REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000313
Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesto por la abogada Maria Isabel Bermudez Arends, Inpreabogado N° 90.493, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones MOTOR´S AUTO, C.A, debidamente inscrita ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/04/2005, bajo el Nº 09, Tomo 32-A, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.078.7446. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de oferta real de pago pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados, por la representación judicial de la oferente Sociedad Mercantil Inversiones Motor´s Auto, C.A, se hace necesario señalar que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal, que se nos pueda presentar, en virtud, que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que, en el caso de autos, la oferente Sociedad Mercantil Inversiones Motor´s Auto, C.A, en su libelo de demanda arguye: que en su concesionario servicio técnico autorizado a todos los vehículos CHEVROLET, por lo que en otras cosas recibe los vehículos que por garantía son llevados a servicio según el kilometraje o para reparación y mantenimiento, es el caso que, en fecha 24/08/5015, el ciudadano Cesar Augusto Torrealba, antes identificado, llevo su vehiculo MARCA: Chevrolet, Modelo: Cruze 4P T/A C/A, Año: 2011, Placa AA3270K, Color: Azul Ankerita, con Serial de Motor: F18D4153527KA y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C5XBV, a sus instalaciones, por presentar un ruido en la rueda delantera del vehiculo, por lo cual es examinado por los técnicos del taller quienes determinaron que existía un problema en la correa del tiempo, lo cual se le informo al ciudadano Cesar Torrealba así como del presupuesto de la correa y no aprobó, no obstante el referido ciudadano doto al taller de una correa usada a los fines de realizar el cambio. Afirmo que al momento de realizarle una auditoria a la unidad, y la conclusión de la revisión aporto que el sistema eléctrico fue alterado debido a la modificación del faro, situación esta que el señor Cesar Torrealba, ya tenia conocimiento, al manifestar que el seguro le reemplazo el stop trasero pero diferente al vehiculo, generando así el problema del sistema eléctrico en automóvil y el mismo debe ser remplazado por un modulo eléctrico nuevo, el ciudadano Cesar Torrealba al ser informado de que tendría que cambiarle al auto el modulo de electricidad, mismo que según presupuesto consignado ascendía a la fecha 10/09/2015 la suma de Bs. 347.421,35; el no había ido a retirar su vehiculo, ni había aprobado la reparación del mismo, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas que se le había realizado, el referido ciudadano no había acudido a su llamado ocasionando un perjuicio en el sentido que el vehiculo descrito ocupaba un espacio dentro del taller que dificultaba la recepción de los vehículos de los demás clientes, vehículos esos que deben ser recibidos en carácter obligatorio ya que van por garantía. Asimismo, aun cuando se ha cumplido cabalmente con la obligación legadle reparar y prestar la debida atención en el taller de su representada, esta ultima no pudo seguir asumiendo la responsabilidad de custodiar la seguridad y bienestar de dicho vehiculo, ya que constituye el menoscabo en la atención de su representada pudiendo brindar a sus clientes por no tener espacio disponible, no estaba recibiendo ningún pago, ni beneficio por el cuidado brindado al bien objeto de la solicitud, en vista de que el ciudadano Cesar Torrealba, se rehúsa a recibir o retirar el vehiculo anteriormente identificado, acudo ante esta autoridad para solicitar se traslade y constituya en la carrera 25 entre calles 15 y 16, edificio eléctrica del este , Piso 1, Apartamento 1-A, Barquisimeto estado Lara; domicilio del ciudadano Cesar Torrealba, a los fines de hacer la Oferta Real, del vehiculo antes identificado, del cual es propietario el referido ciudadano, en compañía de la depositaria judicial Barquisimeto, lugar donde se encuentra el vehiculo para la guarda y custodia del bien mueble, igualmente la entrega del cheque signado con el numero 48670840 contra el Banco Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, correspondiente a los gastos líquidos que pudieron generarse en razón de la cosa.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que la OFERTA REAL DE PAGO, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal)
De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el, procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado,para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente) de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley Sustantiva Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:

Cuando el acreedor rehúsa recibirle pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado el criterio siguiente:
Es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).
(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos, en el caso de autos, a lo fines de determinar si el procedimiento escogido por el oferido es el apropiado, siendo que el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen, un CONTRATO DE SERVICIO TECNICO, donde figura como autorizado u contratado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, y El ciudadano CESAR AUGSTO TORREALBA, plenamente identificados, como propietario del vehiculo, mediante el cual se estableció que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, prestaría el servicio técnico por garantía al vehículo antes identificado, observándose de los autos que se encuentra el valor de un presupuesto, y no se verifica que fue aceptado por el ciudadano CESAR AUGSTO TORREALBA; presupuesto este el cual el oferente, acompaño en copia simple a su escrito el cual se encuentra al folio (18).
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de Servico Tecnico por garantia, del cual surgió la obligación para la parte oferente, de reparar el vehículo por la garantía y en el caso del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, quien es el oferido, éste, el caso de aceptar el presupuesto le correspondería el pago del mismo, pero no se verifica su aceptación, siendo que en el presente caso el prestador de servicio técnico se presenta como la parte oferente, la cual su obligación, era de reparar el vehículo por el de servicio técnico por la garantía y en el caso del oferido quien es el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, antes identificado, era pagar la reparación del vehiculo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, las cuales era el precio por la reparación según presupuesto que le ofrecieran no verificándose su aceptación. Y siendo que, en el referido servicio técnico por garantía, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, figura como el acreedor de la obligación, pues era a dicha sociedad a quien le correspondía reparar el vehículo bien por la garantía o bien por el pago del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA si fuera aceptado el presupuesto presentado que en este caso es el oferido, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los ordinales 1º y 2° establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud de que, el derecho de oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor como se hizo en caso de autos, ya que quien hace el presente ofrecimiento, es el acreedor Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, y no el deudor de está, que según es el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, antes identificado, pues resulta que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de una devolución de un vehículo que correspondía repararlo INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, bien por la garantía o por el pago que debía hacer el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA según presupuesto, el oferente, lo que está, es devolviendo el vehículo entregado por prestador del servicio técnico por garantía, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir custodiando la seguridad de dicho vehículo, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que el oferente, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, no es el deudor de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto Adjetivo como Sustantivo Civil, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago, este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la devolución de un vehículo, por la prestación del servicio técnico por garantía lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio el incumplimiento bien de Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, o bien del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, por lo que la vía de la oferta real de pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que proceda la oferta real de pago, debe existir una obligación, es decir una deuda, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento, al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), pues como se dijo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor, siendo el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, incumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado, concatenado con el articulo 819 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión no se verifica de las actas, que el oferente de autos, sea el deudor, siendo el objetivo principal en la Oferta Real de Pago y Deposito que sea el deudor de la obligación contraída el que deba ofrecer el pago de lo que se debe, lógicamente, no se verifica de las actas que sea el deudor el que este proponiendo dicha acción. Por lo que, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resultaría una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria del debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta interpuesto por la abogada Maria Isabel Bermudez Arends, Inpreabogado N° 90.493, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones MOTOR´S AUTO, C.A, debidamente inscrita ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/04/2005, bajo el Nº 09, Tomo 32-A, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.078.7446. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Civil, y los artículos 819 numerales 1 y 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 05 días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez

MJV/vo.-