cada una de las documentales y cualquier otra prueba que beneficie a su representada. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se establece.
3. Promueve las copias certificadas que rielan a los folios 28 al 50 de la pieza N° 2 del expediente KP01-P-2011-003718 de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual fueron consignadas las solicitudes de cedulas de habitabilidad emitidas por la alcaldía del municipio Yaracuy (sic), y las contenidas al folio 82 de la pieza N° 2 del expediente con fecha 19 de octubre de 2011, en el cual riela copia certificada de la cédula de habitabilidad emitida por la oficina de planificación urbana del municipio Peña del estado Yaracuy, con el objeto de demostrar que para la fecha 19 de octubre de 2011, la hoy demandada tenía conocimiento de la terminación de la obra, así como el cumplimiento por parte de los actores en la ejecución de la obligación contraída en el contrato. Promueve las copias certificadas que rielan a los folios 96 al 99, de la pieza N° 2, con fecha 1 de diciembre de 2011, en el cual el apoderado judicial de la hoy demandada, introduce escrito donde alega que existió una relación de compra anterior, con el objeto de demostrar que la demandada tenia pleno conocimiento de la actividad comercial de la constructora La Ceiba e inversiones El Paso. Del folio 104 al 159 de la pieza N° 2 y en fecha 6 de diciembre de 2011 las demandantes consignaron ante el tribunal penal, inspección judicial constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, donde se hace constar la terminación de la obra y el cumplimiento de la obligación contractual por parte de los actores. Copias certificadas de solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar y desbloqueo de cuentas, que corren insertas a los folios 128 al 151, así como también escrito de oposición al levantamiento de las medidas, con el objeto de demostrar que la demandada estaba a derecho y en conocimiento de todas las actuaciones del proceso, y que los locales estaban concluidos. Copias certificadas del escrito de solicitud de sobreseimiento bajo la nomenclatura LAR-05-0027-13 de la causa N° 13-DDC-F5-476-11, de fecha enero de 2013, el cual riela a los folios 112 al 122 de la pieza N° 4, en el cual al folio 120, se determina de la investigación fiscal que la demandada se encuentra en mora, con el objeto de demostrar que no cumplió con la obligación de pagar el precio. Aprecia esta alzada que cursan en las piezas N° 2, 3 y 4 del presente recurso, copia fotostática simple del asunto signado bajo la nomenclatura principal KP01-P-2011-3718, cuyas partes son: imputados: ciudadana Haydee Rodríguez Márquez, Inversiones El Paso, Haydee Márquez de Rodríguez y Constructora e Inversiones La Ceiba C.A., por el delito de estafa continuada, asociación para delinquir y procurarse utilidad ilegalmente adquirida, por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Penal del estado Lara, siendo decretado el sobreseimiento de la causa y el levantamiento de las medidas mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 (fs. 1094 al 1097) por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial penal del estado Lara, y ejercido recurso de apelación (fs. 1127 al 1133) por el abogado Pedro Troconis, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Williams Eduardo Hernández Sánchez, Yrma Eladia Chumbes Ramos y María de los Ángeles Camacaro Orellana, por lo que se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 1183 al 2169 de las piezas números 5, 6, 7, 8 y 9 en copias certificadas. Así se establece.

Por su parte el abogado Rafael Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presento los siguientes medios probatorios:

1. Marcado con la letra “A”, en mil siete (1007) folios útiles, copia fotostática simple del expediente signando con el Nº KP01-P-2011-003718, por motivo de delito de estafa continuada, asociación para delinquir y procurarse utilidad ilegalmente adquirida, por ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25 de enero de 2012 (fs. 147 al 1162), con el objeto de demostrar al tribunal que conoce el presente juicio, que su representada en virtud del incumplimiento de las demandadas, como lo es la culminación del local objeto de la presente Litis, acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, la cual fue conocida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien posteriormente imputó el delito y acusó a las aquí demandantes, así mismo esta documental, es la prueba por excelencia de lo invocado por su representada en la contestación a la demanda, como lo es, el exceptio non adimpleti contractus, expresión con la que designó la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir. Siendo apreciada por esta alzada su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que se evidencia la existencia de una causa penal incoada por la demandada en contra de los demandantes. Así se establece.
2. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promovió el contrato que acompañó con el libelo de demanda la parte actora, a los fines de demostrar, además de convenir en la relación contractualmente las partes, es también, demostrar la cuantía del presente juicio, la cual fue impugnada en la contestación de la demanda. Siendo dicha documental ya apreciada por esta alzada, se ratifica su valoración y se da por reproducido. Así se establece.
3. Promovió como testimonial, la declaración del ciudadano Williams Eduardo Hernández Sánchez. Aprecia esta alzada que obra inserta en los folios 2177 y 2178, la declaración testimonial, quien dio tener conocimiento del contenido del contrato celebrado entre la ciudadana María de los Ángeles Camacaro e Inversiones El Paso C.A., así como de la identificación del inmueble y el modo de la adquisición del mismo. Al respecto, se aprecia que el caso que nos ocupa versa sobre una demanda de resolución de contrato, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento privado reconocido, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor exceda de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contendida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubieses dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no es apreciable la testimonial evacuada. Así se establece.
4. Promovió prueba de informes mediante la cual solicitó: 1° fuera oficiado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de demostrar que su representada acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual opera en el presente asunto el exceptio non adimpleti contractus, 2° a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de demostrar que su representada acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual opera en el presente asunto el exceptio non adimpleti contractus; cuyas resultas no constan en autos, por lo tanto esta alzada no tiene pruebas que valorar. Así se establece. 3° a la Alcaldía del Municipio Peña en Yaritagua estado Yaracuy, a los fines de demostrar que su representada acudió a los órganos jurisdiccionales a los fines de denunciar el presunto delito de estafa inmobiliaria, motivo por el cual opera en el presente asunto el exceptio non adimpleti contractus. Cuyas resultas rielan a los folios 2234 al 2237 de la pieza N° 9, y donde la Dirección Municipal de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Bolivariana del municipio Peña del estado Yaracuy, dio respuesta mediante oficio N° ABMP-DMPCU-010/2016, quien remite copias certificadas de la constancia de recepción de la obra (permiso de habitabilidad), dirigida a Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A. Centro Comercial Yara, mediante resolución N° D.I.-P.H.-006-2011, para ocho (08) locales comerciales signados con los Nros. L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L-12, y L-13 de la primera etapa del Centro Comercial Yara, y constancia de adecuaciones de variables urbanas N° PU / PC-060-06, cuyo solicitante es Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., para construcción del Centro Comercial Yara, de fecha 15 de diciembre de 2016 y vigencia de cuatro (4) meses, pudiendo ser renovada por dos (2) lapsos similares, siendo apreciado por esta alzada en su contenido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionada en forma alguna y poseer valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.
5. Promovió experticia, mediante la cual el experto deberá realizarla en el centro comercial Villas de Yara, en Tacarigua, entre los caseríos Cambural y La Ensenada, en el municipio Peña del estado Yaracuy, específicamente en el local N° L-13, para indicar el tiempo de antigüedad de la construcción del local antes mencionado, de igual manera deberá indicar la calidad del material usado y cualquier otra información que observe durante la experticia ordenada en el inmueble objeto del presente juicio. No constando en autos sus resultas, debido a la falta de impulso de la parte promovente. Así se establece.

De acuerdo a los argumentos señalados y de la información contenida en actas, observa esta superioridad que el tema de la presente decisión queda circunscrito en una acción de resolución de contrato, quedando pendiente determinar su naturaleza, la cual se demanda a decir de la actora, en virtud que la demandada de autos solamente cancelo la cantidad de veinticuatro mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 24.600, 00) por concepto de abono al monto de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000, 00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble constituido por un local comercial, quedando un saldo deudor de diecisiete mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 17.400, 00) desde el 7 de septiembre de 2007, como concepto de anticipo del precio del inmueble, y que de igual forma cancelo la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 750, 00) por concepto de gastos, por lo que la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, no cancelo ni las cuotas como fueron convenidas, ni el saldo restantes, de la obligación principal asumida en el contrato objeto de demanda, incumpliendo con ello las cláusulas contractuales que desencadena la resolución de este, con sus respectivos daños por concepto de clausula penal y lucro cesante; la parte demanda en su oportunidad de dar contestación a la demanda, procede a impugnar la cuantía del asunto por exagerada, alega como defensa de fondo la falta de cualidad activa de uno de los demandantes, sostiene que es falso que haya incumplido con el contrato celebrado e invoca a su favor la excepción del contrato no cumplido, que fue luego de transcurrido seis (6) años, que los demandantes ejercen la presente acción, pretendiendo resolver el contrato, por lo que solicitan la demanda sea declarada sin lugar.
Dicho esto, se tiene entonces como hechos no controvertidos, la relación contractual que vincula a las partes, suscrita mediante contrato privado en fecha 3 de agosto del año 2006, y el cual tiene como propósito la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° L-13, ubicado en la urbanización Villas de Yara, situada entre la población de La Ensenada y Cambural del municipio Peña del estado Yaracuy, por un monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000, 00) para la fecha. La cancelación por parte de la demandada de la suma de veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 24.600, 00) actuales, por concepto de abono, así como la cancelación de la suma de setecientos cincuenta bolívares actuales (Bs. 750, 00) por concepto de gastos.

Por el contrario, constituyen hechos controvertidos:

1. Determinar la naturaleza del contrato, si se trata de un contrato de mandato o de un contrato de comisión.
2. La impugnación de la cuantía presentada por el actor, considerada por la demandada como exagerada, debiendo ser la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150, 00) que representa la cantidad de 29, 43 unidades tributarias.
3. La falta de cualidad o legitimación activa de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., alegada por la parte demandada en el escrito de informe presentado ante esta alzada.
4. El incumplimiento del contrato celebrado, por parte de la demandada, por lo que invoca la excepción del contrato no cumplido establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.
5. La resolución del contrato objeto de la presente causa.
6. El pago por conceptos de penalidad establecido en la cláusula sexta del contrato objeto de demanda, referido a los daños y perjuicios y honorarios.
7. El lucro cesante, por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00) solicitado por el actor en el petitorio de la demanda.

Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo al derecho de las partes, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente N° 2015-491, sentencia N° 98, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba. En este sentido es imperante para esta alzada, resolver como punto previo antes de entrar a resolver el fondo del asunto, los siguientes hechos:

Primero: De la naturaleza del contrato objeto de la demanda y del presente juicio.

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este sentido, los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la Ley. Es por ello que establece el artículo 1.264 ejusdem, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

Al respecto advierte, Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones”, en cuanto a la interpretación de los contratos realizada por el juez, reviste de dos facetas, la primera referida a la calificación del contrato, y la segunda a la interpretación propiamente dicha del mismo. La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al Legislador, y en segundo lugar, al juez. La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado. En la interpretación del contrato, el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidas en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgante, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Igualmente, el Código Civil, en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley”. Se observa de las disposiciones transcritas, que el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el juez para la interpretación de los contratos.

En primer término, el juez debe aplicar la ley, es decir, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo, esto confirma, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato: En segundo lugar, el juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando esta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el juez deberá atenerse al contenido del mismo contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el juez deberá atender al uso o costumbres, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que reviste la interpretación del contrato.

Bajo estos mismos términos, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones ha dejado establecido que todo juez debe analizar de forma individualizada los elementos, términos y condiciones establecidos en los contratos para determinar su naturaleza, como es el caso de la sentencia N° 878/2015 dictada en fecha 20 de julio de 2017 en el expediente N° 14-0662 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que indico: “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este sentido se tiene que la parte demandante, aduce que fue suscrito en fecha 3 de agosto de 2003, entre Inversiones El Paso, C.A., y la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, un contrato de mandato para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua entre los caseríos El Cambural y La Ensenada de la jurisdicción del municipio Peña del estado Yaracuy, propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A.

Por su parte, la demandada de autos, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, arguye que la relación jurídica que existe entre las partes se ha de considerar acto de comercio, y que el mismo es de naturaleza mercantil, específicamente de comisión y no de mandato como lo invocaron las partes.

Dicho esto, se tiene del contrato objeto de resolución lo siguiente:

“Nosotros): MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO…quien en lo adelante denominado EL (LOS) MANDANTE (S), declaro (declaramos) que confiero (conferimos) mandato irrevocable, a INVERSIONES EL PASO C.A.,….representada por la Ing. HAYDEE MERCEDES RODRIGUEZ MARQUEZ,…quien en lo adelante denominado LA MANDATARIA.
El presente Mandato se regirá por las siguientes Clausulas:
PRIMERA: LA MANDATARIA, gestionará en nombre y representación de EL (LOS) MANDANTES (S), todo lo concerniente para la adquisición de un (1) inmueble constituido por 1 LOCAL COMERCIAL signado con el Nro: l-13, actualmente edificándose, por su propietaria promotora CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A.,…El (LOS) MANDANTE (S) conocen y cuyas características son las siguientes: DE 35 M2 de Construcción, piso de cemento, techo de losa pre-fabricada, características estas que EL (LOS) MANDANTE 8S) igualmente declara (n) que conoce (n) el proyecto y detalles constructivos del inmueble…SEGUNDA: LA MANDATARIA queda facultada para concertar con la Propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a la …de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 42.000.000, 00)…”

Se hace menester señalar que el mandato es definido como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.684 del Código Civil. De acuerdo con esta definición, es esencial al mandato: 1°) que sea un contrato, 2°) que exista encargo de una de las partes a la otra; 3°) que el encargo tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; 4°) que los actos en cuestión vayan a ser ejercitados por cuenta del mandante (sin que sea esencial que lo sean en nombre de este); y 5°) que la otra parte se obligue a ejecutar el encargo.
El mandato es en contrato de los denominados sinalagmáticos imperfectos, ya que en un principio solo producen obligaciones para una de las partes, pero que en el curso de su desarrollo hacen o pueden hacer surgir obligaciones para ambas partes. En su inicio, solo el mandatario se obliga a realizar la gestión que le ha sido encomendada, pero el mandante quedara obligado a reembolsar al mandatario los avances y gastos efectuados por éste en la ejecución del mandato, tal como lo prevé el artículo 1.699 del Código Civil.
Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que este se obliga a ejecutar por cuenta de aquel.

Por otro lado, el Código de Comercio en cuanto al contrato de comisión dispone en el artículo 376, que: “Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.” La doctrina dispone que el comisionista es el que habitual y profesionalmente, mediante salario, o gratuitamente, compra o vende bienes en su propio nombre y por cuenta de otro que lo h encargado de ello. En este sentido queda reducida la definición legal, extienda la actividad del comisionista al ejercicio de actos de comercio en forma general. El comisionista es un auxiliar autónomo del comerciante y, por lo tanto, también él es un comerciante. En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de comisión, se dice que: 1) es un contrato bilateral, porque nacen obligaciones para ambas partes; para el comisionista nace la obligación de ejecutar y concluir el negocio encomendado; y, para el comitente, la obligación de pagar una remuneración; 2) es un contrato consensual, porque se perfecciona con el simple consentimiento legítimamente manifestado. Sin embargo, se debe observar que la aceptación de la comisión por parte del comisionista puede ser expresa o tácita; 3) es un contrato oneroso, ya que el comitente debe pagar una remuneración al comisionista. En algunos casos el comisionista tiene derecho al pago, además de la retribución ordinaria, de una retribución especial, llamada de garantía.

De acuerdo al análisis establecido en cuanto a los contratos de mandato y de comisión, así como de la normativa contractual establecida por las partes, permite determinar esta alzada, que la relación contractual que se verifica de autos deviene de un contrato de mandato, que a decir de la parte actora, fue concertada con la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículos 1.684 del Código Civil. De tal manera, que cualquiera que sea la forma que adopte la ejecución del mandato, el mandatario estará obligado a cumplir los límites del mandato, a cumplir las instrucciones recibidas, a ejecutar la gestión por sí mismo, al culminar la gestión y a responder de la misma; siendo que como consecuencia de la ejecución del mandato surgirán para el mandante diversas obligaciones, como lo que respecta al pago de la remuneración, cuando ella haya sido pactada, el reembolso de anticipos y gastos hechos y la indemnización de daños sufridos por causa del mandato. Es por lo que esta superioridad tiene que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes integrantes de la presente litis versa en ocasión al contrato de mandato suscrito por ellos. Así se decide.

Segundo: De la impugnación de la cuantía.

En el libelo de la demanda, la parte demandante en cuanto a la estimación realizada en el asunto, señalo lo siguiente: “Estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta y dos mil Ochocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 352.850.00). es decir Tres mil Doscientos noventa y siete (3297) Unidades Tributarias”. Por su parte en la contestación de la demanda, efectuada por la representación judicial de la parte demanda, sostuvo lo siguiente: “Impugno y rechazo la cuantía de la presente demanda, señalada por las actoras en su libelo, por cuanto es exagerada. Al respecto de la presente impugnación y rechazo de la cuantía, es importante, resaltar, que las actoras establecen que su acción pretendida, el cual se fundamenta inicialmente en contrato de mandato, el cual corre inserto en la presente causa, que forma parte del libelo marcado como letra “A”, en dicha documental, se evidencia la obligación contraída por mi representada de manera contractual y no establece el monto que deba resarcir por concepto de lucro cesante; así mismo, no consta medio alguno de prueba por dicho concepto; por tal motivo, la cuantía de la presente causa debe ser la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150, 00) que representa la cantidad de 29,43 Unidades Tributarias. Esto es, en el supuesto negado, que sea declarado procedente la presente demanda, el cual rechazo desde este mismo particular…”

Sobre este punto se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permite rechazar la estimación de la demanda en relación a la expuesta por el actor, contención que debe ser resuelta por el juez como capítulo previo de la sentencia. Pero es el caso que, en ninguna forma le es permitido a la parte demandada, hacerlo en forma inmotivada como en el presente caso, sino con base a la insuficiencia o exageración de la misma, por lo que no puede entenderse válidamente planteada la contención, por lo que se establece a todos los efectos como valor de la presente demanda o cuantía la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 352.850,oo), equivalente a 3.297 unidades tribunales, que es la suma de los conceptos aquí demandados. Así se decide.

Tercero: La falta de cualidad o legitimación activa de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., alegada por la parte demandada en el escrito de informe presentado ante esta alzada.

En el libelo de demanda, la ciudadana Haidee Mercedes Márquez de Rodríguez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso, C.A:, y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., asistida por el abogado Amilcar Jesús Escalona, procede a demandar a la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, por resolución de contrato, donde expone que su representada Inversiones El Paso C.A., convino un contrato de mandato con la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, para la gestión de todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, construido sobre un lote de terreno propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A. En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la parte demandada, opone la inadmisibilidad de la demanda por no haber relación jurídica sustancial entre la accionada y al empresa Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., que no hay litis consorcio activo necesario, que existe una falta de cualidad activa.

Como aprecia esta alzada, la demandada interpone, la defensa o institución procesal que se relaciona con el tema de la titularidad, que es un presupuesto de la acción deducida. Una demanda y consecuencialmente el juicio, no puede instaurarse sino entre las partes que hayan integrado la relación controvertida, en el presente caso cuya causa es la acción de resolución de contrato, solo puede instaurarse entre las partes que intervienen en el contrato, como bien se denominan el (los) mandante (s) y la mandataria, que procesalmente deben integrar el litis consorcio activo o pasivo. Por tratarse de un presupuesto de la acción que constituye a su vez un presupuesto para la decisión definitiva que se dicte, es un hecho cuya carga asume el demandante desde el principio. En este sentido, se observa que el contrato fue suscrito entre la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, quien figura como el mandante, y la sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A., representada por la ciudadana Haydee Mercedes Rodríguez Márquez, que figura como la mandataria, por lo que solo se menciona a la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A., en el contrato de marras por ser esta la propietaria del inmueble objeto de adquisición en el contrato, por lo que resulta procedente declarar con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, determinándose la falta de cualidad de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., para intervenir activamente en el presente juicio, quedando a todo efecto excluida del litis consorcio activo propuesto por la ciudadana Haydee Mercedes Márquez de Rodríguez, quien actuó en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso, C.A., y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. Así se decide.

Resueltas como fueron las defensas opuestas y analizada la naturaleza del contrato, pasa este tribunal de alzada a emitir pronunciamiento del fondo del asunto, y en tal sentido como puede apreciarse, el demandante solicita la resolución del contrato de mandato en virtud del incumplimiento efectuado por la demandada en el pago de las cuotas que fueron contraídas como obligaciones, y en tal sentido solicita la cancelación de la penalidad y el lucro cesante dejado de percibir a causa del incumplimiento; por su parte, la demandada excusa el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en el hecho de que los actores luego de transcurrido seis (6) años acuden a demandar la resolución del contrato, que puede demostrar la excepción del contrato no cumplido, debido a que acudió en fecha 11 de marzo de 2011, ante el Ministerio Publico a denunciar a los demandantes por el delito de estafa inmobiliaria, por cuanto hasta la fecha, no habían cumplido con la ejecución del proyecto de la construcción del local comercial, cuya obligación se desprende de la cláusula primera del contrato que pretenden resolver.

Al respecto, es importante destacar parte de lo pactado en el contrato cuya resolución se pretende, y en tal sentido se tiene que:

“CUARTA: Con el fin de que LA MANDATARIA pueda llevar a cabo el mandato que aquí le confiere, EL (LOS MANDANTE (S) se compromete (n) a entregar a LA MANDATARIS por concepto de anticipo del precio del inmueble, la cantidad de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.600.000, 00), que LA MANDATARIA recibe en este acto, 2) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/09/2006, 3) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/10/2006, 4) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/11/2006, 5) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/12/2006, 6) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/01/2007, 7) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/02/2007, 8) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/03/2007, 9) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/04/2007, 10) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/05/2007, 11) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/06/2007, 12) UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.000.000, 00) que serán cancelados el 03/06/2007. DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.400.000, 00) que serán cancelados el 03/07/2007. Si EL MANDANTE (S) no cumple (n) puntualmente con el pago de dichas cuotas se le calcularan intereses a la tasa del mercando por los días de retraso. Si el retardo en el pago excediera de sesenta (60) días LA MANDATARIA podrá proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, quedando en libertad LA MANDATARIA de comprometer la gestión a la cual se refiere este contrato con … distintas a la de EL (LOS) MANDANTE (S). QUINTA: EL (LOS) MANDANTE (S) se obliga (n) a entregar a LA MANDATARIA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.500.000, 00) que no forman parte del precio de venta del inmueble y que se destinaran a cubrir los gastos causados en virtud de la gestión de LA MANDATARIA y todos los gastos que se causaren derivados de la ejecución efectiva de este mandato y de cualquier otro que al respecto deba efectuarse. Esta cantidad deberá (n) entregarla EL (LOS) MANDANTE (S) de la siguiente manera: a) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000, 00) que LA MANDATIA recibe en este acto y b) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 750.000, 00) que serán cancelados el 30/07/2007…”

Ciertamente quedo como un hecho convenido entre las partes, que la demandada cancelo la cantidad de veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 24.600, 00) por concepto de abono al monto de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000, 00), que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de diecisiete mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 17.400, 00), desde el 7 de septiembre de 2007, y a su vez cancelo por concepto de gastos la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00), alegando la excepción de contrato no cumplido, fundamentando que los demandantes no habían cumplido con la ejecución del proyecto de construcción del local comercial, y por tal razón en fecha 11 de marzo de 2011, acudió ante el Ministerio Publico a formular una denuncia por estafa inmobiliaria.

Ahora bien, éste tipo de acciones –exceptio non adimpleti contractus- constituyen la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.

De lo anterior encontramos que nuestra norma adjetiva en su artículo 1.167, precisa textualmente que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por otro lado, dispone el artículo 1.168 ejusdem que en el contrato bilateral, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, conocido como la excepción de contrato no cumplido, o también “non adimpletis contractus”. La parte que tiene derecho a esta acción, puede pedir la resolución del contrato, pero puede conformarse con solicitar se le permita no cumplir con su obligación, que se le libre de la carga contractual.

Por su parte, el artículo 1.160 ejusdem, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00331 del 21 de febrero de 2002, expediente N° 16.560, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:

“…coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes:

i.- que se trate de un contrato bilateral…
ii.- que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea…;
iii.- que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito…
iv.- que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte. …; y
v.- que se trate de un incumplimiento culposo, esto es que la conducta ilícita de la demandante sea la causa y justificación para que la demandada no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo. ….”.

Quedo demostrada de autos, que el contrato de mandato se firmó de manera privada el 3 de agosto de 2006, con vigencia de doce (12) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula octava, donde a su vez quedo convenido en el contrato, que EL MANDANTE no cumple con el pago de las cuotas, y el retardo excediera de sesenta (60) días, podrá LA MANDATARIA proceder a la resolución del contrato de pleno derecho, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en concordancia con el articulo 1.160 ejusdem, el cual indica que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, no puede la demandada eludir su obligación de cumplir con el pago de las cuotas establecidas en el contrato como anticipo del precio del inmueble, manifestando que en fecha 11 de marzo de 2011 acudió ante el Ministerio Publico para formular denuncia en contra de los demandantes por el delito de estafa inmobiliaria, sobre un contrato cuya vigencia expiro el 3 de agosto de 2007, y aunado al hecho de las pruebas cursantes en autos, como son las sendas copias certificadas del asunto penal signado con la nomenclatura KP01-P-2011-3718, se desprende que la obra fue terminada, cumpliendo el demandante a cabalidad con el contrato suscrito, razón por la que al no estar demostrado el incumplimiento por parte de la mandataria, no se le puede alegar la excepción de contrato no cumplido o excepción “non adimplenti contractus”, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil. Así se decide.

En este mismo orden argumentativo se tiene que la parte demandante solicita el pago de la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes (Bs. 2.100, 00) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “A”, por concepto de penalidad establecida a favor del demandante, así como la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00) de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta letra “B”, del contrato de marras.

Respecto a la cláusula penal, la doctrina patria ha considerado las clausulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.

De modo pues, que se evidencia de la cláusula sexta del contrato de marras, que fue pactado de manera expresa por las partes, que “…si EL (LOS) MANDANTE (S) desiste (n) de la negociación en cualquier estado en el cual se encuentren las gestiones, que LA MANDATARIA, hubiere realizado conforme a este mandato, ésta podrá retener para sí, lo siguiente; a) una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) del precio de la venta del inmueble, que será deducido de la suma entregada a título de anticipo, como compensación por los eventuales daños y perjuicios que dicho desistimiento le acarree, no quedando obligada LA MANDATARIA a probar los referidos daños y perjuicios y b) Una suma equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la suma recibida para gastos conforme está previsto en la cláusula Quinta por concepto de honorarios de gestión por ejecución de este mandato…”, por tal razón las cantidades reclamadas por concepto de clausula penal deben prosperar, ya que la parte demandada solo se limitó a negar los hechos de manera genérica, no desvirtuando los conceptos aquí reclamados por clausula penal. Así se decide.

Bajo el mismo orden argumentativo, el actor reclamo el pago de la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00) por concepto de lucro cesante, manifestando que debido al incumplimiento del demandado, dejo de percibir la suma referida al rechazar varias ofertas de compra del inmueble por mantenerse leal y cumplir con lo estipulado en el contrato convenido con el demandado.

El lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.

El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:
• Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado.
• Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir; por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que habría podido percibir).
Bajo esta perspectiva, la parte actora, al momento de establecer la cuantía para estimar la pérdida económica producto del incumplimiento del contrato suscrito con la demandada, solo se limitó a mencionar una cantidad, como lo fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 00), que a decir del actor, radica en la suma que dejo de percibir por haber rechazado varias veces ofertas de compra del inmueble, sin traer a los autos pruebas suficientes que sustenten la pérdida o utilidad económica, lo que a criterio de esta alzada no puede prosperar. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta alzada larense declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29 de junio de 2017, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de junio de 2017, por el abogado Rafael Mujica, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, ciudadana María de los Ángeles Camacaro, referida a la falta de cualidad activa, quedando en consecuencia excluida del litis consorcio activo la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A., domiciliada en la ciudad Cabudare, estado Lara, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, tomo 12-A, en fecha 22 de marzo de 1990. IMPROCEDENTE la impugnación de la cuenta opuesta por la parte demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE MANDATO, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones EL PASO, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 11-A, en fecha 26 de Julio de 1996, representada estatutariamente por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.751.631, de este domicilio, en su carácter de presidente, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.229.756, de este domicilio. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de mandato suscrito de manera privada en fecha 3 de agosto de 2016 entre la ciudadana María de los Ángeles Camacaro, y la sociedad mercantil Inversiones El Paso, C.A., representada por la ciudadana Haydee Mercedes Rodríguez Márquez, en virtud del incumplimiento efectuado por la parte demandada. Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora las sumas de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100, 00), por concepto de clausula penal como compensación de daños y perjuicios y setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750, 00) por concepto de honorarios de gestión por ejecución del mandato.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente por lo que este juzgado superior se abstiene de notificar a las partes.

SEXTO: Queda así MODIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal

La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez
En igual fecha y siendo las DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (02: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Leomary Pérez