REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2016-000020

DEMANDANTES: CARMEN ISABEL MARTINEZ DE MARTINEZ Y ANDRES MARTINEZ REGUEIRO, el primero de nacionalidad Uruguaya y el segundo de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: E-81.279.229 y 81.322.638 respectivamente, en representación de los ciudadanos ALEXANDRA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ Y CHRISTIAN ADRIAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros; 15.487.569 y 12.544.403, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES ELOY PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 14.071.

DEMANDADOS: MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.624.266 y 7.362.939 respectivamente, domiciliadas la primera en la Avenida intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, Centro Comercial Terepaima, Primer piso, tienda de ropa casual, y la segunda en la Piedad Norte, Vía Zanjón Colorado, Calle 1, equina de la carrera 5, s/n, Parroquia José Gregorio Bastida del Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL: ANGIE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.704.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio ANGIE DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°: 161.704, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA, parte demandada en el presente proceso judicial, mediante escrito de fechas 13 de marzo del 2018, que cursa en autos a los folios 366 al 375, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“Se hace necesario proponer las Cuestiones Previas, de acuerdo a la normativa a causa de la REINVINDICACION, específicamente en el numeral 9° y 11° del artículo 346 del CPC. Los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, son los siguiente: UNO: Legitimación activa: Que el demandante sea propietario agrario de la cosa cuya reivindicación se pretende; DOS: Legitimación pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretenda reivindicar. TRES: Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa efectivamente poseída o detenta ilegítimamente por el demandado. En consecuencia al establecerse los anteriores elementos requisitorios el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa, por la cual solicita se le reivindique, SOLO SI: UNO: Realizaba actos posesorios sobre ese bien a reivindicarse, DOS: Que el inmueble es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, vale decir que es quien detenta y posee ilegítimamente; TRES: Que en contraposición a lo antes expuestos, el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor, o puede limitarse a oponer excepciones u oponerse a la reivindicación señalado que es el verdadero titular del derecho. Entonces pues, es importante señalar que en el derecho agrario el instituto de la posesión agraria es de capital importante, ya no solo como instituto autónomo, sino como estrecha vinculación con la propiedad, pues la posesión del bien, a través de la realización de actos posesorios agrarios sobre el bien reclamado, en este caso un lote de terreno, distinguen la propiedad como instituto de derecho civil y la propiedad agraria, puesto que quien reclama la reivindicación de un bien agrario debe demostrar: UNO: Que en algún momento el o causante realizaron actividades agrarias en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra, y en este caso, el actor no lo hizo, ya que el terreno nunca fue habitado por ninguno de los demandantes, ni mucho menos trabajaron la tierra, es decir; en los 8 años nunca tomaron posesión del bien ni realizaron ningún acto; de igual forma. DOS: Tampoco presentaron instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconozca su posesión o su cualidad de propietario agrario. TRES: Aunado a esto, tampoco presentaron titulo posesorio sobre bienhechurías; ya que nunca existió ningún bien solo el terreno desolado, deshabitado, enmontado, ocioso, baldío. En tal sentido, se hace necesario resaltar que mi apoderada SI: UNO: Si realiza actos posesorios sobre el bien desde hace 11 años aproximadamente; llevando a cabo actividades agraria en cumplimiento a la obligación de darle la función social a la tierra desde hace 8 años aproximadamente pacíficamente, ininterrumpida y con ánimo de dueña. DOS: El bien, se encuentra en posesión de mi apoderada, vale decir que es quien detenta y posee legítimamente; ya que presenta instrumento agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, a través del cual se le reconoce su posesión o su cualidad de propietaria agraria, además de ser propietaria de todas las bienhechurías que allí actualmente existen. TRES: Tiene la completa disposición de hacer valer su derecho, señalando que es la verdadera titular socialista. Por estas razones, solicito respetuosamente en nombre y representación de mi mandante, después de analizarla proceda a ratificar la competencia correspondiente derivada de las cuestiones previas promovidas y de igual forma pasen a ser cargas en la contestación de la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. R.R. es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Las cuestiones previas reguladas en los ordinales 7º al 11º del artículo 346 C.P.C., están estructuradas de manera distinta en cuanto a su trámite, efectos y régimen de los recursos. En una primera y evidente diferencia respecto de las analizadas en el capítulo anterior se observa que estas cuestiones previas no son subsanables y requieren ser contradichas de manera expresa ya que ante el silencio del actor opera una presunción legal de aceptación o admisión de las que no hubiere rebatido expresamente, tal como lo prevé el artículo 351 eiusdem. En cuanto a los supuestos desarrollados en los ordinales 9, 10 y 11, referidos a la cosa juzgada, la caducidad legal y la prohibición de admitir la acción propuesta, respectivamente, habida cuenta de los efectos extintivos de la declaratoria con lugar de las mismas, la decisión que recae sobre éstas admite recurso de apelación como se verá.

En el presente caso, observa quien aquí decide, que la parte demandante una vez alegadas las cuestiones previas contenidas en los numerales antes descritos, para lo cual se realiza el siguiente cómputo: La citación de la parte demandada se efectuó en fecha 02 de marzo del 2018, iniciándose el lapso para la contestación el día 5/3/2018 y precluyendo el mismo el día 13/03/2018; el lapso para contradecir o convenir en las cuestiones previas comenzó el 14/03/2018 y transcurrieron los siguientes días de despacho: 14, 15, 16, 19 y 20/03/2018, siendo que la parte demandante no hizo uso de tal derecho.
A tales efectos, establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°,10°,11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem”.

En cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, forzosamente debe declarar con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DESECHA la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos CARMEN ISABEL MARTINEZ DE MARTINEZ Y ANDRES MARTINEZ REGUEIRO, el primero de nacionalidad Uruguaya y el segundo de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: E-81.279.229 y 81.322.638 respectivamente, en representación de los ciudadanos ALEXANDRA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ Y CHRISTIAN ADRIAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros; 15.487.569 y 12.544.403, respectivamente, en contra de las ciudadanas MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.624.266 y 7.362.939 respectivamente, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Así se decide.
DECISIÓN:

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se DESECHA la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos CARMEN ISABEL MARTINEZ DE MARTINEZ Y ANDRES MARTINEZ REGUEIRO, el primero de nacionalidad Uruguaya y el segundo de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: E-81.279.229 y 81.322.638 respectivamente, en representación de los ciudadanos ALEXANDRA ANDREA MARTINEZ MARTINEZ Y CHRISTIAN ADRIAN MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros; 15.487.569 y 12.544.403, respectivamente, en contra de las ciudadanas MAGDIEL COROMOTO PEÑA FERNANDEZ Y MARIBEL DEL CARMEN RAMOS GARCIA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.624.266 y 7.362.939 respectivamente, así como la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitres (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018)
La Juez,

Abg. Maryelis D. Duran R.
La Secretaria,

Abg. María C. González R.

MDDR/MCGR/jjq
Siendo las __________ se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. María C. González