REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000171
Vista la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PALACIOS HURTADO y JANETTE GREGORIA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.695.999 y 11.079.606, asistidos por el Abogado Gerardo Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.007, contra la ciudadana MAYRA CRISTINA DURAN DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.672, y de la revisión exhaustiva del presente expediente, le corresponde a este Juzgador analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 07 de febrero de 2018, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 20 de marzo de 2018, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia solicitando se librará compulsa, habían transcurrido más de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). 207° y 159°.
Asimismo, se ordena el desglose y la devolución del poder original consignado mediante diligencia, al Abogado Gerardo Amado Carrillo.
La Juez Provisoria

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente

Abg. Vicmary Oviedo

MJV/ihp.-