REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000431
DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.339.866.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, Inpreabogado N° 219.512
DEMANDADA: ELIS MARIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.852.237.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA MEJIAS, Inpreabogado N° 143.054.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PERNIA, asistido por el abogado GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, contra la ciudadana ELIS MARIA CAMPOS, todos antes identificados.
En fecha 02/06/2017, se admitió la demanda.
En fecha 26/06/2017, este Tribunal ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 12/07/2017, compareció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa de citación firmada.
En fecha 10/08/2017, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11/08/2017, el Tribunal advirtió a las partes que a partir de esa fecha, se computara el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/10/2017, este Tribunal ordena el desglose y la entrega de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes por cuanto fueron promovidos de manera extemporánea.
En fecha 21/11/2017, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora.
En fecha 22/11/2017, el Tribunal fijo el termino de quince días de despachos siguientes a la referida fecha para la presentación de informes, establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/12/2017, el Tribunal advirtió a la partes, que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose, dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora arguye que en fecha 25/04/1994, los ciudadanos JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PERNIA y ELIS MARIA CAMPOS contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Castañeda Municipio Torres del estado Lara. Que de esa relación matrimonial fueron procreados tres (03) hijos: JORGE LUIS CONTRERAS CAMPOS, YORGELIS ANDREINA CONTRERAS CAMPOS Y YORBELIS MARIA CONTRERAS CAMPOS, mayores de edad actualmente. Posteriormente en fecha 11/01/2016, se dictó Sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en donde se declaró con lugar la demanda de divorcio y por lo tanto, disuelto el vínculo matrimonial en el asunto: KP02-V-2014-000647. En la misma sentencia se ordena que se liquide la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil venezolano. En razón de la sentencia la parte actora ha solicitado en varias oportunidades a su ex cónyuge hoy demandada que procedan a la partición de todos los bienes que adquirieron durante la relación matrimonial y que conforman la comunidad de gananciales, pero es el caso, que la demandada se ha negado a realizar la partición de forma amistosa, por lo tanto acude a la vía jurisdiccional a demandar la partición de todos los bienes de la comunidad de gananciales obtenidos durante la relación matrimonial. Afirma que durante la vigencia de la mencionada unión matrimonial se adquirieron en la comunidad conyugal los siguientes bienes:
1. Unas bienhechurías en donde funciona la empresa Refrigeración Elismar C.A, según documento autenticadas en la Notaria Segunda de Barquisimeto bajo el número 64, tomo 11, ubicadas en la autopista vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: vía Quibor que es su frente. Sur: con terrenos ocupados por María Laiton. Este: con terrenos desocupados y Oeste: con terrenos ocupados por María Laiton.
2. Unas bienhechurías a nombre de la demandada según documento ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 121, de fecha 06/11/2013, constante en una superficie de 272 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 13,60 mts. Con casa y terreno de Dennis Miranda; SUR: en línea de 13,60 mts. con Avenida Florencio Jiménez, ESTE: en línea de 20,00Mts. Con inmueble de Luz Bolivia; y OESTE: en línea 20,00 mts con quebrada.
3. Un apartamento residencias el Márquez, N° 21, ubicado en la carrera 21 cruce calle 9, Barquisimeto estado Lara. Según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 40, folio 317, al folio 326. Protocolo primero, tomo N°08, cuarto trimestre del año 2001, con una superficie de 116,45 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vacio que da a la planta neutra y área de circulación vehicular; ESTE: apartamento N° 22 y OESTE: fachada oeste del edificio.
4. Unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo en N° 23, tomo 09, de fecha 18/01/1999, constante de 10Mts por 20Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: autopista vía Quibor; SUR: Terrenos Luis García, ESTE: con terrenos de Rosalía Laitón; y OESTE: terrenos y bienhechurías de Nubia Pérez.
5. Unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 61, tomo 29, de fecha 08/04/2002, edificadas sobre una extensión de terreno ejido que mide 10Mts por 20 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: terrenos de Simón Díaz; SUR: autopista vía Quibor, ESTE: terrenos de Ramona González; y OESTE: terrenos de Rosalía Laiton.
6. Unas bienhechurías edificadas sobre un lote de terreno de 184 hrs ubicadas en el caserío Yarabana, Parroquia el Blanco, Municipio Torres del estado Lara, según constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, signado con el código 13-08-07-250.
7. Un apartamento ubicado en la avenida Libertador frente a la Urbanización Patarata, al lado del parque residencia Arca del Norte, Barquisimeto estado Lara, con una superficie de 27,82 mts2 con los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: José María Cariño; ESTE: puesto N°114 y OESTE: Puesto N°112; según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del primer circuito del estado Lara, bajo el N° 23, folio 165 al folio 173, protocolo primero. Tomo N° 29, cuarto trimestre del 13 de diciembre del año 2007.
8. Una Parcela Terreno registrado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2011.3058, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 288.5.2.11.4842 de fecha 19 de julio del año 2011, con una superficie de 225 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: casa N°145; SUR: Avenida Nueva Barinas; ESTE: Calle N° 02; y OESTE: Casa N° 144-B.
9. Un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo plataforma/baranda, uso carga, color blanco, año 2006, placa 96UJAF, serial de motor 86V324408, serial de carrocería 8ZCCNJ6L86V324408, según consta en certificado de registro N° 25340566.
10. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado/Silverado LT 4X, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, color gris, año 2009, placa A09AL2D, serial de motor 59V314624, serial de carrocería 8ZCEC24J59V314624, según consta en certificado de registro N° 27989805.
11. Un vehículo marca FORD, modelo F-100, clase camioneta, tipo plataforma, uso carga, color negro y gris, año 1976, placa 76LIAA, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF10856844, según consta en certificado de registro N°23649182.
12. Un vehículo marca Chevrolet, placa VCV23J, modelo Optra Design T, color azul, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial motor F18D3054227K, serial carrocería KL1JM52BX7K666955, según certificado N° 24704014 de fecha 4 de junio de 2009.
13. Veintisiete mil trescientos noventa (27.390) acciones de la compañía denominada REFRIGERACIONES ELISMAR C.A., a nombre de la demandada de fecha 15 de noviembre de 2008.
14. Los frutos, rentas acciones, usufructos, intereses y rentas, los fondos en cuentas bancarias que el demandado haya adquirido producto de los bienes anteriormente señalados.
15. Otros bienes que el demandado haya ocultado y que se descubra su existencia durante el procedimiento.
Arguye que la parte demandada tiene en su poder los documentos originales de los bienes señalados anteriormente. Siendo que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad de gananciales, se debe tener en cuenta que a la parte actora le asiste el derecho y le corresponde el 50% de los derechos y obligaciones de dichos bienes, y en igual porcentaje le corresponde a la demandada. Que es el caso que la demandada se ha negado a realizar la partición de la comunidad de gananciales de forma amistosa y la parte actora ha venido poseyendo y usufructuando en forma exclusiva de los bienes de la comunidad de bienes conyugales, constituido por los indicados bienes en detrimento de los derechos e intereses del demandante, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello, a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad de gananciales común , tal como lo contempla la Ley. Por lo que a la parte actora solicita: la partición de partes iguales de todos los bienes muebles e inmuebles que fueron señalados anteriormente. La fijación del porcentaje y el valor expresado en bolívares de todos los bienes muebles e inmuebles objeto de la demanda de partición de gananciales, por el perito partidor, que a bien se designe el tribunal o las partes y una adjudicación del porcentaje a cada comunero por el partidor. Se ofrezca el valor en bolívares del porcentaje que corresponda entre las partes. De no llegarse a un acuerdo amistoso en función al dictamen del partidor se proceda a la venta de todos los bienes a través de la subasta pública, consignándose a la demandante el 50% y al demandado el 50%, del precio que resultare, de acuerdo al derecho que evidentemente le corresponde.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil alegando que se opone a la partición solicitada y de la cuota que se atribuye, que el demandante en el libelo no expreso el acto que dio origen a la comunidad, así mismo alega que la misma obtuvo unas bienhechurías ubicadas específicamente en la autopista vía Quibor de Municipio Jiménez del estado Lara, el cual alega que el presente documento que alega el actor como título de propiedad no es un documento alguno que acredite propiedad sobre el mismo en cual es el signado con el numero 8.
La representación judicial de la parte demandada arguye que es cierto que existen unas bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Yarabana, parroquia el Blanco Municipio Torres del estado Lara, según consta en el titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierra, lo cual es procedente de bienes hereditarios; manifiesta que nadie puede transmitir lo que no tiene. Rechaza niega y contradice que mediante esta data de posesión que carece de todo efecto jurídico.
Niega y rechaza que el derecho invocado en el libelo de demanda le sea aplicado a los hechos explanados en la misma, tal como han sido expuestos los hechos contenidos en el libelo, no se subsumen al supuesto de hechos que integran las normas contenidas en los artículos 768, 777, 788 del CPC, en razón de que el bien a partirse no es comunero, sino de su propiedad exclusiva. Niega, rechaza, contradice y se opone a que su bien propio sea dividido el cual está integrado por terreno y casa No. 11-8, ubicada en la carrera 14 A, esquina calle 11, del Barrio Los Luises de la Parroquia Unión del Estado Lara, que es de su propiedad exclusiva con exclusión de sus hermanos, actores en el libelo. Por lo que solicita que la petición sea declarada inadmisible.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS CONTRERAS CAMPOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3376, folio N° 98. De fecha 03/09/1992. Cursante al folio (8). Acta de nacimiento de la ciudadana YORGELIS ANDREINA CONTRERAS CAMPOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 402, folio N° 102. De fecha 23/01/1996. Cursante al folio (9). Acta de nacimiento de la ciudadana YORBELIS MARIA CONTRERAS CAMPOS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2219, folio N° 58. De fecha 17/05/1996. Cursante al folio (10). Las misma por no aportar nada al thema decidendum, resultan impertinentes no prueban sobre los hechos controvertidos, por lo que quedad desechados del proceso.
• Copia simple y certificada de la sentencia de divorcio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara, asunto N° KP02-V-2014-000647. Cursante a los folios (11 al 18) y (78 al 87) respectivamente. No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem, se puede evidenciar claramente que en fecha 11/01/2016, quedo disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos José del Carmen, Contreras Pernia y Elis Maria Campos antes identificados. Así se declara.
• Copia certificada del documento de compra venta unas bienhechurías en donde funciona la empresa Refrigeración Elismar C.A, según documento autenticado en la notaria Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 64, tomo 11, ubicadas en la autopista vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: vía Quibor que es su frente. Sur: con terrenos ocupados por María Laiton. Este: con terrenos desocupados y Oeste: con terrenos ocupados por María Laiton. Cursante a los folios (19 al 22). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por el ciudadano José del Carmen Contreras Pernia de autos en fecha 25-01-1999, por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada de documento de compra venta de unas bienhechurías a nombre de la demandada según documento ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 121, de fecha 06/11/2013, constante en una superficie de 272 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 13,60 mts. Con casa y terreno de Dennis Miranda; SUR: en línea de 13,60 mts. Con Avenida Florencio Jiménez, ESTE: en línea de 20,00Mts. Con inmueble de Luz Bolivia; y OESTE: en línea 20,00 mts con quebrada. Cursante a los folios (23 al 26). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien inmueble señalado ampliamente fue adquirido por la demandada de autos en fecha 06/11/2003, por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad de un apartamento residencias el Márquez, N° 21, ubicado en la carrera 21 cruce calle 9, Barquisimeto estado Lara. Según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 40, folio 317, al folio 326. Protocolo primero, tomo N°08, cuarto trimestre del año 2001, con una superficie de 116,45 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vacio que da a la planta neutra y área de circulación vehicular; ESTE: apartamento N° 22 y OESTE: fachada oeste del edificio. Cursante a los folios (27 al 36). El mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio actuando de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notario, se desprende que el bien ut supra fue adquirido por la demandada de autos en fecha 13/11/2001, hecho por lo cual pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada de compra de unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo en N° 23, tomo 09, de fecha 18/01/1999, constante de 10Mts por 20Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: autopista vía Quibor; SUR: Terrenos Luis García, ESTE: con terrenos de Rosalía Laitón; y OESTE: terrenos y bienhechurías de Nubia Pérez. Cursante a los folios (37 al 40). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien señalado fue adquirido por el accionante en fecha 18/01/1999, por lo que evidentemente pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada de documento de compra venta de unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 61, tomo 29, de fecha 08/04/2002, edificadas sobre una extensión de terreno ejido que mide 10Mts por 20 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: terrenos de Simón Díaz; SUR: autopista vía Quibor, ESTE: terrenos de Ramona González; y OESTE: terrenos de Rosalía Laiton. Cursante a los folios (41 al 44). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, se desprende que el bien señalado fue adquirido por el accionante en fecha 08/04/2002, por lo tanto evidentemente pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, signado con el código 13-08-07-250. Cursante al folio (45). El Mencionado documento administrativo se valora, sin embargo, no es un instrumento fehaciente que acredite la titularidad del bien por parte de la ciudadana Elis Maria Campos, conforme lo establece el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, toda vez que de la lectura, se desprende que es una constancia de productor tradicional agrícola en el rubro de ganadería doble propósito, lo cual no acredita la propiedad, conforme a los artículos antes citados en concordancia con el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ser impertinente. Así se declara.
• Copia certificada de documento de propiedad un apartamento ubicado en la avenida Libertador frente a la Urbanización Patarata, al lado del parque residencia Arca del Norte, Barquisimeto estado Lara, con una superficie de 27,82 mts2 con los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: José María Cariño; ESTE: puesto N°114 y OESTE: Puesto N°112; según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del primer circuito del estado Lara, bajo el N° 23, folio 165 al folio 173, protocolo primero. Tomo N° 29, cuarto trimestre del 13 de diciembre del año 2007. Cursante a los folios (46 al 53). No fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notaria, desprendiéndose del mismo que el bien señalado fue adquirido por la ciudadana Elis María Campos en fecha 13/12/2007, por tanto pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia simple de documento de compra-venta sobre una Parcela Terreno ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2011.3058, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 288.5.2.11.4842 de fecha 19 de julio del año 2011, con una superficie de 225 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: casa N°145; SUR: Avenida Nueva Barinas; ESTE: Calle N° 02; y OESTE: Casa N° 144-B. cursante a los folio (54 al 59). Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, de la cual se desprende que el referido bien fue adquirido por el actor en fecha 19/07/2011, por lo que pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia simple de Certificado de Registro de vehículo N° 25340556, de fecha 20 de abril de 2007, de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo plataforma/baranda, uso carga, color blanco, año 2006, placa 96UJAF, serial de motor 86V324408, serial de carrocería 8ZCCNJ6L86V324408. Cursante al folio (60). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que fue registrado en fecha 20/04/2007, por la ciudadana Elis Maria Campos, por lo que el referido bien pertenece a la comunidad conyugal. Así se decide.
• Copia Simple de Certificado de Registro de vehículo N°27989805, de fecha 4 de junio de 2009, un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado/Silverado LT 4X, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, color gris, año 2009, placa A09AL2D, serial de motor 59V314624, serial de carrocería 8ZCEC24J59V314624. Cursante al folio (61). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, se desprende que fue registrado en fecha 04/06/2009, por parte de la ciudadana Elis Maria Campos, por lo que el bien en cuestión pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Certificado de Registro de vehículo N° 23649182, de fecha 28 de octubre de 2005, un vehículo marca FORD, modelo F-100, clase camioneta, tipo plataforma, uso carga, color negro y gris, año 1976, placa 76LIAA, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF10856844. Cursante al folio (62). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, deprendiéndose que el ciudadano José del Carmen Contreras Pernia, adquirió mencionado bien en fecha 28/10/2005, lo cual resulta forzoso declarar que el mismo pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia simple de Certificado de Registro de vehículo N° 24704014 de fecha 4 de junio de 2009, un vehículo marca Chevrolet, placa VCV23J, modelo Optra Design T, color azul, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial motor F18D3054227K, serial carrocería KL1JM52BX7K666955. Cursante al folio (63). No fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, le otorga valor probatorio, se desprende que fue registrado en fecha 04/06/2009, por la ciudadana Elis Maria Campos, por lo que evidentemente el referido bien pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia simple del acta constitutiva de la compañía “REFRIGERACION ELISMAR C.A”. Cursante a los folios (64 al 68). No fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias simples de documentos público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor, se desprende que la ciudadana Elis Maria Campos, es accionista de dicha sociedad mercantil por una cantidad nominativa de veintisiete mil trescientas noventa acciones (27,390) acciones por un valor de veintisiete trescientos noventa bolívares, en fecha 15-11-2008, hecho por el cual para quien juzga evidentemente el bien intangible pertenece a la comunidad conyugal. Así se declara.
• Copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Principal del estado Lara, inserta bajo el N° 05, folios 10 al 11, del año 1994. Llevado por ante la Parroquia Castañeda, Municipio Torres del Estado Lara. No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se extrae el hecho, que efectivamente los ciudadanos José del Carmen, Contreras Pernia y Elis Maria Campos, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/04/1994. Así se decide.

Ahora bien dado el iter procesal de la presente causa, actuando esta juzgadora conforme al principio de exhaustividad debe recordar a las partes la imperiosa atención en cuanto a las formalidades de los actos procesales deben ser presentados de acuerdo a las formalidades que establece el Título IV, Capítulo II, artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual esta instancia cognitiva procedió a desechar los escritos de promoción de pruebas por ambas sujetos procesales, al resultar al procedimiento en estudio actos completamente extemporáneos por tardíos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación judicial de la actora pretende LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES adquiridos durante el vínculo matrimonial con la ciudadana ELIAS MARIA CAMPOS, antes identificada, en ese sentido las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan su efecto patrimonial disponen:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

En este sentido el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Juzgadora que las partes han de tener en cuenta el procedimiento especialísimo de partición que estableció nuestro legislador Adjetivo Civil en el Título V, Capítulo II de nuestro Código de Procedimiento Civil, concatenado con el principio procesalista Secundum Alegata e probata, previsto en el artículo 12 idem, por lo que esta Juzgadora entra en conocer los términos en queda planteada la controversia

Así, se observa, que el actor en el momento de presentar su causa pretendí de conformidad con los artículos 777 y 340.6 eiusdem, de los cuales cumplió con la carga procesal de señalar y consignar el título respectivo que origina la comunidad, para esta juzgadora es evidentemente claro, que efectivamente existió comunidad conyugal desde el 25 de abril de 1994 según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 05, folios 10 al 11, del año 1994, llevados por la Parroquia Castañeda del Municipio Torres del estado Lara (folio 74) y que dicha unión ceso por sentencia del Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo Asunto Principal Nro. KP02-V-2014-000647, de fecha 11 de enero de 2016, en la cual, disolvió el vinculo matrimonial y por ende la comunidad de gananciales, no observándose en la misma que la parte demanda hubiese reconocido los bienes que conformaban la comunidad de gananciales, tal como lo señala la actora, todo lo expuesto de acuerdo a copia certificada cursante en los folios 78 al 87 del expediente. Así se decide.

Siguiendo este orden de idea, tenemos que en el proceso de partición de comunidad, es aplicable el dispositivo del artículo 183 del Código Civil, que establece: “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”.

En este sentido, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor, lo que quiere decir que en el presente caso estamos en la etapa contradictoria en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir.

Al momento del actor basar en su pretensión menciono en su libelo cada uno de los bienes que según su criterio conforman en el patrimonio conyugal, del cual con las pruebas promovidas por la parte actora en autos acompañadas al libelo, es evidente que la mayoría de los mismo forman parte de la comunidad de gananciales, por cuanto los mismos bienes fueron adquiridos según los diferentes documentos consignados como material probatorio ut-supra valorados en fechas en las que aún no se había disuelto el vinculo que originaba la comunidad, por lo cual de acuerdo a los previsto por nuestro legislador sustantivo civil en sus artículos 148 y 149, deben tomarse los mismo como parte integrante de la comunidad de gananciales. Así se decide.

No obstante el actor en su libelo de demanda en los –puntos números quince y dieciséis – demanda: “los frutos, rentas, acciones, usufructos, intereses y rentas, los fondos en cuentas bancarias que el demandado haya adquirido producto de los bienes anteriormente señalados y otros bienes que el demandado haya ocultado”-folio 2 reverso-, y al no estar determinados ni acreditado en autos que conforman el iter procesal por parte del actor los bienes en cuestión, no podría este Juzgado extralimitar sus funciones al momento de decidir la presente causa, ya que incumplió su carga de determinarlos ampliamente, conforme a las previsiones de los artículos 340.6, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, se desprende que la demandada hizo oposición a la partición de forma general de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conforme a los fundamentos de hecho y derecho realizados y de acuerdo al citado artículo, no puede esta Juzgadora, concluir que la mayoría de los bienes objeto del litigio no forman parte del comunidad conyugal ya que al hacer una revisión exhaustiva de la fecha de adquisición de los bienes adquiridos por los entonces cónyuges, se desprende que los mismos fueron adquiridos por diferentes negocios jurídicos, celebrados durante la vigencia de la misma. Así se decide.
Así, de acuerdo con el escrito de contestación la demandada, alega que las bienhechurías ubicadas específicamente en la autopista vía Quibor de Municipio de Municipio Jiménez del estado Lara, acompañado en al momento de presentar la demanda, no constituye como título de propiedad, y que mucho menos aun es un documento debidamente registrado que acredite propiedad alguna, al hacer una revisión de la conformidad del expediente se observa que se encuentra en los folios 19 al 22 del presente expediente, y que si bien es cierto el documento en cuestión deriva de un título supletorio, no menos es cierto, que el mismo fue debidamente registrado, cursando en autos copia fotostática certificada de venta, donde el ciudadano José del Carmen Contreras adquiere por título de compra venta, advierte quien juzga, que si la parte demandada pretende que se tenga por desconocido mencionado título de propiedad, existe en las normas procesales un procediendo completamente distinto al que se está conociendo ante esta instancia, razón por la cual se declara sin lugar el presente alegato. Así se declara.
Agrega la accionada en su escrito de contestación, que el bien distinguido por el actor bajo el número seis (06) en su libelo de demanda, referente unas bienhechurías sobre un lote de terreno de 184 hrs ubicado en el caserío Yarabana del Municipio Torres del estado Lara -folio 1- el mismo es procedente de una comunidad hereditaria afirmación que para este Juzgado resulta inoficioso pronunciarse contra tal alegato ya que el medio de prueba como se explico ut-supra no pude ser valorado como un título de propiedad fehaciente, ya que es una constancia emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra, signado con el código 13-08-07-250. Cursante al folio (45), no es un instrumento fehaciente que acredite la titularidad del bien por parte de la ciudadana Elis Maria Campos, conforme lo establece el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, toda vez que de la lectura, se desprende que es una constancia de productor tradicional agrícola en el rubro de ganadería doble propósito, lo cual no acredita la propiedad, conforme a los artículos antes citados en concordancia con el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil, no cumpliendo así el actor con el deber que le impone la norma Sustantiva y Adjetiva Civil citados por lo que la partición en cuanto al referido bien no puede prosperar. Así se decide.
En cuanto al alegato de la demandada en el cual niega, rechaza, contradice, y se opone a que su propio bien sea divido el cual está integrado por un terreno y casa “…Nro. 11-8, ubicado: en la carrera 14 A, esquina de la Calle 11, del Barrio Los Luises de la Parroquia Unión del estado Lara...”, resulta para quien juzga un argumento procesal demasiado vago, por cuanto al hacer una revisión exhaustiva del presente asunto no se puede observar cual es el mencionado bien, sumado al hecho de que la misma tuvo dentro del proceso la oportunidad procesal para probar sus afirmaciones y nada probo. Así se decide.
Corolario de lo antes expuesto, se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir la pretensión del actor, pues teniendo la carga de probar, no lo hizo, en consecuencia, por existir instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad conyugal sobre los bienes señalados por la parte actora en el libelo, con exclusión de los bienes señalados en los numerales seis, quince y dieciséis (6,15 y16) como up-supra se estableció, es forzoso concluir que es procedente parcialmente la demanda incoada, por lo que se ordena la partición de los referidos bienes objeto de la presente acción en los términos expuestos correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de esta propiedad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS PERNIA, asistido por el abogado Gustavo Antonio Sosa Rivero, contra la ciudadana ELIS MARIA CAMPOS, todos antes identificados, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, en consecuencia se ordena la partición de los siguientes bienes:

1. Unas bienhechurías en donde funciona la empresa Refrigeración Elismar C.A, según documento autenticado en la notaria Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 64, tomo 11, ubicadas en la autopista vía Quibor Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto estado Lara. Se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: vía Quibor que es su frente. Sur: con terrenos ocupados por María Laiton. Este: con terrenos desocupados y Oeste: con terrenos ocupados por María Laiton. Cuyos documentos cursan a los folios (19 al 22).
2. Unas bienhechurías a nombre de la demandada según documento ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 41, tomo 121, de fecha 06/11/2013, constante en una superficie de 272 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 13,60 mts. Con casa y terreno de Dennis Miranda; SUR: en línea de 13,60 mts. con Avenida Florencio Jiménez, ESTE: en línea de 20,00Mts. Con inmueble de Luz Bolivia; y OESTE: en línea 20,00 mts con quebrada. Cuyos documentos cursan a los folios (23 al 26).
3. Un apartamento residencias el Márquez, N° 21, ubicado en la carrera 21 cruce calle 9, Barquisimeto estado Lara. Según consta de documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 40, folio 317, al folio 326. Protocolo primero, tomo N°08, cuarto trimestre del año 2001, con una superficie de 116,45 mts2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vacio que da a la planta neutra y área de circulación vehicular; ESTE: apartamento N° 22 y OESTE: fachada oeste del edificio. Cuyos documentos cursan a los folios (27 al 36).
4. Unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo en N° 23, tomo 09, de fecha 18/01/1999, constante de 10Mts por 20Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: autopista vía Quibor; SUR: Terrenos Luis García, ESTE: con terrenos de Rosalía Laitón; y OESTE: terrenos y bienhechurías de Nubia Pérez. Cuyos documentos cursan a los folios (37 al 40).
5. Unas bienhechurías autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara bajo el N° 61, tomo 29, de fecha 08/04/2002, edificadas sobre una extensión de terreno que mide 10Mts por 20 Mts2 con los siguientes linderos: NORTE: terrenos de Simón Díaz; SUR: autopista vía Quibor, ESTE: terrenos de Ramona González; y OESTE: terrenos de Rosalía Laiton. Cuyos documentos cursan a los folios (41 al 44).
6. Un apartamento ubicado en la avenida Libertador frente a la Urbanización Patarata, al lado del parque residencia Arca del Norte, Barquisimeto estado Lara, con una superficie de 27,82 mts2 con los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: José María Cariño; ESTE: puesto N°114 y OESTE: Puesto N°112; según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, bajo el N° 23, folio 165 al folio 173, protocolo primero. Tomo N° 29, cuarto trimestre del 13 de diciembre del año 2007. Cuyos documentos cursan a los folios (46 al 53).
7. Una Parcela Terreno que se encuentra registrada ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2011.3058, asiento registral N° 1, matriculado con el N° 288.5.2.11.4842 de fecha 19 de julio del año 2011, con una superficie de 225 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: casa N°145; SUR: Avenida Nueva Barinas; ESTE: Calle N° 02; y OESTE: Casa N° 144-B. Documento cursa a los folio (54 al 59).
8. Un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase camión, tipo plataforma/baranda, uso carga, color blanco, año 2006, placa 96UJAF, serial de motor 86V324408, serial de carrocería 8ZCCNJ6L86V324408, según consta en certificado de registro N° 25340566, cursante al folio (60).
9. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado/Silverado LT 4X, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, color gris, año 2009, placa A09AL2D, serial de motor 59V314624, serial de carrocería 8ZCEC24J59V314624, según consta en certificado de registro N° 27989805, cursante al folio (61).
10. Un vehículo marca FORD, modelo F-100, clase camioneta, tipo plataforma, uso carga, color negro y gris, año 1976, placa 76LIAA, serial de motor V-8, serial de carrocería AJF10856844, según consta en certificado de registro N°23649182, cursante al folio (62).
11. Un vehículo marca Chevrolet, placa VCV23J, modelo Optra Design T, color azul, año 2007, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial motor F18D3054227K, serial carrocería KL1JM52BX7K666955, según certificado N° 24704014 de fecha 4 de junio de 2009. Cursante al folio (63).
12. Veintisiete mil trescientos noventa (27.390) acciones de la compañía denominada REFRIGERACIONES ELISMAR C.A., a nombre de la demandada de fecha 15 de noviembre de 2008. Cuyos documentos cursan a los folios (64 al 68).
Quedan excluidos de la presente partición los bienes señalados en libelo de la demanda de los numerales seis, quince y dieciséis (6,15 y16) como up-supra se estableció.
SEGUNDO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la dispositiva del presente fallo de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los (06) días del mes marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.

MJV/ep.