REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KH06-X-2018-000001

DEMANDANTES: LUIS COELLO MÉNDEZ y RAMIRO COELLO MÉNDEZ, Extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: E-570123 y E-570905.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ y WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 153.291 y 143.982.

DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.408, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914.

MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (SECUESTRO DE BIENES – PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre del 2017, por los abogados MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ y WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 153.291 y 143.982, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS COELLO MÉNDEZ y RAMIRO COELLO MÉNDEZ, Extranjeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: E-570123 y E-570905, demandaron por Acción Reivindicatoria a la ciudadana YOLANDA YÉPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.408, en dicha oportunidad solicitó medidas cautelares, específicamente medida de secuestro a los bienes pertenecientes a los ciudadanos LUIS COELLO y RAMIRO COELLO, que se encuentran en la Finca Valle Hermoso, ubicada en el kilómetro 12 de la vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto en su decir, existe ya prueba suficiente manifiesto en las inspecciones judiciales realizadas sobre sus bienes, tal como se evidencia por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de mayo del 2007, expediente No. KP02-S-2007-5785; inspección Judicial de de fecha 14 de julio del 2017 practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, asunto No. KP02-S-2017-2206. Alega igualmente que los bienes han ido desapareciendo así como su deterioro, su desmantelamiento, ocultamiento y enajenación sobre los bienes muebles señalados, y de esa forma se ve como se están menoscabando los derechos, materializándose no la presunción sino un grave hecho ya consumado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA YÉPEZ PÉREZ. De igual forma solicita que los referidos bienes que todavía quedan sean dejados en custodia de los representantes de los ciudadanos Luis Coello Méndez y Ramiro Coello Méndez dentro de la Finca Valle Hermoso.
Este Tribunal, una vez formado el cuaderno separado de medidas, y mediante auto de fecha 09 de febrero del 2018 (folios 12 y 13), acordó la práctica de una inspección judicial en el inmueble, a los fines de constatar la existencia o no de los bienes muebles e inmuebles a los cuales hacen referencia los solicitantes de dicha medida de secuestro.
En fecha 01 de febrero del 2018, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble a realizar la inspección Judicial, la cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, JUEVES PRIMERO (01) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 10:30 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la Juez Abg. MARYELIS D. DURÁN R., la Secretaria abg. MARÍA CAROLINA GONZALEZ R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, en la Finca Valle Hermoso, ubicada en el kilómetro 12 de la vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de Medidas Cautelares, formulada por los ciudadanos LUIS COELLO MENDEZ y RAMIRO COELLO MENDEZ, de nacionalidad Española, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No: E 570.123 y E 570.905, respectivamente provisto con D.N.I y NIF, español 41.810.519-S y 41.905.843-G, representados por sus apoderados judiciales, abogados MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ y WILLIAM ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 153.291 y 143.982, encontrándose presente solo los apoderados judiciales. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: Se deja constancia en cuanto a las bienhechurías que existe una casa vivienda principal referenciada con el punto 466487E, 1125699N de aproximadamente 8 por 20 metros de pared de bloque, piso de cemento, techo de zinc, vigas y correas metálicas en regulares condiciones, un pozo, profundo con equipo sumergible referenciado con el punto 466484 E, 1125706 N, de aproximadamente 60 metros de profundidad, incluye tablero arrancador y banco de 2 transformadores con descarga de 2,5 pulgadas en buenas condiciones y operativo, un tanque de almacenamiento de agua de concreto de 15x30x2,5, metros referenciado con el punto 466459 E, 1125704 N en buenas condiciones y operativo, un corral tipo chiquero de 2 puestos de pared de bloque y techo de zinc en malas condiciones, referenciado con el punto 466455E, 1125701 N, un galpón de aproximadamente 25x9 metros, referenciados con el punto 466457 E, 1125658 N, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, estructura metálica en buenas condiciones, un corral tipo vaquera, referenciado con el punto 466444E, 1125668 N, un cuarto de almacenamiento de aproximadamente de 4 x 4 metros, pared de bloque sin cubierta de techo, un pozo profundo referenciado con el punto 466490 E, 1125662N, con equipos sumergibles descarga de 3 pulgadas inactivo, una manga de embarque y desembarque de ganado de tubos de 3 pulgadas, referenciado con el punto 466486E, 1125638 N, en malas condiciones, un tanque metálico fijo en pedestal de pared de bloque con capacidad aproximada de 60.000 litros utilizado para almacenamiento de combustible, una laguna artificial de aproximadamente 7.000 metros cúbicos, referenciado con los puntos 466607E, 1125362 N. Asimismo se pudo evidenciar una empostadura y cableado de aproximadamente 3.000 metros de longitud desde la calle hasta el banco de transformador. Se deja constancia de una cerca perimetral de malla de alfajol incluyendo brocal que resguarda la vivienda, el tanque, el galpón, el pozo, la cochinera y el galpón. En relación a las maquinarias y equipos se pudo constatar lo siguiente: un tractor John deere 4640 en condiciones de abandono, una camioneta tipo Land Cruiser abandonada, 2 arados de vertederas en condiciones de abandono, 2 subsoladores también en condiciones de abandono, una cultivadora también en condiciones de abandono, un tanque metálico en condiciones de abandono, un tractor Internacional también abandonado, una niveladora tipo Land Planed en condiciones de abandono, una rastra liviana, una cultivadora de gancho hidráulica en condiciones de abandono, una rastra pesada tipo Big Rome de 24 discos en regulares condiciones, un vehículo Ford LTD sin motor en condiciones de abandono. Asimismo se pudo evidenciar 100 metros lineales de tubería de PEAD de 110 milímetros, 70 metros de tubería de PEAD de 50 milímetros y 75 metros de tubería de PEAD de 75 milímetros, un lote de cinta de goteo para aproximadamente 2 hectáreas. En cuanto a los cultivos se pudo observar un lote aproximado de media hectárea cultivada con pimentón con una edad de 18 días de trasplantado en buenas condiciones fitosanitarias, representado con el punto 466441 E, 1125665 N, un lote aproximado de media hectárea cultivado con tomate con 25 días de haberse trasplantado, referenciado con el punto 466566 E, 1125706 N en buenas condiciones fitosanitarias, 12 plantas de mango, 4 plantas de aguacate, 2 de guayaba y una planta de coco. Este Tribunal igualmente deja constancia que se observó un área aproximadamente de 6 hectáreas mecanizadas recientemente de no más de 5 meses de haber realizado la labor, se deja constancia que hacia el lindero oeste se observó una intervención consistente en una deforestación manual que a decir de la parte demandante lo están realizando personas de la comunidad para construcción de viviendas. Se deja constancia que para el momento de la inspección se encontraban 3 obreros ejecutando labores de riego, aporque y control de maleza de forma manual. Se deja constancia igualmente que en el sitio de terreno objeto de la inspección quien ocupa la vivienda es la ciudadana María Alejandra Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 19.640.655, igualmente en la vivienda pernotan los ciudadanos Norwin Jesús Hurtado Beltran, Junior Enrique Artigas Suarez, Carlos Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 20.309.660, 25.541.214 y 7.307.298. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, el Legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio de las cautelares a fines de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales, y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias, que la diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho estricto, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
El Diccionario Jurídico Espasa define a las medidas cautelares como:
Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley
Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado”.
En este orden de ideas se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Cabe destacar, que el secuestro constituye una de las medidas cautelares tradicionales de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro A.B., en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que durante el recorrido por el Inmueble objeto de inspección, se dejó constancia de lo siguiente: (…) en cuanto a las bienhechurías que existe una casa vivienda principal referenciada con el punto 466487E, 1125699N de aproximadamente 8 por 20 metros de pared de bloque, piso de cemento, techo de zinc, vigas y correas metálicas en regulares condiciones, un pozo, profundo con equipo sumergible referenciado con el punto 466484 E, 1125706 N, de aproximadamente 60 metros de profundidad, incluye tablero arrancador y banco de 2 transformadores con descarga de 2,5 pulgadas en buenas condiciones y operativo, un tanque de almacenamiento de agua de concreto de 15x30x2,5, metros referenciado con el punto 466459 E, 1125704 N en buenas condiciones y operativo, un corral tipo chiquero de 2 puestos de pared de bloque y techo de zinc en malas condiciones, referenciado con el punto 466455E, 1125701 N, un galpón de aproximadamente 25x9 metros, referenciados con el punto 466457 E, 1125658 N, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, estructura metálica en buenas condiciones, un corral tipo vaquera, referenciado con el punto 466444E, 1125668 N, un cuarto de almacenamiento de aproximadamente de 4 x 4 metros, pared de bloque sin cubierta de techo, un pozo profundo referenciado con el punto 466490 E, 1125662N, con equipos sumergibles descarga de 3 pulgadas inactivo, una manga de embarque y desembarque de ganado de tubos de 3 pulgadas, referenciado con el punto 466486E, 1125638 N, en malas condiciones, un tanque metálico fijo en pedestal de pared de bloque con capacidad aproximada de 60.000 litros utilizado para almacenamiento de combustible, una laguna artificial de aproximadamente 7.000 metros cúbicos, referenciado con los puntos 466607E, 1125362 N. Asimismo se pudo evidenciar una empostadura y cableado de aproximadamente 3.000 metros de longitud desde la calle hasta el banco de transformador. Se deja constancia de una cerca perimetral de malla de alfajol incluyendo brocal que resguarda la vivienda, el tanque, el galpón, el pozo, la cochinera y el galpón. En relación a las maquinarias y equipos se pudo constatar lo siguiente: un tractor John deere 4640 en condiciones de abandono, una camioneta tipo Land Cruiser abandonada, 2 arados de vertederas en condiciones de abandono, 2 subsoladores también en condiciones de abandono, una cultivadora también en condiciones de abandono, un tanque metálico en condiciones de abandono, un tractor Internacional también abandonado, una niveladora tipo Land Planed en condiciones de abandono, una rastra liviana, una cultivadora de gancho hidráulica en condiciones de abandono, una rastra pesada tipo Big Rome de 24 discos en regulares condiciones, un vehículo Ford LTD sin motor en condiciones de abandono. Asimismo se pudo evidenciar 100 metros lineales de tubería de PEAD de 110 milímetros, 70 metros de tubería de PEAD de 50 milímetros y 75 metros de tubería de PEAD de 75 milímetros, un lote de cinta de goteo para aproximadamente 2 hectáreas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora de la revisión de la solicitud cautelar que el pretendido secuestro judicial, recaería sobre los siguientes bienes que se detallan a continuación y que este Tribunal pudo evidenciar de los recaudos acompañados a la demanda, pertenecer a los demandantes de autos, según la documentación aportada.
Una camioneta tipo LAND CRUISER, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, según documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marca Toyota, modelo 81, color azul y blanco, serial carrocería: FJ40926094, serial motor: 2F479184, clase: Rústico, uso: Particular.
Dos (2) arados de vertederas, modelo POR/60-50B2 de dos surcos con enganche, según factura No. 4587, emitida por NARDI VENEZUELA C.A y POR/90-90 de dos surcos.
Una (1) cultivadora Internacional de dos hileras, 9 escardillas para enganche de tres puntos, a nombre del ciudadano RAMIRO COELLO MENDEZ,
Un (1) tractor marca Internacional, propiedad del ciudadano RAMIRO COELLO MENDEZ, serial chasis: 2519, motor: 52901, documento emitido por COLECTORCA;
Una (1) rastra liviana, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MÉNDEZ, según factura No. 276045, emitida por INTERSAN S.A., con sede en San Felipe,
Una (1) cultivadora hidráulica de gancho, propiedad del ciudadano RAMIRO COELLO, según factura emitida por INTERSAN S.A.,
Una (1) rastra pesada tipo Big Rome de 24 discos, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, según factura No. 239, modelo SP-2426, emitida por INTERSAN S.A.,
Un (1) vehículo Ford LTD sin motor, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, placa: 206kbj, modelo 75, color: verde, serial carrocería: AJF37R55794.
Cien (100) metros lineales de tubería de PEAD de 110 milímetros, Setenta (70) metros de tubería de PEAD de 50 milímetros, Setenta y cinco (75) metros de tubería de PEAD de 75 milímetros, según factura emitida por GEMACA, No. 3478 a nombre del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ.
Todos estos bienes muebles, se encuentran en la finca Valle Hermoso, ubicada en el kilómetro 12 de la vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Considera quien aquí decide, que la medida de secuestro debe proceder conforme a lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es importante señalar, que durante la práctica de inspección judicial, se constató la existencia de producción agrícola, tales como: (…) un pozo, profundo con equipo sumergible referenciado con el punto 466484 E, 1125706 N, de aproximadamente 60 metros de profundidad, incluye tablero arrancador y banco de 2 transformadores con descarga de 2,5 pulgadas en buenas condiciones y operativo, un tanque de almacenamiento de agua de concreto de 15x30x2,5, metros referenciado con el punto 466459 E, 1125704 N en buenas condiciones y operativo, un corral tipo chiquero de 2 puestos de pared de bloque y techo de zinc en malas condiciones, referenciado con el punto 466455E, 1125701 N, un galpón de aproximadamente 25x9 metros, referenciados con el punto 466457 E, 1125658 N, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, estructura metálica en buenas condiciones, un corral tipo vaquera, referenciado con el punto 466444E, 1125668 N, un cuarto de almacenamiento de aproximadamente de 4 x 4 metros, pared de bloque sin cubierta de techo, un pozo profundo referenciado con el punto 466490 E, 1125662N, con equipos sumergibles descarga de 3 pulgadas inactivo, una manga de embarque y desembarque de ganado de tubos de 3 pulgadas, referenciado con el punto 466486E, 1125638 N, en malas condiciones, un tanque metálico fijo en pedestal de pared de bloque con capacidad aproximada de 60.000 litros utilizado para almacenamiento de combustible, una laguna artificial de aproximadamente 7.000 metros cúbicos, referenciado con los puntos 466607E, 1125362 N. Asimismo se pudo evidenciar una empostadura y cableado de aproximadamente 3.000 metros de longitud desde la calle hasta el banco de transformador. Se deja constancia de una cerca perimetral de malla de alfajol incluyendo brocal que resguarda la vivienda, el tanque, el galpón, el pozo, la cochinera y el galpón.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país, considera esta juzgadora procedente Decretar de manera oficiosa, Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva desarrollada por los ciudadanos MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ y WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 16.387.901 y 12.020.618, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS COELLO MÉNDEZ y RAMIRO COELLO MÉNDEZ mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros: E-570.023 12.020.618, sobre un lote de terreno denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en el kilómetro 12 de la vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (45 HAS CON 5.458 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Julio Contreras, SUR: Con terrenos ocupados por el caserío San Antonio, ESTE: Con vía El Cují, y OESTE: Terrenos ocupados por el Caserío El Cují. Dicha medida recae sobre: Un pozo, profundo con equipo sumergible referenciado con el punto 466484 E, 1125706 N, de aproximadamente 60 metros de profundidad, incluye tablero arrancador y banco de 2 transformadores con descarga de 2,5 pulgadas en buenas condiciones y operativo, un tanque de almacenamiento de agua de concreto de 15x30x2,5, metros referenciado con el punto 466459 E, 1125704 N en buenas condiciones y operativo, un corral tipo chiquero de 2 puestos de pared de bloque y techo de zinc en malas condiciones, referenciado con el punto 466455E, 1125701 N, un galpón de aproximadamente 25x9 metros, referenciados con el punto 466457 E, 1125658 N, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, estructura metálica en buenas condiciones, un corral tipo vaquera, referenciado con el punto 466444E, 1125668 N, un cuarto de almacenamiento de aproximadamente de 4 x 4 metros, pared de bloque sin cubierta de techo, un pozo profundo referenciado con el punto 466490 E, 1125662N, con equipos sumergibles descarga de 3 pulgadas inactivo, una manga de embarque y desembarque de ganado de tubos de 3 pulgadas, referenciado con el punto 466486E, 1125638 N, en malas condiciones, un tanque metálico fijo en pedestal de pared de bloque con capacidad aproximada de 60.000 litros utilizado para almacenamiento de combustible, una laguna artificial de aproximadamente 7.000 metros cúbicos, referenciado con los puntos 466607E, 1125362 N. Asimismo se pudo evidenciar una empostadura y cableado de aproximadamente 3.000 metros de longitud desde la calle hasta el banco de transformador. Se deja constancia de una cerca perimetral de malla de alfajol incluyendo brocal que resguarda la vivienda, el tanque, el galpón, el pozo, la cochinera y el galpón. Así se decide.
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre bienes propiedad de los ciudadanos LUIS COELLO MENDEZ y RAMIRO COELLO MENDEZ, de nacionalidad española, titulares de la cédula de identidad Nos. E-570.123 y E-570.905, los cuales se especifican a continuación: Una camioneta tipo LAND CRUISER, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, según documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, marca Toyota, modelo 81, color azul y blanco, serial carrocería: FJ40926094, serial motor: 2F479184, clase: Rústico, uso: Particular. Dos (2) arados de vertederas, modelo POR/60-50B2 de dos surcos con enganche, según factura No. 4587, emitida por NARDI VENEZUELA C.A y POR/90-90 de dos surcos. Una (1) cultivadora Internacional de dos hileras, 9 escardillas para enganche de tres puntos, a nombre del ciudadano RAMIRO COELLO MENDEZ, Un (1) tractor marca Internacional, propiedad del ciudadano RAMIRO COELLO MENDEZ, serial chasis: 2519, motor: 52901, documento emitido por COLECTORCA; Una (1) rastra liviana, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MÉNDEZ, según factura No. 276045, emitida por INTERSAN S.A., con sede en San Felipe, Una (1) cultivadora hidráulica de gancho, propiedad del ciudadano RAMIRO COELLO, según factura emitida por INTERSAN S.A., Una (1) rastra pesada tipo Big Rome de 24 discos, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, según factura No. 239, modelo SP-2426, emitida por INTERSAN S.A., Un (1) vehículo Ford LTD sin motor, propiedad del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ, placa: 206kbj, modelo 75, color: verde, serial carrocería: AJF37R55794. Cien (100) metros lineales de tubería de PEAD de 110 milímetros, Setenta (70) metros de tubería de PEAD de 50 milímetros, Setenta y cinco (75) metros de tubería de PEAD de 75 milímetros, según factura emitida por GEMACA, No. 3478 a nombre del ciudadano LUIS COELLO MENDEZ. SEGUNDO: SE DECRETA: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA desarrollada por los ciudadanos MARIA MERCEDES ARTIGAS SUÁREZ y WILLIAN ERNESTO GONZÁLEZ FIGUEROA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 16.387.901 y 12.020.618, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS COELLO MÉNDEZ y RAMIRO COELLO MÉNDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: E-570.023 12.020.618, sobre un lote de terreno denominado “VALLE HERMOSO”, ubicado en el kilómetro 12 de la vía Duaca, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constante de una superficie de CUARENTA Y CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (45 HAS CON 5.458 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno ocupado por Julio Contreras, SUR: Con terrenos ocupados por el caserío San Antonio, ESTE: Con vía El Cují, y OESTE: Terrenos ocupados por el Caserío El Cují. Dicha medida recae sobre: Un pozo, profundo con equipo sumergible referenciado con el punto 466484 E, 1125706 N, de aproximadamente 60 metros de profundidad, incluye tablero arrancador y banco de 2 transformadores con descarga de 2,5 pulgadas en buenas condiciones y operativo, un tanque de almacenamiento de agua de concreto de 15x30x2,5, metros referenciado con el punto 466459 E, 1125704 N en buenas condiciones y operativo, un corral tipo chiquero de 2 puestos de pared de bloque y techo de zinc en malas condiciones, referenciado con el punto 466455E, 1125701 N, un galpón de aproximadamente 25x9 metros, referenciados con el punto 466457 E, 1125658 N, con paredes de bloque, columnas y vigas de concreto, estructura metálica en buenas condiciones, un corral tipo vaquera, referenciado con el punto 466444E, 1125668 N, un cuarto de almacenamiento de aproximadamente de 4 x 4 metros, pared de bloque sin cubierta de techo, un pozo profundo referenciado con el punto 466490 E, 1125662N, con equipos sumergibles descarga de 3 pulgadas inactivo, una manga de embarque y desembarque de ganado de tubos de 3 pulgadas, referenciado con el punto 466486E, 1125638 N, en malas condiciones, un tanque metálico fijo en pedestal de pared de bloque con capacidad aproximada de 60.000 litros utilizado para almacenamiento de combustible, una laguna artificial de aproximadamente 7.000 metros cúbicos, referenciado con los puntos 466607E, 1125362 N. Asimismo se pudo evidenciar una empostadura y cableado de aproximadamente 3.000 metros de longitud desde la calle hasta el banco de transformador. Se deja constancia de una cerca perimetral de malla de alfajol incluyendo brocal que resguarda la vivienda, el tanque, el galpón, el pozo, la cochinera y el galpón. TERCERO: La presente medida se mantendrá vigente hasta tanto sea resuelto el juicio principal. CUARTO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. QUINTO: Notifíquese de la presente medida a la ciudadana YOLANDA YÉPEZ, a los fines previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

La Juez,


Abg. Maryelis D. Duran R.
La Secretaria Accidental,


Abg. Ana López T.

Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
La Secretaria,

Abg. Ana López

MDDR/AL.